REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 200° y 152°

EXPEDIENTE N° 1128-07
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil Inmobiliaria Fegra S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4-10-1989, bajo el Nº 8, Tomo 3-A sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Miguel Franco, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº61990; según Poder Apud Acta otorgado en fecha once (11) de octubre de 2007.
PARTE DEMANDADA: Jimmy Junior Granadillo García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13671489.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Resolución de Contrato de arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
En fecha cuatro(04) de octubre del 2007, fue presentada por Inmobiliaria Fegra S.R.L demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento contra el ciudadano Jimmy Junior Granadillo García, ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del presente juicio, a este Tribunal previo sorteo de ley.
En fecha once (11) de octubre del 2007, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En auto de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, se admite la demanda y su reforma y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda; dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la boleta de citación a la parte querellada, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos a ella pertinentes.
En fecha veintitrés (23) de octubre del mismo año, la actora consigna las fotocopias requeridas para la compulsa, siendo librada la misma en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
En diligencia de fecha dieciséis de noviembre del 2007, el apoderado actor dada la dualidad de direcciones que aparecen en el libelo de demanda, para la práctica de la citación del demandado, hace aclaratoria al respecto.
En diligencia de fecha dieciséis (16) de enero del 2008, el Alguacil del Tribunal manifiesta no haber logrado ubicar al demandado en la dirección suministrada por la parte accionante en las tres (3) oportunidades diversas en que procedió a practicar su citación.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de enero del 2008, el apoderado actor solicita se libre oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar el ultimo domicilio del demandado; lo que se acuerda en auto de fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
Recibidas las resultas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en fecha quince (15) de febrero del 2008, en auto de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, previo el abocamiento de la Jueza Temporal Dra. Luisa Urbina, se ordena el desglose y su entrega al Alguacil del Tribunal, a los fines de la práctica de la citación del demandado.
En diligencia de fecha siete (7) de abril del 2008, el Alguacil del Juzgado manifiesta no haber logrado la citación del accionado en la dirección suministrada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, consignando lacompulsa y el recibo de citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha , quince (15) de abril del 2008, el apoderado actor peticiona la citación del accionado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que se acuerda en auto de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.
Retirados el cartel de citación librado, por el apoderado actor en su diligencia de fecha veintiuno (21) de abril del 2008, en fecha cinco (05) de junio del mismo año, consigna las publicaciones de los Diarios del Cartel librado a su contraparte.
En diligencia de fecha, dieciséis (16) de mayo del 2008, el Secretario deja constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio del accionado.
Previo computo de los días de despacho transcurridos, en auto de fecha diez (10) de junio del 2008, se deja constancia de la falta de comparecencia del demandado a darse por citado, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio del 2008, en vista de la falta de comparecencia del demandado a darse por citado, peticiona la designación de un defensor ad litem; proveyendo el Tribunal lo solicitado en auto de fecha siete (7) de julio de 2008.
En diligencia de fecha primero (1º) de agosto del 2008, el apoderado actor nuevamente pide la designación de otro defensor judicial, en virtud que el nombrado por este juzgado, a pesar de habérselo él mismo participado, no acudió a este Juzgado a manifestar su aceptación o excusa al cargo designado.
En diligencia de fecha cuatro (4) de agosto del 2008, el Alguacil deja constancia de haber practicado la notificación del abogado Gustavo Besson designado por este Juzgado , quien en la fecha indicada para comparecer a dar su manifestación o excusa del cargo, no compareció, dejando de ello expresa contancia el Tribunal,en auto de fecha seis (6) del mismo mes y año.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre del 2008, el apoderado actor con vista al auto de fecha 6 de agosto del 2008, solicito le sea acordado el nombramiento de otro defensor judicial., lo que se acuerda en auto de fecha veintidós (22) del mismo mes y año, con la designación de la abogada Arlene Franco inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nº 96.612.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre del 2008, el apoderado actor , señala que la defensora designada se encuentra en conversaciones con dicha parte, atinente al monto de sus honorarios profesionales; siendo ésta la última actuación de las partes que se insertan a los autos.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
II
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis).

Conforme a lo señalado en dicha norma, la instancia perime si transcurrido que sea un (1) año desde la última actuación procesal, ninguna de las partes hubiere ejercido ningún acto de procedimiento, lo que así ocurrió en el caso de marras y así deja constancia quien suscribe, en el capitulo precedente.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).

En el presente caso se observa, que luego de la última comparecencia de la parte actora a los autos, con su diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2008, encontrándose la causa en etapa de notificación a la defensora ad litem, sin que hasta la fecha de la presente decisión le hubiere conferido el impulso procesal necesario, y transcurrido más de dos (2) años desde dicha actuación procesal hace que se encuentre incurso en los extremos de ley consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por resolución de contrato de arrendamiento sigue Inmobiliaria Fegra S.R.L. contra el ciudadano Jimmy Junior Granadillo( las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo).
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiun(21) días del mes de marzo del año 2011.

La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.


El Secretario
Gamal Gamarra

Siendo las tres y quince de la tarde (03:15pm), se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario
Gamal Gamarra

EXP N°1128-07
Sentencia: Interlocutoria.
Materia: Civil / bienes