REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO VILLAREAL NIETO, MARY ELENA VILLARREAL DE ALARIO y HUGO ALFONSO VILLARREAL NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- 4.117.715, V- 4.118.472 y V-4.562.780 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BRITO: venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.478.702.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AGUILERA M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 75.886.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA SOLORZANO Y AURA CRISTINA CHAVEZ GONZALEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado Nros. 49.510 y 118.251 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 1597/10

Se inicio la presente demanda en virtud de la distribución hecha por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y admitida por este Tribunal, previa consignación de los recaudos, por auto de fecha 09 de Junio de 2010. Folios 1 al 46.
Cursa al folio 48 del expediente, poder apud acta conferido en fecha 07/07/2010, por el ciudadano José Antonio Villareal Nieto, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, al Abogado Carlos Aguilera para que los represente en el juicio.
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2010, el Alguacil Accidental del Tribunal, consigno el recibo de citación debidamente firmado por el demandado. Folios 52 al 53.
Consta al folio 54 del expediente, acta levantada por el Tribunal en fecha 22/07/10, donde se dejó constancia que debido a que la parte demandada compareció en la oportunidad de la contestación a la demanda sin abogado, se defirió el acto para el 5° día de despacho siguiente de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha 02 de agosto de 2010, el ciudadano FRANCISCO BRITO, consignó Poder Apud-Acta otorgado a las Abogadas NINOSKA SOLORZANO y AURA CRISTINA CHAVEZ GONZALEZ., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.510 y 118.251 respectivamente. Folio 55.
Cursa a los folios 57 y 58 del expediente, escrito de contestación consignado en fecha 05 de agosto de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 05/08/10, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Promoción de Pruebas, que fue admitido por auto de fecha 06 de Agosto de 2010. Folios 61 y 67.
En fecha 10 de Agosto de 2010, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron una diligencia mediante la cual acuerdan suspender el curso de la causa por un lapso de treinta (30) días de Despacho, contados a partir de la fecha, de conformidad con el Artículo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil. Actuación que fue ratificada por el Tribunal mediante auto de la misma fecha. Folios 68 y 69.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron una diligencia mediante la cual acuerdan suspender nuevamente el curso de la causa por un lapso de treinta (30) días de Despacho adicionales, contados a partir de la fecha, de conformidad con el Artículo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil. Actuación que fue ratificada por el Tribunal mediante auto de la misma fecha. Folios 70 y 71.
En fecha 13 de Enero de 2011, la apoderada de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, que fue admitido por auto de fecha 14 de Enero de 2011. Folios 72 al 96.
Cursa al folio 97, diligencia suscrita por el Abogado CARLOS A. AGUILERA, en su carácter a Apoderado de la parte actora, solicitando se amplié el lapso probatorio a los fines de recabar la información de la entidad financiera Banesco. Pedimento que el Tribunal por auto de fecha 19 de Enero de 2011, acordó concediendo la prorroga del lapso probatorio por un plazo de tres (03) días de Despacho, según consta a los folios 99 y 100 del expediente.
Cursa al folio 98, diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual se adhiere a las pruebas documentales de Depósitos Bancarios presentados por la demandada, con las cuales dice se evidencia la extemporaneidad de los pagos. Igualmente impugno la copia simple cursante al folio 86.
