REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 01 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 152º

SOLICITANTE: OFELIA REQUENA DE YRIARTE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.096.854.
ABOGADA ASISTENTE: ZAIDA CH. ANDRADE B, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.340.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2551-10
Visto el escrito presentado por la ciudadana: OFELIA REQUENA DE YRIARTE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.096.854, debidamente asistida por la abogada ZAIDA CH. ANDRADE B, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.340, mediante el cual solicita que se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante y de su cónyuge.-
2. Croquis de Ubicación de las Bienhechurias.-
3.- Constancias de Residencias de la solicitante y su cónyuge.-
4.- Fotocopia del Acta de Matrimonio.-
5.- Oficio Nº DCM 0526-2010, de fecha 13 de Diciembre de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas Dirección General de Planeamiento y Control Urbano Dirección de Catastro Municipal.-
6.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos: ALFREDO SIMON DOMINGUEZ CONTRERAS Y TOMAS IRIARTE.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 17 oficio No. 0526-2.010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente:“…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.

Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional se debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: OFELIA REQUENA DE YRIARTE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.096.854, y de su cónyuge ciudadano: VICTOR IRIARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.737, sobre un Lote de Terreno Municipal, he construido unas bienhechurías ubicada en el Barrio Las Colinas, Casa sin número frente al estadio, Parroquia Naiguatá, en jurisdicción del Municipio Vargas, Estado Vargas, y tiene un área de construcción de siete metros cuadrados con cuarenta centímetros (7,40mts2) de frente por dieciocho metros cuadrados con doce centímetros de fondo (18,12mts2) y que las áreas están distribuidas así: Una (1) Sala, una (01) Cocina, un (01) comedor, un (01) baño, un (01) porche, y dos (02) cuartos en la planta baja, y en el segundo piso una (01) Sala, una (01) cocina, cuatro (04) cuartos y un baño, la construcción ha sido realizada con las siguiente especificaciones: paredes de bloques, techo del segundo piso de zinc y pisos de cemento, con sus respectivas puertas y ventanas dotada de todos los servicios y cuyos linderos de dicho inmueble son los siguientes: Norte: vivienda propiedad de la señora FELICIA BELTRAN; SUR: vivienda del señor MARIO HERNANDEZ; ESTE, vivienda propiedad del señor RUBEN MACADAN; Y OESTE: vivienda propiedad del señor DOMINGO SARMIENTO, todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de la ciudadana: la ciudadana: OFELIA REQUENA DE YRIARTE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.096.854, y de su cónyuge ciudadano: VICTOR IRIARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.737, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas al primer (01) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY C BOSCAN P.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ




NCBP/Eg/jonathan g
Solicitud Nº 2551-10