REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 17 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 152º

SOLICITANTES: DIONISIO ALEXANDER DELGADO MARQUEZ, FRANCISCO ALBERTO DELGADO MARQUEZ, MONICA DEL JESUS DELGADO MARQUEZ, NARKYS JOSEFINA DELGADO MARQUEZ, RODOLFO DELGADO MARQUEZ y SERGIO DELGADO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.498.567, V-6.483.119, V-10.580.273, V-9.995.884, V-12.459.209 y V-15.267.606, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN GARCIA GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.398.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 1661-09
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: DIONISIO ALEXANDER DELGADO MARQUEZ, FRANCISCO ALBERTO DELGADO MARQUEZ, MONICA DEL JESUS DELGADO MARQUEZ, NARKYS JOSEFINA DELGADO MARQUEZ, RODOLFO DELGADO MARQUEZ y SERGIO DELGADO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.498.567, V-6.483.119, V-10.580.273, V-9.995.884, V-12.459.209 y V-15.267.606, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN GARCIA GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.398, mediante el cual solicitan que se les declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que han edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 05 de Junio de 2009.-
Por diligencia de fecha 13 de Julio de 2009, los solicitantes asistidos de abogado, consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 15 de Julio de 2009, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal, librándose éste en la misma fecha, bajo el Nº 218-09.
El 07 de Julio de 2009, el Alguacil consigno el oficio Nº 218-09, dirigido a la ciudadana: MAIKELY CONDE GARCIA, Directora de Catastro Municipal del Estado Vargas, debidamente recibido y sellado.
En fecha 10 de Agosto de 2009, se recibió por secretaria, el oficio Nº DCM-0569-2009, de fecha 07 de agosto de 2009, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2009, se ordeno agregar a los autos el oficio emanado de Catastro Municipal, y a su vez se ordeno librar oficio al INTI bajo el Nº 298-09.
El día 01 de Marzo de 2011, compareció la ciudadana: NARKYS JOSEFINA DELGADO MARQUEZ, asistida de abogado y solicito al Tribunal, se le fijara la oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 04 de Febrero de 2011, el Tribunal acordó examinar como testigos a dos (02) personas quienes debían comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m y 10:15 a.m. Siendo examinados los ciudadanos: JESUS ANTONIO RAPOSO SIMOSA y JUAN RUPERTO ACEVEDO HERNANDEZ, en fecha 14 del mismo mes y año.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes;
2. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
3.- Numero telefónicos de los solicitantes;
4.- Constancia de residencia de los solicitantes;
5.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos: JESUS ANTONIO RAPOSO SIMOSA y JUAN RUPERTO ACEVEDO HERNANDEZ.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 21 oficio Nº DCM-0569-2009, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente:“…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: DIONISIO ALEXANDER DELGADO MARQUEZ, FRANCISCO ALBERTO DELGADO MARQUEZ, MONICA DEL JESUS DELGADO MARQUEZ, NARKYS JOSEFINA DELGADO MARQUEZ, RODOLFO DELGADO MARQUEZ y SERGIO DELGADO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.498.567, V-6.483.119, V-10.580.273, V-9.995.884, V-12.459.209 y V-15.267.606, respectivamente, sobre unas bienhechurías ubicadas en: Con frente a la Calle Principal de la Población de Oritapo, Parroquia Caruao del Estado Vargas, el cual se encuentra construida sobre un terreno que no es propiedad Municipal, el mismo tiene una superficie aproximada de Un Mil Novecientos Metros Cuadrados (1900 M2) y las bienhechurías con un área de Seiscientos Veinticinco Metros Cuadrados (625 M2). El citado inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la Calle Principal de Oritapo, Sur: Con Terrenos de Sergio Delgado Márquez, Este: Con Calle La Vega y Oeste: Con Terrenos de Sergio Delgado Márquez, y posee las siguientes características: Paredes de bloques de concreto frisados y pintados, piso de concreto pulido, techo de concreto con refuerzos de acero, laminas de metal y acerolit, ventanas y puertas de metal, electricidad embutida y aguas blancas y servidas empotradas. La referida bienhechuría se encuentra distribuida de la manera siguiente: Dos (02) Locales Comerciales y Una (01) Casa destinada a vivienda, con Cuatro (04) habitaciones, Cocina, Comedor y Baño. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de los ciudadanos: DIONISIO ALEXANDER DELGADO MARQUEZ, FRANCISCO ALBERTO DELGADO MARQUEZ, MONICA DEL JESUS DELGADO MARQUEZ, NARKYS JOSEFINA DELGADO MARQUEZ, RODOLFO DELGADO MARQUEZ y SERGIO DELGADO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.498.567, V-6.483.119, V-10.580.273, V-9.995.884, V-12.459.209 y V-15.267.606, respectivamente, sobre unas bienhechurías ubicadas en: Con frente a la Calle Principal de la Población de Oritapo, Parroquia Caruao del Estado Vargas, el cual se encuentra construida sobre un terreno que no es propiedad Municipal, el mismo tiene una superficie aproximada de Un Mil Novecientos Metros Cuadrados (1900 M2) y las bienhechurías con un área de Seiscientos Veinticinco Metros Cuadrados (625 M2). El citado inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la Calle Principal de Oritapo, Sur: Con Terrenos de Sergio Delgado Márquez, Este: Con Calle La Vega y Oeste: Con Terrenos de Sergio Delgado Márquez, y posee las siguientes características: Paredes de bloques de concreto frisados y pintados, piso de concreto pulido, techo de concreto con refuerzos de acero, laminas de metal y acerolit, ventanas y puertas de metal, electricidad embutida y aguas blancas y servidas empotradas. La referida bienhechuría se encuentra distribuida de la manera siguiente: Dos (02) Locales Comerciales y Una (01) Casa destinada a vivienda, con Cuatro (04) habitaciones, Cocina, Comedor y Baño, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ


NCBP/Eg/David
Solicitud Nº 1661-09