Cursa al folio 118, auto dictado por el Tribunal en fecha 02/02/2011, mediante el cual difirió la oportunidad de dictar sentencia en el juicio.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, pasa el Tribunal hacerlo seguidamente.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar que cursa a los folios 1 al 4, el ciudadano JOSE ANTONIO VILLAREAL NIETO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARY ELENA VILLERREAL DE ALIRIO y HUGO ALFONZO VILLAREAL NIETO, debidamente asistido por el Abogado CARLOS A. AGUILERA M., alegó lo siguiente:
Que al inició del año 2002, su finado padre JOSE HERNAN VILLARREAL ZAMBRANO, fallecido en fecha 30 de Noviembre de 2005, según se evidencia de documento Acta de defunción emitida por la Registradora del Segundo Circuito de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, signado con el Nº 009, folio 005, que anexa marcada “B”, dio en arrendamiento en forma verbal al ciudadano FRANCISCO BRITO, domiciliado en La Urbanización 10 de marzo, Bloque 2-A, Apartamento 919, letra J, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, un inmueble (para la fecha de su propiedad), constituido por el apartamento antes identificado. Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, inmueble heredado por su persona y por sus representados en condición de herederos, según se evidencia de documento Planilla Sucesoral emitido por la Coordinación de Sucesiones, Gerencia del SENIAT, que anexa marcada “C”, posteriormente dado en venta a su persona igual en condición de herederos por la ciudadana YADANIRA PAYERES, quien procedió en ese acto de Venta en su carácter de Gerente del Distrito Capital y Estado Vargas, designada mediante Providencia Administrativa de la Junta Reestructuradora Nº 009, de fecha 06 de Enero de 2006, con las atribuciones y facultades de asignadas mediante providencia administrativa de la JuntaReestructuradoraNº010/02, de fecha 20 /01/2009, del INAVI, antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, igualmente domiciliado en Caracas, creado por la Ley del 30/06/1928, transformación operada en virtud de la Ley del 13 de mato del año 1975, y según contrato privado de fecha 07/06/1973, Nº 117029/122, el cual opuso en copia mostrando el original ad efectum videndi.
Alega asimismo, que el arrendatario ha venido cancelando en forma excesivamente extemporánea lo relacionado al pago de los cánones de arrendamiento incumpliendo con el contrato de arrendamiento verbal existente y su norma civil; siendo su obligación principal pagar los cánones de arrendamiento, el primer día de cada mes de arrendamiento y más aun cuando acordaron con el mismo arrendatario, que dichas cancelaciones las depositara en una Cuenta de Ahorro en la entidad financiera BANESCO , signada con el Nº 0131-0124-11-1245085008, cuenta cuyas titulares son las ciudadanas NIETO DE CORRALES FERMINA y su representada MARY ELENA VILLARREAL DE ALARIO, esto a los fines de obtener celeridad, seguridad y eficacia en el pago.
Asimismo, alegó que es tanta la irresponsabilidad del ciudadano FRANCISCO BRITO, solo ha cancelado ciertos meses y en ciertos años, los cuales los desgloso a continuación:
1.- Durante el año 2002: solo cancelo seis (06) meses, dicho pagos ejerció los días 01/02/2002, 28/02/2002, 27/03/2002, 30/05/2002, 27/09/2002 y 27/09/2002, es decir, pago únicamente, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, y extemporáneamente Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del respectivo año.
2.- Durante el año 2003: solo tres (03) meses, los días 01/07/2003, (pago dos (02) cánones), y el día 31/07/2003, pagó únicamente y en forma extemporánea los cánones de arrendamiento a los meses de Julio del año 2002, Agosto del año 2002 y Septiembre del año 2002.
3.-Durante al año 2004: solo pagó dos (02) meses, el día 06/09/2004, es decir, pagó única y extemporáneamente, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2002.
4.- Durante el año 2005: solo pago seis (06) meses, los días 11/05/2005 (2 cánones), 08/08/2005 (pagó 2 cánones), y el 07/11/2005 (pagó 2 cánones), es decir, pago única y extemporáneamente los cánones de los meses de Diciembre de 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2003.-
5.- Durante el año 2006: solo pago trece (13) meses, los días 26/04/2006, (pagó 2 cánones), 06/06/2006 (pagó 2 cánones), 07/06/2006 (pagó 2 cánones), 03/10/2006 (pagó 2 cánones), el día 07/11/2006 (pagó 2 cánones) y el día 12/12/2006, es decir pagó única y extemporáneamente los cánones correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2004.
6.- Durante el año 2007: solo pago ocho (08) meses, los días 27/02/2007 (pagó 2 cánones), el 04/05/2007 (pagó 2 cánones), el 30/07/2007 (pagó 3 cánones), es decir pago única y extemporáneamente los cánones correspondientes a los meses de Julio, agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004 y enero y febrero de 2005.
