REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 25 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 152º
SOLICITANTES: KEYLA ROSELINE ECHARRI OROPEZA, ANGEL LUIS ECHARRY OROPEZA, JENNY YOLIMA ECHARRY OROPEZA y JOSE ALEXANDER ECHARRY OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.639.477, V-5.572.643, V-6.469.897 y V-11.639.407, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.438.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2433-10
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: KEYLA ROSELINE ECHARRI OROPEZA, ANGEL LUIS ECHARRY OROPEZA, JENNY YOLIMA ECHARRY OROPEZA y JOSE ALEXANDER ECHARRY OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.639.477, V-5.572.643, V-6.469.897 y V-11.639.407, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.438, mediante la cual solicitan que se les declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que han edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 08 de Junio de 2010.-
Por diligencia de fecha 22 de Junio de 2010, la ciudadana: JENNY YOLIMA ECHARRY OROPEZA, asistida de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 06 de Julio de 2010, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal una vez conste en autos los fotostatos correspondientes. Librándose el mismo en fecha 09 del mismo mes y año, bajo el Nº 399/10.
El 14 de Julio de 2010, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber entregado al abogado Roomer Rojas, el oficio Nº 399/10 dirigido a la ciudadana: MAIKELY CONDE GARCIA, Directora de Catastro Municipal.
En fecha 30 de Julio de 2010, se recibió por secretaria, el oficio Nº DCM-0311-2010, de fecha 28 de Julio de 2010, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2010, se ordeno agregar a los autos el oficio emanado de Catastro Municipal y una vez constara en autos los fotostatos correspondientes se libraría el oficio al INTI. Librándose el mismo en fecha 09 de Agosto de 2010, bajo el Nº 463-10.
En fecha 10 de Agosto de 2010, la Secretaria dejo constancia de que compareció el abogado Roomer Rojas, y retiró el oficio Nº 463-10 dirigido a la Directora de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
El 24 de Enero de 2011, compareció el abogado Roomer Rojas y solicito copias simples de la solicitud Nº 2433, siendo entregadas en la misma fecha.
Por diligencia de fecha 16 de Marzo de 2011, la ciudadana: JENNY YOLIMA ECHARRY OROPEZA, asistida de abogado, solicito oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los testigos.
En fecha 18 de Marzo de 2011, el Tribunal acordó examinar a los testigos hábiles y mayores de edad, que los solicitantes presentarían al 3er día de despacho siguiente al del auto que lo acordó, a las 11:00 y 11:15 de la mañana.
El 23 de Marzo de 2011, se les tomo las declaraciones a las ciudadanas: CAROLA INES PRADA BELANDRIA y MERYELIS ANAHILIT GUERRA TAPIAS.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes elementos probatorios:
1.- Copias de las Cédulas de Identidad;
2. Constancias de Residencia;
3.- Copia del Acta de Matrimonio del ciudadano: ANGEL LUIS ECHARRY OROPEZA;
4.- Croquis de ubicación de las bienhechurías;
4.- Testimoniales rendidas por las ciudadanas: CAROLA INES PRADA BELANDRIA y MERYELIS ANAHILIT GUERRA TAPIAS.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 19 oficio Nº DCM-0311-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente: “…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: KEYLA ROSELINE ECHARRI OROPEZA, ANGEL LUIS ECHARRY OROPEZA, JENNY YOLIMA ECHARRY OROPEZA y JOSE ALEXANDER ECHARRY OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.639.477, V-5.572.643, V-6.469.897 y V-11.639.407, respectivamente, sobre unas bienhechurías, ubicadas en: Sector La Bloquera, Calle atrás de los Dos Cerritos, La Redoma, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual esta conformada de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, una (1) sala, Un (1) comedor, cocina y baño, con piso de cemento, paredes de bloques frisados, dotadas de instalaciones eléctricas y empotramiento de aguas blancas. La referida bienhechuría tiene unas medidas aproximadas de: Seis Metros (6Mts) de frente por Quince metros (15Mts) de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del señor Flavio Romero; SUR: con casa que es o fue del señor Jesús Vicente; ESTE: con casa que es o fue del señor Isidoro Rodríguez; y OESTE: con casa que es o fue de la señora Simona Oropeza. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de los ciudadanos: KEYLA ROSELINE ECHARRI OROPEZA, ANGEL LUIS ECHARRY OROPEZA, JENNY YOLIMA ECHARRY OROPEZA y JOSE ALEXANDER ECHARRY OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.639.477, V-5.572.643, V-6.469.897 y V-11.639.407, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/Eg/David
Solicitud Nº 2433-10
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