REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 152º
I
SOLICITANTE: OSCAR REINALDO TABARES BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.161.292 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447 y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.237.399.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 756-2011.
SINTESIS
El 25 de febrero de 2011, fue presentada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por el ciudadano OSCAR REINALDO TABARES BRICEÑO, con asistencia jurídica de la Profesional del Derecho, Abogada ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, antes identificados.
En fecha 02 de marzo de 2011, se le dio entrada, anotándose en los Libros respectivos bajo el N° 756-2011 y, de seguidas, se procedió a fijar oportunidad para el examen de los testigos.
A los folios 15 y 17 del expediente en cuestión, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos: MARIA GRISELDA RODRIGUEZ y JOSE ERMUNDO UREÑA GUTIERREZ.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
El solicitante OSCAR REINALDO TABARES BRICEÑO, solicitó que le sea otorgado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construídas en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Jengibrillar o Jeremba, caserío Petaquire, Parroquia Carayaca del estado Vargas y, que según el dicho del peticionante, actualmente es Urbanización Jengibrillar o Jeremba, sector Los Pinos, calle N° 6, final de la calle ciega, casa Hilda, caserío Petaquire, Parroquia Carayaca del estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están específicadas en su escrito.
A tal efecto, la parte interesada consignó copia simple con vista a la copia fotostática certificada del documento de propiedad del lote de terreno autenticado ante la Notaría Pública Décima de Caracas, el 11 de septiembre de 1992, bajo el N° 05, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones. Tal documento presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, dado su carácter de documento público, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construídas dichas bienhechurías es propiedad del solicitante. Asimismo, acompañó copia fotostática simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, el 14 de agosto de 1992, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 10°; en el cual se observa que el plano del terreno en cuestión, se encuentra agregado al C. de C. bajo el N° 308, folio 577 del trimestre del citado año; al respecto este Tribunal lo valora por ser el tipo de instrumento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Del mismo modo, presentó a los testigos, ciudadanos: MARIA GRISELDA RODRIGUEZ y JOSE ERMUNDO UREÑA GUTIERREZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.142.177 y V-11.035.416 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con lo alegado en la solicitud, por lo que este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano OSCAR REINALDO TABARES BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.161.292, para asegurarle el derecho sobre las bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de veintiún (21) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Expediente Nº 756-2011.-
LMS/Ss.-
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