7.- Durante al año 2008: solo pago nueve (09) meses, los días 28/03/2008 (pagó 3 cánones), el 27/06/2008 (pagó 3 cánones), el día 04/12/2008 (pagó 3 cánones), es decir, pago única y extemporáneamente los cánones de meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005.
8.- Durante el año 2009: solo pagó doce (12) meses, los días de Febrero de 2009 (pagó 3 cánones), el 06/02/2009 (pagó 3 cánones), el 29/05/2009 (pagó 3 cánones), el 30/08/2009 (pagó 3 cánones), y el 11/12/2009 (pagó 3 cánones), es decir, pago extemporáneamente los cánones de arrendamiento de Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006.-
9.- Durante el año 2010: solo pagó cuatro (04) meses, el día 30/03/2010 (pagó 4 cánones), es decir, pago los cánones de Diciembre, Enero, Febrero y Marzo de 2007, esto conforme se evidencia de Movimientos de Cuenta impresos y Libretas, expedidos por la nombrada entidad bancaria, los cuales anexo marcados desde la “E” hasta la “L”, yopuso.
Señaló que su finado padre JOSE H. VILLARREAL, y en su condición de propietario le notificó el día 24/01/2005, al arrendatario ciudadano FRANCISCO BRITO, oferta de venta a los fines de ofrecerle en venta el mencionado inmueble que ocupa en calidad de Arrendatario, hecho no materializado por el mismo, documento con el que prueba la relación contractual opuesta.
EL DERECHO
Fundamento su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.-
PETIRORIO
Por los hechos anteriormente expuestos y de la norma incoada, imputables al ciudadano FRANCISCO BRITO, en su carácter de arrendatario, del inmueble objeto de la presente acción, por cuanto constituye incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas en el contrato ya citado, al dejar de cancelar cien (100) cuotas mensuales y consecutivas o cánones de arrendamientos correspondientes al citado inmueble, específicamente desde el mes de Marzo de 2002, hasta el mes de Mayo de 2010, en tal sentido concluyó, que es por lo que se ve en su nombre y en nombre de su representado, en la necesidad de demandar como en efecto demandó por Desalojo al ciudadano FRANCISCO BRITO.
Solicitó la citación al demandado en la siguiente dirección: Urbanización Carlos Soublette, Casa Nº 18, 2do. Piso, apartamento Nº 1, determinado con el número catastro 02-12/15-01, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.
Por último de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil fijo como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Atlántida, Calle Tacagua, entre calle 5 y 6, Quinta Los Quipa, parte alta, Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas.
De conformidad a lo previsto en el Ordinal 7º, del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara y practicara Medida de Secuestro del Inmueble objeto de la presente demanda y se le pusiera en posesión del mismo, así como el Embargo preventivo de Bienes Muebles propiedad de la demandada, ello de conformidad con el Artículo 588, Ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, para lo que pidió que el Tribunal se constituya en el inmueble objeto de la presente demanda.
De conformidad con los Artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil estimo el valor de la demanda en la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 9.999,00) lo que representa 153.83 U.T.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 57 y 58 del presente expediente, la parte demandada por intermedio de su Apoderada judicial, Abogada NINOSKA SOLORZANO RUIZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada contra su representado por ser falsos los hechos alegados y el derecho invocado.
Alegó que es falso de toda falsedad, que el ciudadano JOSE HERNAN VILLARREAL le haya dado en arrendamiento verbal a su representado el inmueble objeto de la presente demanda, pues la verdad verdadera es que el finado ciudadano suscribió con el ciudadano FRANCISCO BRITO, hoy demandado, un contrato de arrendamiento privado desde el 30 de Agosto de 2000, por el periodo de 12 meses, prorrogable por lapsos iguales, y se ha venido prorrogando automáticamente desde entonces hasta la presente fecha; y dichos cánones, al igual que el depósito en garantía le fueron entregado al propietario del inmueble, posteriormente acordaron que se realizara el pago mediante depósitos bancarios a partir del mes de Diciembre de 2000, como se demostrará más adelante.
