REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: GERARDO GUEVARA Y ASCENCION YAJAIRA CHIRINOS DE GUEVARA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.450.252 y 3.612.063, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS AUGUSTO RINCON CANO E IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.472 y 77.783.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERVICIOS ADUANEROS GERANDO GUEVARA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1992, bajo el N° 38, tomo 65-A-Pro, en la persona de su presidente OMAR GUSTAVO AYBAR ERAZO, titular de la cédula de identidad N° 3.889.868, y ciudadano OMAR GUSTAVO AYBAR ERAZO, titular de la cédula de identidad N° 3.889.868, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “ SERVICIOS ADUANEROS GERANDO GUEVARA, C.A, antes identificada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.078.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA
EXPEDIENTE Nº 1408/10
Por ante este Juzgado en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, que sigue GERARDO GUEVARA Y ASCENCION YAJAIRA CHIRINOS DE GUEVARA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.450.252 y 3.612.063, respectivamente, surgió el siguiente incidente procesal:
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada en vez de hacerlo opuso la cuestión previa contenidas en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Caducidad de la acción establecida en la Ley, argumentando que de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece la caducidad de la acción, que el legislador asume dicho término de caducidad no solo para los actos de asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, sino que amplía de manera inherentemente para la reunión de los miembros de cualquier otro tipo de persona jurídica colectiva, de carácter asociativo. Que el legislador asumió que el derecho de ejercer la acción de nulidad del acta de asamblea extraordinaria, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula, y que es de un lapso fatal de un año a partir de la publicación del acto inscrito ante la Oficina Registral. Que el caso de marras de trata de un acta de asamblea extraordinaria donde se modifico la cláusula décima tercera de los estatutos sociales de la Empresa Mercantil Servicios Aduaneros Gerardo Guevara C. A, la cual fue inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 10/01/2008, quedando anotado bajo el N° 33, tomo 32-A, y publicada en fecha 11 de enero de 2008, en el Diario Grafivoz, año N° 4, No 11206, Pág. 08. Que la intención del legislador, es que toda persona ejerza el derecho a incoar ante los órganos jurisdiccionales, dentro de un año inmediatamente siguiente a su publicación del acto inscrito, que es necesario un cómputo para evidenciar el lapso transcurrido desde la fecha en que fue publicada dicha acta de asamblea la cual se ataca de nulidad. Que ha transcurrido un año, cuatro meses y catorce días, desde que fue publicada la referida asamblea extraordinaria, hasta la fecha que se acciona, por lo que la acción debe ser declarada sin lugar, por haber operado la caducidad de la misma. Que la caducidad es de orden público, y debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Que conforme al artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, contiene un lapso de caducidad de un año, en atención a lo previsto a los artículos 4 y 14 del Código Civil, a diferencia del artículo 1.346 del Código Civil que contempla un lapso de prescripción.
Hace mención a varias jurisprudencias emitidas por el tribunal Supremo de Justicia y doctrina.
Que conforme a lo contenido en la carta magna la tutela judicial efectiva procura una justicia sin formalismo inútiles, sería un contrasentido continuar con un proceso, cuando se evidencia que ha transcurrido el lapso de caducidad para intentar la demanda de nulidad de acta de asamblea. Solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
Opuesta la cuestión previa la apoderada de la parte actora presento escrito, mediante la cual impugno el poder otorgado por el ciudadano Omar Gustavo Aybar Erazo al abogado Gustavo Rodríguez Ferrer, y solicita que el Tribunal declare que la Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros Gerardo Guevara, C. A”, no se dio por citada y que la referida empresa, no opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declare confesa conforme al artículo 347 del Código de Procedimiento Civil
Así mismo de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazo y contradijo e impugno en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser falsos como en el derecho, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, impugnado la publicación por cuánto dicho diario no existe y que dicho diario no es de circulación nacional. De conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria sin necesidad de decreto y la parte actora promovió las siguiente pruebas:
1.- Exhibición de los libros de actas de asambleas de la compañía y el libro de accionistas de la compañía.
