REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
Años: 200º y 152º

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: JESUS RAFAEL VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.609.238.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL: JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 104.623.
SOLICITUD Nº 4092/11.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano: JESUS RAFAEL VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.609.238, asistido de la abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 104.623, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las mejoras de las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, el solicitante consigna documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, el Tribunal admite la presente solicitud.
En fecha tres (03) de marzo de 2011, el solicitante consigno copias de las cedula de identidad de los testigos y solicito se fijara oportunidad para la evacuación de los mismos.
En fecha once (11) de marzo de 2011, el Tribunal fija fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, los ciudadanos ANGEL FRANCISCO MORA ALVAREZ y ANA TERESA MARCANO SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-8.178.123 y V-4.117.759, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 10 de septiembre del dos mil diez (2010), anotado bajo el Nº 29, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
2.- Copia Certificada del documento de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), debidamente protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 24 de octubre de 1.971, anotado bajo el Nº 43, Protocolo 1, Tomo 8.
3.- Copia de la cedula de identidad del solicitante.
4.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ANGEL FRANCISCO MORA ALVAREZ y ANA TERESA MARCANO SANCHEZ.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. Así mismo se hace saber al solicitante, que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no consta en autos existencia alguna de a quien pertenece dicho terreno y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.609.238, de las mejoras realizadas a las bienhechurias por el solicitante sobre un terreno ubicado en el cerro los Claveles, porción de Jesús de Nazareno, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, que tiene una superficie de Diez Metros (10,00 mts) de frente por ocho Metros con Cincuenta Centímetros (08,50 mts), de ancho, las cuales consisten en Techo de acerolit con estructura de hierro, piso de cerámica, frise interno y externo de todas las paredes, con empotramiento de las instalaciones eléctricas, de aguas potable y servidas, construcción de un porche, lavandero y un baño revestido en cerámica con todas sus instalaciones y accesorios, con los siguientes linderos NORTE: Con Camino Público; SUR: Entrada para la casa que separa del cerro toda su extensión; ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano León López; y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Isidro Angora, ubicado en el cerro los Claveles, porción de Jesús de Nazareno, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS 200º Y 152º.
LA JUEZA,

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 11:35 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA

S/4092-11
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc