REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 02 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 152º

SOLICITANTES: ANA MARIA ANDRADE y HORACIO MENDES GONCALVES, venezolana la primera y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.496.550 y E-81.178.100, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.344.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2667-10
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: ANA MARIA ANDRADE y HORACIO MENDES GONCALVES, venezolana la primera y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.496.550 y E-81.178.100, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.344, mediante el cual solicita que se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 08 de Noviembre de 2010.-
Por diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2010, los solicitantes asistidos de abogado, consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal una vez conste en autos los fotostatos correspondientes. Librándose el mismo en fecha 25 del mismo mes y año, bajo el Nº 631/10.
El 10 de Enero de 2011, se recibió por secretaria, el oficio Nº DCM-0532-2010, de fecha 13 de diciembre de 2010, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2011, se ordeno agregar a los autos el oficio emanado de Catastro Municipal, y a su vez se ordeno librar oficio al INTI bajo el Nº 018-10.
El día 21 de Febrero de 2011, compareció la parte solicitante asistida de abogado y solicito al Tribunal, se le fijara la oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 23 de Febrero de 2011, el Tribunal acordó examinar como testigos a dos (02) personas quienes debían comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m y 10:30 a.m. Siendo examinados los ciudadanos: TOMAS AQUILER AGUILERA ROJAS E YRIS DEL VALLE MARCANO PEREZ, en fecha 28 del mismo mes y año.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Constancias de Residencia.-
2. Croquis de ubicación de las bienhechurias.-
3.- Copias de las cédulas de identidad.-
4.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos: TOMAS AQUILER AGUILERA ROJAS E YRIS DEL VALLE MARCANO PEREZ.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 12 oficio Nº DCM-0532-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente:“…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: ANA MARIA ANDRADE y HORACIO MENDES GONCALVES, venezolana la primera y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.496.550 y E-81.178.100, respectivamente, sobre una casa, ubicada en: Calle Principal del Trébol, Casa Nº 25, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual se encuentra construida sobre un terreno de propiedad del extinto Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la misma tiene una superficie aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300 MTS2). El citado inmueble esta construido en un área de terreno de Siete Metros (7Mts) de frente por Quince Metros (15Mts) de fondo, y posee las siguientes características: PLANTA BAJA: Dos (2) habitaciones, Un (1) deposito, Dos (2) baños; PRIMERA PLANTA: Tres (3) habitaciones, Dos (2) Baños, Una (1) sala, Un (1) comedor, Un (1) balcón, Una (1) cocina; SEGUNDA PLANTA: Una (1) terraza, Una (1) habitación, Un (1) Baño, Un (1) lavandero y esta construido de paredes de bloque de arcilla y concreto, ventanas panorámicas con rejas de hierro; contiguo al inmueble se encuentra Un (1) área de estacionamiento de Ciento Noventa y Cinco (195 Mts2) con paredes de bloque de Cuatro Metros (4 Mts) de alto con portón de Tres Metros (3 Mts) y techado con acerolit. El inmueble antes descrito se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Electroauto El Loro; SUR: Con taller Latonería Rehosal; ESTE: Con Terreno Nacional Agrario y OESTE: Con Distribuidor El Trébol. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de los ciudadanos: ANA MARIA ANDRADE y HORACIO MENDES GONCALVES, venezolana la primera y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.496.550 y E-81.178.100, respectivamente, sobre una casa, ubicada en: Calle Principal del Trébol, Casa Nº 25, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual se encuentra construida sobre un terreno de propiedad del extinto Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la misma tiene una superficie aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300 MTS2). El citado inmueble esta construido en un área de terreno de Siete Metros (7Mts) de frente por Quince Metros (15Mts) de fondo, y posee las siguientes características: PLANTA BAJA: Dos (2) habitaciones, Un (1) deposito, Dos (2) baños; PRIMERA PLANTA: Tres (3) habitaciones, Dos (2) Baños, Una (1) sala, Un (1) comedor, Un (1) balcón, Una (1) cocina; SEGUNDA PLANTA: Una (1) terraza, Una (1) habitación, Un (1) Baño, Un (1) lavandero y esta construido de paredes de bloque de arcilla y concreto, ventanas panorámicas con rejas de hierro; contiguo al inmueble se encuentra Un (1) área de estacionamiento de Ciento Noventa y Cinco (195 Mts2) con paredes de bloque de Cuatro Metros (4 Mts) de alto con portón de Tres Metros (3 Mts) y techado con acerolit. El inmueble antes descrito se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Electroauto El Loro; SUR: Con taller Latonería Rehosal; ESTE: Con Terreno Nacional Agrario y OESTE: Con Distribuidor El Trébol, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ


NCBP/Eg/David
Solicitud Nº 2667-10