REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
Años: 200º y 152º
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: ALEXIS ANTONIO OROPEZA MAYORA, TIRSA JULIETA OROPEZA LEÒN y JOSE GREGORIO OROPEZA MAYORA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.061.192, V-8.176.124 y V-7.993.709.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALEJANDRO MARQUEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 29.704.
SOLICITUD Nº 3073/09.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO OROPEZA MAYORA, TIRSA JULIETA OROPEZA LEÒN y JOSE GREGORIO OROPEZA MAYORA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.061.192, V-8.176.124 y V-7.993.709, la segunda y el tercero de los prenombrados ciudadanos, representados por el primero de los nombrados, ciudadano: ALEXIS ANTONIO OROPEZA MAYORA, según poder Especial evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, inserto bajo el Nº 35, Tomo 48, de fecha 29 de Septiembre de 2009, y todos asistidos del abogado JOSE ALEJANDRO MARQUEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 29.704, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha dos (02) de noviembre de 2009, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2009, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y consignan copia del poder debidamente notariado.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, el Tribunal ordena agregarlo a los autos.
En fecha once (11) de febrero de 2010, comparece la parte solicitante y consigna documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha quince (15) de marzo de 2010, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM00111-2010.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, comparece la parte solicitante y consigna copias de las cedulas de identidad de los testigos.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veintiocho (28) de febrero, los ciudadanos ANA KARINA BERMUDEZ PERERO y ELWIN JENNER GONZALEZ LAREZ, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-11.644.781 y V-14.717.585, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por los peticionantes en su solicitud.
Consignaron como fundamento de su pretensión, los siguientes documentos:
1.-Poder especial, debidamente notariada por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
2.- Croquis de ubicación del Inmueble.
3.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO OROPEZ MAYORA, JOSE GREGORIO OROPEZA MAYORA y TIRSA JULIETA OROPEZA LEON.
Constancias de residencias de los solicitantes, expedidas por ante el Comité de Tierras Urbanas de Vista al Mar, Código 000085, Parroquia Catia La Mar.
4.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM00111-2010.
5.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ANA KARINA BERMUDEZ PERERO y ELWIN JENNER GONZALEZ LAREZ.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta Sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con lo especificado en el libelo solicitud, tienen una posesión ininterrumpida de 20 años, acondicionándose la adquisición de la titularidad del terreno al cumplimiento de los requerimientos de ley; los solicitantes ciudadanos: ALEXIS ANTONIO OROPEZA MAYORA, TIRSA JULIETA OROPEZA LEÒN y JOSE GREGORIO OROPEZA MAYORA, (supra identificados), construyeron bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo los solicitantes de documentación alguna que les acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a los solicitantes que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);
Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan uno mejor, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO OROPEZA MAYORA, TIRSA JULIETA OROPEZA LEÒN y JOSE GREGORIO OROPEZA MAYORA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.061.192, V-8.176.124 y V-7.993.709, respectivamente, de las bienhechurias construidas por los solicitantes, con una superficie de Ciento Nueve Metros Cuadrados con Noventa (109,90 mts2), las cuales presentan los siguientes linderos NORTE: Con terreno municipal en 9;60 mts; SUR: Con calle real de Vista al Mar en 9;60mts y que da a su frente; ESTE: Con casa que es o fue del Sr. Manolo Morgado, en 12;00 mts; y OESTE: Con casa que es o fue del Sr. José Colmenares, dichas bienhechurias están ubicadas en el Barrio Vía Eterna, Sector Vista al Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS 200º Y 152º.
LA JUEZA,
DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO.
GAMAL GAMARRA
En la misma fecha siendo la 11:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
GAMAL GAMARRA
S/3073-09
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc
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