Alegó que es falso que su representada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, porque como lo expresa anteriormente y así lo reconoce el demandante, se estableció un canon mensual de Bs. 100,00 por dicho inmueble, y se ha venido cancelando mensualmente dicho canon, en oportunidades en forma adelantado y otras se juntaban unos meses, pero en la actualidad totalmente solvente hasta el mes de agosto de 2010, y durante toda la relación arrendaticia se convino que no habría ningún inconveniente en que se juntaran dos o tres meses, pues dado el tiempo de la relación, así se ha realizado como lo demostrará oportunamente. Igualmente primeramente se efectuaban depósitos bancarios a nombre del finado propietario del inmueble, y una vez fallecido se hacían depósitos tanto a él como a diferentes miembros de la Sucesión.
Aunado a éste hecho, el Código Civil vigente establece un límite de prescripción de tres (03) años, aún cuando su representado se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones solo se tomarían los últimos tres (03) años. Como lo establece el Artículo 1980 del Código Civil, por lo que mal podría pretender cobrar más de éste lapso, es decir, desde Julio de 2008 a Julio de 2010, y así lo opuso.
Alegó que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que para la procedencia de la acción de Desalojo es imperante que el arrendatario haya dejado de cancelar dos (02) cánones de arrendamientos continuos, y mal se puede pretender acumular los cánones de la manera efectuada, amén de que se hicieron los depósitos, ya que al aceptarle el pago como se ha venido efectuando, se imputa a los meses insolutos y hay un perdón tácito del retraso o la mora, encontrándose su representado totalmente solvente en la actualidad hasta el mes de agosto de 2010.
Igualmente, en cuanto a la oferta de venta, la misma si bien es cierto que fue realizada, y en ese momento no hubo consenso en cuanto a las condiciones de la venta, la misma perdió toda vigencia, al no ser vendido el inmueble ni a su representado ni a otra persona como lo establece el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual transcribió.


DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 06/08/2010, que cursa a los folios 62 y 63 del presente expediente, el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en los siguientes términos:
I
DEL MERITO FAVORABLE
Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados.

II
INFORMES
1.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirviera requerir u oficiar al Gerente de la entidad Financiera BANESCO, con sede en la Urbanización Atlántida, Catia la mar, Estado Vargas, a los fines de que le informara al Juzgado los DEPOSITOS Y MOVIMIENTOS realizados en la Cuenta signada con el Nº 0131-0124-11-1245085008, cuyas titulares son las ciudadanas: NIETO DE CORRALES FERMINA y MARY ELENA VILLARREAL DE ALARIO, desde el mes de Enero de 2002, al mes de Agosto de 2010, y que informen el código de las agencias donde se realizaron los referidos depósitos.
2.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Tribunal sirviera requerir u oficiar al Jefe o Gerente del Departamento de Auditoria de la entidad financiera BANESCO, con sede en Bello Monte, Ciudad Banesco, Caracas., a los fines de que informe y remita al Tribunal, copia de los DEPOSITOS realizados en la cuenta signada con el Nº 0131-0124-11-1245085008, cuyas titulares son las ciudadanas antes mencionadas, desde el mes de Enero de 2002 al mes de Agosto de 2010.
III
DOCUMENTALES
Ratificó el contenido de los documentos consignados en nombre de sus representados y cursante en autos, donde ampliamente demuestra:
a) La legítima propiedad del inmueble objeto de la presente causa.
b) El carácter de coherederos de los mismos, donde objetivamente demuestra la apertura de la respectiva sucesión.
c) Documento oferta de venta del inmueble objeto de la presente causa, donde ampliamente demuestra que existe una relación contractual de arrendamiento.
d) Los documentos Movimientos Bancarios expedido por la entidad financiera BANESCO perteneciente a la cuenta signada con el número 0131-0124-11-1245085008, cuyas titulares son las ciudadanas NIETO DE CORRALES FERMINA y MARY ELENA VILLARREAL DE ALARIO, donde se demuestra el carácter extemporáneo de los pagos ejercidos por el demandado, desde el año 2002 hasta la presente fecha, evidenciándose la falta de pago de dos meses consecutivos y hasta mas.