2.- Inspección Judicial
3.- Prueba de informes
En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal dicto auto mediante el cual se fijo oportunidad para decidir conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa a hacer previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
La apoderada de la parte actora impugno el poder otorgado por el ciudadano Omar Gustavo Aybar Erazo al abogado Gustavo Rodríguez Ferrer, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 19 de octubre de 2010, alegando que el ciudadano Omar Gustavo Aybar Erazo, otorgo el poder para que el abogado Gustavo Rodríguez Ferrer, lo representara a él, pero que no le otorgo poder para que representara a la Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros Gerardo Guevara, C. A”, que al no tener la representación no podía el abogado oponer cuestiones previas en nombre de la Sociedad Mercantil Servicios Aduaneros Gerardo Guevara, C. A”.
Que en supuesto negado, que el tribunal considere que el ciudadano Omar Gustavo Aybar, si dio poder en nombre de Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros Gerardo Guevara, C. A”, el referido abogado en diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, se dio por citado en nombre de Omar Gustavo Aybar, pero que no se dio por citado en nombre de la Sociedad Mercantil Servicios Aduaneros Gerardo Guevara, C. A”.
Que el abogado Gustavo Rodríguez Ferrer, en diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, consigno en nombre del ciudadano Omar Gustavo Aybar y no consigno a nombre de la Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros Gerardo Guevara, C. A”.
Que en escrito de interposición de cuestiones previas, el abogado Gustavo Rodríguez Ferrer, opuso cuestiones previas en contra del ciudadano Omar Gustavo Aybar, pero no interpuso cuestiones previas en contra de la demanda incoada por sus representados en contra de la Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros Gerardo Guevara, C. A”.
Que el ciudadano Omar Gustavo Aybar, le dio poder al abogado, en su propio nombre, pero que no le dio poder en nombre de su representada “Servicios Aduaneros Gerardo Guevara, C. A”.
Que el abogado Gustavo Rodríguez Ferrer, se dio por citado en nombre de Omar Gustavo Aybar, pero no se dio por citado en nombre de la Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros Gerardo Guevara, C. A”.
Que el abogado Gustavo Rodríguez Ferrer, no consigno, ni interpuso cuestiones previas en contra de la demanda interpuesta, en contra de la Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros Gerardo Guevara, C. A”.
Que el ciudadano Omar Gustavo Aybar, estaba en la obligación de otorgar poder en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros Gerardo Guevara, C. A” y el abogado estaba en la obligación de darse por citado, oponer cuestione previas o contestar la demandar, por cuánto sus representados no demandaron al ciudadano Omar Gustavo Aybar, en su carácter de presidente de la empresa Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros Gerardo Guevara, C. A”, sino que demandaron al ciudadano Omar Gustavo Aybar, en su carácter de accionista y la Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros Gerardo Guevara, C. A”. Solicita que el Tribunal declare que la Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros Gerardo Guevara, C. A”, no se dio por citada y que la referida empresa, no opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declare confesa conforme al artículo 347 del Código de Procedimiento Civil
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Sobre la impugnación de poder, nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado:
“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…” (Subrayado del Tribunal).
Siendo que este Tribunal acoge la jurisprudencia antes parcialmente transcrita conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, en tal sentido los apoderados judiciales de la parte actora se limitaron a impugnar el poder alegando que el ciudadano Omar Gustavo Aybar Erazo, otorgo el poder para que el abogado Gustavo Rodríguez Ferrer, lo representara a él, pero que no le otorgo poder para que representara a la Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros Gerardo Guevara, C. A”, sin solicitar la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes con el fin de desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, aunado a que se observa que riela al folio 102 y 103 y su Vto., del presente expediente Poder cuyo original fue presentado por secretaría a efectum vivendi, otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 19 de octubre de 2010, otorgado por el ciudadano Omar Gustavo Aybar Erazo en los siguientes términos: “… en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Servicios Aduaneros Gerardo Guevara C. A,…” “… igualmente como accionista de la referida Empresa Mercantil…” “… otorgo PODER ESPECIAL...”.
