REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 23 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 152º
SOLICITANTE: GRISELDY MARIA MENESES DE CORDOVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.091.237.
ABOGADO ASISTENTE: FIDEL JOSE SUARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.103.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2724-10
Visto el escrito presentado por la ciudadana: GRISELDY MARIA MENESES DE CORDOVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.091.237, debidamente asistida por el abogado FIDEL JOSE SUARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.103, mediante el cual solicita que se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 13 de Diciembre de 2010.-
Por diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2010, la solicitante asistida de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal una vez conste en autos los fotostatos correspondientes. Librándose el mismo en fecha 25 de enero de 2011, bajo el Nº 029-10.
El 27 de Enero de 2011, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber entregado a la solicitante, el oficio Nº 029-10 dirigido a la ciudadana: MAIKELY CONDE GARCIA, Directora de Catastro Municipal.
La Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia que el 09 de Febrero de 2011, compareció la solicitante, y consignó el oficio Nº 029-10, dirigido a la Directora de Catastro Municipal, el cual fue debidamente recibido y sellado por la referida oficina.
En fecha 04 de Marzo de 2011, se recibió por secretaria, el oficio Nº DCM-0027-2011, de fecha 22 de Febrero de 2011, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2011, se ordeno agregar a los autos el oficio emanado de Catastro Municipal y se ordeno examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
El 21 de Marzo de 2011, se les tomo las declaraciones a los ciudadanos: FELIX ENRIQUE CASTELLANO ARCILA y MERCEDES MARIBEL CORDOVEZ DE YENDEZ.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
2. Constancias de Residencia;
3.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante y su cónyuge;
4.- Copia del Acta de Matrimonio;
4.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos: FELIX ENRIQUE CASTELLANO ARCILA y MERCEDES MARIBEL CORDOVEZ DE YENDEZ.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 15 oficio Nº DCM-0027-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente:“…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: GRISELDY MARIA MENESES DE CORDOVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.091.237 y de su cónyuge, ciudadano: MIGUEL ANGEL CORDOVEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.121.336, sobre unas bienhechurías, ubicadas en: Sector Santa Ana, Subida El Jabillo, Número 15, (frente a la bodega Lourdes), El Rincón, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, que posee las siguientes características: PLANTA BAJA: Entrada independiente por escaleras de cemento armado, Sala-Comedor, cocina, dos (2) dormitorios, dos (2) baños y lavadero. PLANTA ALTA: Dividida en dos (2) apartamentos independientes uno del otro, distinguidos con los números 16 y 17, respectivamente. Cada apartamento cuenta con entrada independiente, dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, un (1) Baño, lavadero. La referida bienhechuría se encuentra construida con fundaciones directas, estructuras de concreto, paredes de bloque de arcilla y cemento totalmente frisadas interna y externamente. Instalaciones eléctricas y de aguas por tuberías empotradas. Baños con piezas sanitarias completas, paredes y pisos de cerámica. Puerta principal de madera con protección de hierro e internas de madera entamborada. Techo de platabanda. Pisos de la casa totalmente de cerámica. Protección de hierro en puertas y ventanas. El inmueble antes descrito se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts), con bienhechurías que son o fueron de la familia Boada; SUR: Su frente, en dos metros con sesenta y seis (2,66 Mts), con bienhechurías que son o fueron del señor Jesús Rodríguez; ESTE: en dieciocho metros con noventa y seis centímetros (18,96 Mts), con bienhechurías que son o fueron de la señora Magdalena Ruiz; y OESTE: En diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts), con bienhechurías que son o fueron de la señora Esther Fajardo. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de la ciudadana: GRISELDY MARIA MENESES DE CORDOVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.091.237 y de su cónyuge, ciudadano: MIGUEL ANGEL CORDOVEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.121.336, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:30 del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/Eg/David
Solicitud Nº 2724-10
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