E) Documentos Libretas de Ahorro, donde demuestra aun más los movimientos y depósitos realizados extemporáneos por el demandado.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 13/01/2011, que cursa a los folios 72 al 74 del presente expediente, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, promovió las siguientes:
Capitulo I
Reprodujo e hizo valer a favor de su representado, el merito favorable de los autos, especialmente el hecho de que el arrendatario se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Capitulo II
1.- Consigo e hizo valer, marcado con la letra “A”, constante de dieciséis (16) recibos de pago de los cánones de arrendamientos.
2.-Reprodujo e hizo valer, marcado con la letra “B”, Contrato de Arrendamiento acompañado junto con la contestación de la demanda
Capitulo III
De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a las siguientes entidades:
1. Banco de Venezuela, agencia Maiquetía, a los fines de que informe si los recibos consignados del escrito de promoción de pruebas, pertenecientes a la Cuenta Corriente Nº 310-3709, se encontraban a nombre del ciudadano JOSE VILLARREAL, y remita Certificación de los Estados de Cuenta de Diciembre de 2000 a Septiembre de 2001.
2.- Banesco, Agencia Maiquetía, a los fines de que informe si los recibos consignados al escrito de promoción de pruebas, pertenecientes a la Cuenta Corriente Nº 0745119212, se encontraban a nombre del ciudadano JOSE VILLARREAL, y remita Certificación de los Estados de Cuenta de Octubre de 2001 a Julio de 2002. De la Cuenta Corriente Nº 1245085008 y 01340124111245085008, si se encontraba a nombre de la ciudadana FERMINA NIETO, y remita Certificación de los Estados de Cuenta de Enero de 2002 a la fecha.-
3.- Banco Mercantil, agencia Maiquetía, a los fines de que informara si la ciudadana Fermina Nieto, cobró Cheque Nº 30422518, de la Cuenta Corriente Nº 01020038931038245613, perteneciente al ciudadano JOSE BRITO.

DE LA DECISION
Conforme a lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, inserto a los folios 1 al 4 del expediente, se trata en el caso objeto de decisión de una acción de Desalojo, incoada por el demandante JOSE ANTONIO VILLAREAL NIETO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Mary Elena Villarreal de Alario y Hugo Alfonso Villarreal Nieto, contra el arrendatario demandado Francisco Brito, relacionada con el inmueble Apartamento N° 919, letra J, Bloque 2 A de la Urbanización 10 de Marzo, el cual fue arrendado por el causante de los demandantes José Hernán Villarreal Zambrano en forma verbal, estableciéndose un canon de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) de los antiguos, fundamentada en el incumplimiento grave por parte de éste último, en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados, correspondientes a los meses desde Marzo de 2002 hasta el mes de Mayo de 2010.
Alegatos de la parte actora, que fueron rechazados por el demandado, alegando que no es cierto que la relación arrendaticia haya sido verbal, sino escrito, negando su insolvencia, por cuanto se encuentra al día en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales admite se estén pagando acumulados, pero sus arrendadores le han permitido pagar en esa forma, invocando además la prescripción del cobro de los cánones que tengan más de tres (03) años de vencidos.