De la lectura del libelo de la demanda al folio 10, del presente expediente, se observa que demandador a : “ … para demandar como en efecto formalmente demando a la a la Sociedad Mercantil “ SERVICIOS ADUANEROS GERADO GUEVARA, C. A” …” “ … y al ciudadano OMAR GUSTAVO AYBAR ERAZO, ante identificado en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADUANEROS GERADO GUEVARA, C. A …”
Por lo que se desprende que el poder fue otorgado por el ciudadano Omar Gustavo Aybar Erazo, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Servicios Aduaneros Gerardo Guevara C. A y como accionista de la referida empresa mercantil, razón por la cual el Tribunal declara improcedente la impugnación del poder solicitada por la parte actora. Así se decide.

En relación a la solicitado por la parte actora, que el Tribunal declare que la Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros Gerardo Guevara, C. A”, no se dio por citada y que la referida empresa, no opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declare confesa conforme al artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que en el libelo de la demanda, folio 10, la parte actora solicito “… pido que la citación de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ADUANEROS GERARDO GUEVARA, C. A”, se haga en la persona de su Presidente, Omar Gustavo Aybar Erazo…”, (subrayado del Tribunal) y de las diligencias presentadas por el abogado Gustavo Rodríguez Ferrer, que riela al folio 101, se desprende de la misma que se dio por citado en representación del ciudadano Omar Gustavo Aybar como accionista y en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil Servicios Aduaneros Gerardo Guevara C. A, al folio 104 riela diligencia del referido abogado mediante la cual expuso que en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Gustavo Aybar, en su carácter de accionista y presidente, consigno escrito de oposición de cuestiones previas, y al folio 145, riela diligencia del referido abogado mediante la cual expuso que en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de la parte actora en relación a que se declare que la Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros Gerardo Guevara, C. A”, no se dio por citada y que la referida empresa, no opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declare confesa conforme al artículo 347 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SOBRE LA CUESTION PREVIA.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada en vez de hacerlo opuso la cuestión previa contenidas en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Caducidad de la acción establecida en la Ley, argumentando que de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece la caducidad de la acción, que el legislador asume dicho término de caducidad no solo para los actos de asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, sino que amplía de manera inherentemente para la reunión de los miembros de cualquier otro tipo de persona jurídica colectiva, de carácter asociativo.
La parte actora de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazo y contradijo e impugno en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser falsos como en el derecho, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, impugnado la publicación por cuánto dicho diario no existe y que dicho diario no es de circulación nacional. De conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria sin necesidad de decreto y la parte actora promovió las siguiente pruebas:
1.- Exhibición de los libros de actas de asambleas de la compañía y el libro de accionistas de la compañía, en fecha 20 de enero de 2011, se realizo acto de exhibición, la cual riela a los folios 138 y 139, para lo cual el apoderado de la parte demandada expuso entre otras cosas que no trajo a los autos lo libros requeridos, alegando que reposan en manos de la actora, y que de conformidad con el artículo 41 del Código de Comercio, no se esta en ninguna de las excepciones expresadas en la norma. La parte actora, expuso entre otras cosas, que solicita al tribunal que conforme al tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tenga que esa asamblea de fecha 10 de octubre de 2007, participada al Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 10 de enero de 2008, anotado bajo el N° 33, tomo 32-A, no fue firmada por ninguno de sus representados, que no es posible determinar de que el Libro de Actas de Asambleas de la Compañía, los tenga sus representados.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que establece el artículo 41 del Código de Comercio lo siguiente: “Tampoco podrá acodarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.” . Siendo que la presente prueba fue promovida en la articulación probatoria para la decisión sobre la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por las partes demandadas, en el juicio de nulidad de acta de asamblea extraordinaria, y no encuadra dentro de las excepciones establecidas, aunado a que la parte actora solicita conforme al tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tenga que esa asamblea de fecha 10 de octubre de 2007, participada al Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 10 de enero de 2008, anotado bajo el N° 33, tomo 32-A, no fue firmada por ninguno de sus representados, que no es posible determinar de que el Libro de Actas de Asambleas de la Compañía, los tenga sus representados; este Tribunal se abstiene pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora, por cuanto seria entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, y estamos en la decisión de la referida cuestión previa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, a la prueba de exhibición. Así se establece.
