REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 200° y 152°

EXPEDIENTE N° 1352-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: Ynes María Rosal y Arturo José Mistage, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio solteros, civilmente hábiles y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-1.443.293 y V-1.448.110
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Daniel Elías Delgado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.630; según Poder Apud Acta otorgado en fecha veintiocho (28 ) de enero del 2010.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Jorge E. Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.458.010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
En fecha ocho (08) de diciembre del 2009, fue presentada por los Ciudadanos: Ynes María Rosal y Arturo José Mistage demanda de desalojo contra el ciudadano Jorge Rodríguez, ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del presente juicio, a este Tribunal previo sorteo de ley.
En fecha veintiocho (28) de enero del 2010, la parte actora consigna los recaudos a su demanda. Y en fecha quince (15) de marzo del mismo año, presenta escrito de reforma.
En auto de fecha dieciocho (18) de marzo del 2010 se admite la demanda y su reforma y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda; dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la boleta de citación a la parte querellada, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos a ella pertinentes.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del mismo año, la actora consigna las fotocopias requeridas para la compulsa, siendo librada la misma en fecha cinco (05) del mismo mes y año.
En fecha treinta (30) de abril del 2010, el Alguacil del Tribunal manifiesta no haber logrado ubicar al demandado en la dirección suministrada por la parte accionante en las tres (3) oportunidades diversas en que procedió a practicar su citación.
En diligencia de fecha doce (12) de mayo del 2010, el apoderado actor solicita la citación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo que se acuerda en auto de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de junio del 2010, y vencido el lapso acordado para el retiro del cartel de citación librado a la parte demandada, el apoderado actor solicita nuevamente fijar nuevo lapso para la publicación del cartel de citación acordado en autos, lo que se acuerda en auto de fecha ocho (8) del mismo mes y año, siendo retirado el cartel para las publicaciones de Ley, por el apoderado actor en fecha quince (15) de junio del mismo año.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
II
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis).

Conforme al Ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).

En referencia a la perención es criterio reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de octubre del 2008 caso: D.L. Yako, lo siguiente:

“(…) La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso. (…)” (Omissis).


En el presente caso se observa, que habiendo retirado la parte actora el cartel de citación de su contraparte a los fines de las publicaciones de Ley mediante diligencia de fecha quince (15) de junio de 2010, aun para la fecha de la presente decisión no ha consignado a los autos las resultas de lo ordenado en auto de fecha ocho (8) de junio del 2010; por lo que habiendo transcurrido mas de treinta (30) días del auto de admisión de la demanda dictado en fecha dieciocho (18) de marzo de ese mismo año, sin que la parte actora hubiere dado cumplimiento a las cargas procesales atinentes a lograr la citación de la demandada , es por lo que se ha configurado en el presente caso los extremos de ley consagrados en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero (1º), en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por desalojo incoaran los ciudadanos Ynes María Rosa y Antonio José Mistage contra el ciudadano Jorge Rodríguez ( las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo).
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los un (1) días del mes de marzo del año 2011.

La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.


La Secretaria
Yarisnel Paredes

Siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20am) , se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria
Yarisnel Paredes

EXP N°1352-09
Sentencia: Interlocutoria.
Materia: Civil / bienes




EXP N° 1504-10
Sentencia: Interlocutoria.