TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 24 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 152º

SOLICITANTE: ELISA GREGORIA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.228.993.
ABOGADA ASISTENTE: YURMINA FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.635.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2721-10
Visto el escrito presentado por la ciudadana: ELISA GREGORIA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.228.993, debidamente asistida por la abogada YURMINA FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.635, mediante el cual solicita que se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 10 de Diciembre de 2010.-
Por diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2010, la solicitante asistida de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 20 de Diciembre de 2010, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal una vez constara en autos los fotostatos correspondientes. Librándose el mismo en fecha 20 de Enero de 2011, bajo el Nº 015-10.
El 27 de Enero de 2011, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber entregado a la abogada YURMINA FALCON, el oficio Nº 015-10 dirigido a la ciudadana: MAIKELY CONDE GARCIA, Directora de Catastro Municipal.
En fecha 04 de Marzo de 2011, se recibió por secretaria el oficio DCM-0028-2011, de fecha 22 de Febrero de 2011, proveniente de la Oficina de Catastro Municipal.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº DCM-0028-2011, proveniente de la Oficina de Catastro Municipal y fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos.
El 22 de Marzo de 2011, comparecieron las ciudadanas: AMERICA YOSSELYN NARVAEZ PEÑA y LISETH DEL VALLE REYES REYES, y testificaron en la presente solicitud.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia de la Cédula de Identidad;
2.- Croquis de Ubicación;
3.- Constancia de Residencia;
4.- Autorización de Construcción, otorgada por ante la Notaria Primera del Estado Vargas, anotada bajo el Nº 36, Tomo 43 de fecha 22/04/2010, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria;
5.- Plano de Distribución de los Apartamentos;
6.- Copia del Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas;
7.- Testimoniales rendidas por las ciudadanas: AMERICA YOSSELYN NARVAEZ PEÑA y LISETH DEL VALLE REYES REYES.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 33 oficio Nº DCM-0028-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del 1er Circuito del Registro Público del Dpto. Vargas del Dtto. Federal, anotado bajo el Nº 25, Tomo 14 del 1er Trimestre del año 1977. (Urbanizadora Caribe).
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente: “…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: ELISA GREGORIA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.228.993, sobre un inmueble, ubicado en: Calle Las Lomas, Entrada a la Cantera, Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, y cuyas características y demás determinaciones se encuentran descritas en el encabezado de la solicitud. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de la ciudadana: ELISA GREGORIA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.228.993, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ




NCBP/Eg/David
Solicitud Nº 2721-10