2.- Inspección Judicial, riela a los autos a los folios 172 y 173, acta de evacuación de la referida prueba de inspección judicial, en la cual se dejo constancia de los siguiente:
“Primero: El tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido funciona la Oficina, El taller y Área de distribución del Diario Grafivoz.
Segundo: Seguidamente la notificada manifiesta que esta oficina no se encuentra el Documento contentivo del acta de Asamblea general Extraordinaria de accionistas de fecha 10 de octubre de 2007, registrada en fecha 10 de enero de 2008 en el, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, que según el Despacho de comisión indica supuestamente publicada en fecha 11 de Enero de 2008, por el Diario grafivoz, Año 4, N° 11-206.- Tercero: La notificada manifiesta que no tienen oficina de este Diario en el Estado Vargas. Cuarto: La notificada manifiesta que la única sede del Diario es donde se encuentra constituido el tribunal, haciendo la salvedad que cada edición de dejan dos (2) ejemplares en la Biblioteca Nacional…”.
Se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Prueba de informes, (f.-180), se recibió informes del Diario Grafivoz en los siguientes términos: “PRIMERO: No tenemos dirección alguna en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: No tenemos dirección alguna en las diferentes Circunscripciones Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solo poseemos oficina en la Ciudad de Caracas. TERCERO: No tenemos compañía de Transporte que haga distribución alguna de los ejemplares de nuestro diario en el Estado Vargas. CUARTO: Nuestro diario no se vende en Kiosco, librerías, o cualquier expendio de revistas y periódicos, en el Estado Vargas, ni en Circunscripción Judicial alguna de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un periódico especifico, netamente mercantil, que da cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio a los fines de dar publicidad ante terceros, de las sociedades mercantiles constituidas o modificadas según fuese el caso, por ante los Registros Mercantiles y que una vez realizada la publicidad de los documentos mercantiles en nuestro periódico, exigida por la ley, se envían dos ejemplares de cada edición, a la Biblioteca Nacional. QUINTO: El precio actual de nuestros ejemplares es de 15,00 bolívares por folios. SEXTO: El tiraje del Diario Grafivoz, se hace de lunes a viernes. “ .
Se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Siendo que la cuestión previa opuesta, es la contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código e Procedimiento Civil que establece:
10° La caducidad de la acción establecida en la ley.
Se observa que la presente causa versa sobre nulidad de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros Gerardo Guevara, C. A”.
El apoderado de la partes demandadas, opusieron la referida cuestión previa, alegando la caducidad, tomando como fundamento el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado que establece:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”
Observando quien aquí decide, que el lapso de un (1) año allí estipulado, es de caducidad, el cual ha de computarse a partir de la publicación del acto inscrito, cuando se trate de acciones de nulidad de asamblea de accionistas de las empresas mercantiles constituidas bajo la forma de sociedad anónima o en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades.
Ahora bien, la parte actora, expone que de la prueba de inspección e informes, evacuadas, se infiere que el Diario Gravifoz, no es un diario de circulación Nacional, Estadal ni Municipal, en ninguna de las Circunscripciones Judiciales de la Nación, solo en la ciudad de Caracas, que no tiene transporte ni distribución para Estado Vargas, ni para ningún estado de la República, que no se vende en kioscos ni librerías, por lo que le era imposible tener conocimientos de la publicación de la asamblea.