Vistos los alegatos de las partes, en principio se desprende de los mismos, la aceptación de la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, independientemente de la forma en que se verificó la misma, rechazándose el incumplimiento invocado como fundamento de la demanda, por una parte invocando la prescripción de los cánones cuyo vencimiento tenga más de tres (03) años, y por la otra por estar supuestamente solvente en cuanto a los comprendidos entre Julio 2008 a Julio de 2010, los cuales ha pagado, si bien en forma acumulativa porque así lo ha aceptado el arrendador. Siendo así nos corresponde llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el juicio, con el fin de establecer si de ellas se desprenden elementos probatorios que puedan acreditar la procedencia de la acción de desalojo a decidir.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Cursa a los folios 17 al 19 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, Copia Fotostática del Documento de Venta, del inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº J-919, Bloque 2-A, Edificio 1, Piso 9, ubicado en la Urbanización Prolongación 10 de Marzo, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, cuyos linderos son: Norte: con fachada norte y área común de circulación; Sur: Con fachadas sur y área común de circulación; Este: Con área común de circulación y pared que da al apartamento J-918 , y Oeste: Con fachada oeste del edificio; conforme al cual la ciudadana: YADANIRA PAYARES, procediendo en su carácter de Gerente General Encargada del Distrito Capital y Estado Vargas, del INAVI, le vende dicho inmueble a los ciudadanos: JOSE ANTONIO VILLARREAL NIETO, MARY ELENA VILLARREAL DE ALARIO y HUGO ALFONSO VILLARREAL NIETO, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 21/04/2009, quedando anotado bajo el N° 66, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y Registrado en fecha 03/06/2009, el cual quedó inscrito bajo el número 2009.1982, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº. 456.24.1.11.276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.-
El antes descrito instrumento, dadas sus características constituye un documento público, que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de acreditar la propiedad del inmueble a que se refiere la acción incoada en el juicio, razón por la cual, la parte demandada independientemente de no estar suscrito por el, tenía la carga de impugnarlo, tacharlo o desvirtuarlo en el proceso, cosa que no se produjo, siendo en consecuencia de ello, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, dicho instrumento tiene valor probatorio en cuanto del mismo evidencia efectivamente la cualidad de los demandantes como propietarios del inmueble cuya entrega pretenden. Así se declara.
Cursa a los folios 20 al 40, copias simples de los Movimientos de la Cuenta Nº 01340124111245085008, de Banesco Banco Universal, consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda.
Vista la condición de los instrumentos antes relacionados, su condición de documentos emanados de una tercera persona, que es el Banco Banesco, consignados en copia fotostática, sin que de estos se pueda acreditar su autoria, para esta Juzgadora, los mismos no pueden surtir efectos probatorios, en primer lugar, porque conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se imponía la ratificación de su contenido en el juicio, cosa que no se hizo, y por la otra, porque son susceptibles de aplicarles la posición jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, conforme a la cual, los únicos documentos que pueden ser consignados en copia son los públicos, y evidentemente estos no entran dentro de esta categoría, razón por la cual, se les niega valor probatorio a los mismos. Así se declara.
Cursa a los folios 41 y 42, consignada por la parte actora como anexo de su escrito libelar, original de las Libretas de Ahorros de la Cuenta de Ahorros Nº 0134-0124-11-1245085008, del Banesco Banco Universal, a nombre de MARY ELENA Y NIETO DE CORRALES FERMINA, en las cuales aparecen reflejadas una serie de operaciones efectuadas en los períodos comprendidos entre 15 de Septiembre de 2008 y 08 de Agosto de 2010, y entre el 31 de Julio de 2006 hasta el 08 de Septiembre de 2008, respectivamente, identificando sus fechas, tipo de operación “Retiro, Depósito, Intereses, y montos, sin que se pueda acreditar de las mismas, el origen de la operación. Lo que aunado al hecho, de que como instrumento nada aporta en cuanto a la solvencia o no del demandado sobre los cánones cuyo incumplimiento se le imputa al demandado, por cuanto como ya se dijo, las operaciones registradas en las Libretas de Ahorras objeto del presente análisis no acreditan la autoría de las mismas, razones por las cuales se le niega valor probatorio a dichos instrumentos. Así se declara.
Cursa al folio 43 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su escrito libelar marcado con la letra “M”, original de un Carta de Oferta de Venta, suscrita en forma privada, entre el ciudadano: JOSE H. VILLAREAL, como Oferente, y el ciudadano: FRANCISCO BRITO, como Oferido, de fecha 24/01/2005, sobre el inmueble objeto del juicio.
