REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 18 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 152º

SOLICITANTE: CARMEN SUSANA CAMARGO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.716.604.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL PEREIRA SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2591-10
Visto el escrito presentado por la ciudadana: CARMEN SUSANA CAMARGO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.716.604, debidamente asistida por el abogado ANGEL PEREIRA SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232, mediante el cual solicita que se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 27 de Septiembre de 2010.-
Por diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2010, la solicitante asistida de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 01 de Octubre de 2010, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal una vez constara en autos los fotostatos correspondientes. Librándose el mismo en fecha 26 del mismo mes y año, bajo el Nº 558-10.
El 11 de Noviembre de 2010, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber recibido del abogado ANGEL PEREIRA, el oficio Nº 558-10 dirigido a la ciudadana: MAIKELY CONDE GARCIA, Directora de Catastro Municipal, el cual fue debidamente recibido y sellado por la referida oficina.
El día 10 de Enero de 2011, se recibió por secretaria, el oficio Nº DCM-0522-2010, de fecha 13 de diciembre de 2010, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Federal. Anotado bajo el Nº 116, Folio 179, Protocolo 1º Principal, Tercer Trimestre de 1939, de la HACIENDA MAMO.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2011, se ordeno agregar a los autos el oficio emanado de Catastro Municipal y una vez constara en autos los fotostatos correspondientes se libraría el oficio al INTI.
En fecha 04 de Marzo de 2011, compareció la solicitante asistida de abogado y solicito al Tribunal, se le fijara la oportunidad para la evacuación de los testigos.
El 11 de Marzo de 2011, el Tribunal acordó examinar como testigos a dos (02) personas quienes debían comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha a las 9:00 a.m y 9:15 a.m. Siendo examinadas las ciudadanas: ROCIO LISBET ALZAUL LORCA y VANESSA JOSEFINA MARCANO CHAVEZ, en fecha 16 del mismo mes y año.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1.- Constancia de Residencia;
2.- Croquis de ubicación de las bienhechurías;
3.- Copia de la Cédula de Identidad;
4.- Copia simple del Justificativo de testigo, evacuado por ante éste Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas;
5.- Testimoniales rendidas por las ciudadanas: ROCIO LISBET ALZAUL LORCA y VANESSA JOSEFINA MARCANO CHAVEZ.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 83 oficio Nº DCM-0522-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Federal. Anotado bajo el Nº 116, Folio 179, Protocolo 1º Principal, Tercer Trimestre de 1939, de la HACIENDA MAMO.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente: “…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: CARMEN SUSANA CAMARGO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.716.604, sobre una bienhechuría, la cual esta situada en una parcela de terreno propiedad del municipio vargas, ubicada en: Barrio Ezequiel Zamora, Sector Valle La Cruz, Calle Brisa del Río, de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una extensión de terreno que mide CIENTO DIECISIETE METROS CON SETENTA Y SIETE METRSO CUADRADOS (117,77 Mts2). La citada bienhechuría se encuentra estructurada de la siguiente manera: Paredes de bloques, Tres habitaciones, Dos baños, sala-comedor, cocina, pisos de cemento, porche, techo de platabanda, puertas de hierro y tiene sus instalaciones de aguas blancas y aguas negras y electricidad. Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la familia Ruiz; SUR: Con la familia Hernández; ESTE: Con la quebrada Tacagua y OESTE: Con la familia Camargo. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de la ciudadana: CARMEN SUSANA CAMARGO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.716.604, sobre una bienhechuría, la cual esta situada en una parcela de terreno propiedad del municipio vargas, ubicada en: Barrio Ezequiel Zamora, Sector Valle La Cruz, Calle Brisa del Río, de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una extensión de terreno que mide CIENTO DIECISIETE METROS CON SETENTA Y SIETE METRSO CUADRADOS (117,77 Mts2). La citada bienhechuría se encuentra estructurada de la siguiente manera: Paredes de bloques, Tres habitaciones, Dos baños, sala-comedor, cocina, pisos de cemento, porche, techo de platabanda, puertas de hierro y tiene sus instalaciones de aguas blancas y aguas negras y electricidad. Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la familia Ruiz; SUR: Con la familia Hernández; ESTE: Con la quebrada Tacagua y OESTE: Con la familia Camargo, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ


NCBP/Eg/David
Solicitud Nº 2591-10