REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 152º

SOLICITANTES: JOSE DEL PILAR VALERO RUMBOS y MAGDALENA ESTHER CHAVEZ, de nacionalidad venezolana el primero, titular de la cédula de identidad No V-12.605.455, y la segunda de nacionalidad norteamericana, identificada con el pasaporte No. 133.895.804.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA CELIS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.722.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE No. 1514-11
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: JOSE DEL PILAR VALERO RUMBOS y MAGDALENA ESTHER CHAVEZ, de nacionalidad venezolana el primero, titular de la cédula de identidad No V-12.605.455, y la segunda de nacionalidad norteamericana, identificada con el pasaporte No. 133.895.804, asistidos por la abogada LAURA CELIS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.722.
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de Enero de dos mil cinco (2005), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, Urbanización Longa España, Residencias El Farallón, piso 4, Apto 41. Asimismo, alegan que desde la fecha 15 de Septiembre de 2005, tomaron la decisión de de separarse, de igual manera que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes activos ni pasivos y por cuanto tienen mas de cinco (5) años desde que se separaron de hechos y existe una ruptura de la vida común, es por lo que solicitaron se declare el divorcio según lo contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 09 de Febrero de 2011, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose citar al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, la cual fue librada en fecha 01 de marzo de 2011.
En fecha 14 de marzo de 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue firmada en señal de recibida en fecha 11 de marzo de 2011.
En fecha 17 de marzo de 2011, la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto Especial de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia, mediante la cual expuso que la causa se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.
Encontrándose el Tribunal para decidir la presente solicitud, al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) Años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
PRIMERO: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.
SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.
TERCERO: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.
CUARTO: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, este tribunal no tiene nada que analizar al respecto.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: JOSE DEL PILAR VALERO RUMBOS y MAGDALENA ESTHER CHAVEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: JOSE DEL PILAR VALERO RUMBOS y MAGDALENA ESTHER CHAVEZ, de nacionalidad venezolana el primero, titular de la cédula de identidad No V-12.605.455, y la segunda de nacionalidad norteamericana, identificada con el pasaporte No. 133.895.804, contraído en fecha 13 de enero de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada del anterior fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY BOSCAN PÈREZ
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:15 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ


NCBP/EG/Neulys
Exp. Nº 1514-11