Observa quien aquí decide que establece el artículo 281 del Código de Comercio, en su único aparte lo siguiente: “Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los concurra “(Negritas y subrayado del Tribunal).
El artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado que establece:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Observando de las normas trascritas, no se hace referencia en que diario se debe realizar la publicación, si nacional, regional o municipal, menos aún la forma del transporte, ni como debe ser la distribución del diario donde se debe publicar, y siendo que al folio 112 al 115 riela Gaceta Mercantil (Grafivoz), el cual en su parte inferior izquierda se observa que es un Gaceta Mercantil de Circulación Nacional , y de la prueba de informes se desprende que es un diario que tiene la oficina en la Ciudad de Caracas y que el diario es un periódico especifico, netamente mercantil, que da cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio a los fines de dar publicidad ante terceros, de las sociedades mercantiles constituidas o modificadas según fuese el caso, por ante los Registros Mercantiles, este Tribunal establece que la publicación realizada en fecha 11 de enero de 2008, en el diario grafivoz, tal como consta a los folios 112 al 115 y su Vto, de la asamblea general extraordinaria de accionista, protocolizada de fecha 10 de enero de 2008, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anotado bajo el N° 33, tomo 32-A, como consta a los folios 41 al 45, fue realizada de manera correcta, en un una gaceta mercantil de circulación nacional. Así se establece.
En el caso de autos, por cuanto la pretensión ejercida versa sobre la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria, para la cual resulta aplicable la disposición legal antes citada, observándose al respecto que la referida Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros Gerardo Guevara, C. A”, cumplió con la formalidad de inscripción o registro de las mismas, según se colige de las notas de protocolización de fecha 10 de enero de 2008, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anotado bajo el N° 33, tomo 32-A, tal como consta a los folios 41 al 45 y publicada en fecha 11 de enero de 2008, en la Gaceta Mercantil, Diario Grafivoz, tal como consta a los folios 112 al 115 y su Vto., fecha que marca el inicio del término fatal de caducidad de la acción ejercida, y siendo que la presente demanda fue presentada para la distribución en fecha 24 de marzo de 2010, habiendo transcurrido dos (02) años, dos (02) meses, y trece (13) días, para lo cual había fenecido la acción para demandar la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas, en consecuencia, resulta procedente para este Juzgado declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Omar Gustavo Aybar Erazo, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Servicios Aduaneros Gerardo Guevara C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1992, bajo el N° 38, tomo 65-A-Pro y como accionista de la referida Empresa Mercantil, antes identificada, en el juicio que nulidad de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, sigue GERARDO GUEVARA Y ASCENCION YAJAIRA CHIRINOS DE GUEVARA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.450.252 y 3.612.063, respectivamente; y como consecuencia de la declaratoria de caducidad, queda la demanda desechada y extinguido el proceso, conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación al poder otorgado por el ciudadano Omar Gustavo Aybar Erazo, titular de la cédula de identidad N° 3.889.868, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Servicios Aduaneros Gerardo Guevara C. A, antes identificada y como accionista de la referida Sociedad Mercantil, al abogado Gustavo Rodriguez Ferrer, antes identificado. Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora en relación a que se declare que la Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros Gerardo Guevara, C. A”, no se dio por citada y que la referida empresa, no opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declare confesa conforme al artículo 347 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, opuesta por el apoderado judicial del ciudadano Omar Gustavo Aybar Erazo, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Servicios Aduaneros Gerardo Guevara C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1992, bajo el N° 38, tomo 65-A-Pro y como accionista de la referida Empresa Mercantil, antes identificada, y como consecuencia de la declaratoria de caducidad, queda la demanda desechada extinguido el proceso, conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, y siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIA GONZALEZ