Vistas las características del instrumente antes descrito, contiene el mismo un documento privado que fue opuesto a la parte demandada, por aparecer suscrito por el mismo, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de desconocerlo en su contenido y firma en la oportunidad de la contestación a la demanda, cosa que no hizo, pues por el contrario reconoce que se le hizo la Oferta de Venta a que se refiere el mismo, siendo en consecuencia de ello, que se tenga como reconocido y pueda surtir efectos probatorios en todo cuanto del mismo se desprenda a los fines de la acción a decidir. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento analizado, dejando a salvo que como documental pueda tener el mismo, lo único que puede derivarse a los fines de la controversia a decidir, es la ratificación de la relación arrendaticia fundamento de la demanda, pues la operación de opción de compra venta a que se refiere la comunicación no tiene ninguna otra incidencia en la acción a decidir. Así se declara.
Cursa a los folios 75 al 90, originales de cuarenta y cuatro (44) Planillas de Depósitos Bancarios, consignados por la parte demandada como anexo de su escrito de promoción de pruebas, contentivas de los depósitos efectuados por el arrendatario demandado FRANCISCO BRITO, en la Cuenta de Ahorros Nº 1790 3020A 3100003709, del Banco Venezuela, cuyo titular es el ciudadano JOSE VILLAREAL, de fechas 28/12/2000, 30/01/2001, 28/02/2001, 26/04/2001, 04/06/2001, 30/04/2001,todas depositando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) cada una; en la Cuenta Nº 0745119212, del Banco Unión, cuyo titular es el ciudadano JOSE VILLAREAL, de fechas 31/10/2001, 29/11/2001, 28/12/2001, 01/02/2002, igualmente todos por CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) cada una; en la Cuenta Nº 124-5085008, de Unibanca, Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana: FERMINA NIETO, de fecha 28/02/2002, 27/03/2002, 30/04/2002, 28/06/2002, 02/08/2002, todas por CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,oo) a excepción de la ultima que es por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, oo); y de Banesco con el mismo numero de Cuenta, de fecha 27/09/2002, 01/07/2003, 31/07/2003, 27/11/2003, 26/02/2004, 30/06/2004, 08/08/2005, 29/10/2004, 31/01/2006, 26/04/2006,06/06/2006, 31/07/2006, 03/10/2006, 06/11/2006, 11/12/2006, 27/02/2007, 04/05/2007, 30/07//2007, 28/12/2007, 28/03/2008, 27/06/2008, 03/10/2008,04/12/2008, 06/02/2009, 29/05/2009, 30/09/2009, 11/12/2009, 30/03/2010, por montos que varían entre: CIEN Bolívares (Bs.100,oo), DOSCIENTOS Bolívares (Bs. 200,00), y TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo)trescientos Bolívares (Bs. 300,00), y las de fechas 22/06/2010 12/01/2010, cuyos montos de CUATROCIENTOS Y QUINIENTOS BOLIVARES(Bs. 400,oo y Bs.500,oo), respectivamente.
Los antes descritos instrumentos, hacen pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en Expediente N° AA20-C-2008-000449, donde en relación con este tipo de instrumentos se dejó sentado que estos se configuran de forma bilateral, pues en su formación intervienen dos personas, una “El Banco”, que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “El Depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. Siendo un documento privado en el cual constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende la autenticidad, siendo asimilable dicho instrumento a los medios probatorios denominados tarjas, los cuales a tenor de lo previsto en el Artículo 1383 del Código Civil, surten efectos probatorios entre las partes involucradas en la operación, respecto de que se tramitó lo reflejado en los mismos.
Acogiendo la posición jurisprudencial antes citada, en consonancia con la adhesión manifestada por la representación judicial de la parte actora, manifestada en su diligencia de fecha 19/01/2011, que cursa al folio 98 del expediente, donde expresamente señala que se Adhiere a las pruebas documentales depósitos bancarios presentados por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los mismos, en todo cuanto de ellos pueda derivarse a los fines de la presente decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los instrumentos objeto del presente análisis, en atención a lo establecido en la invocada jurisprudencia, para esta Juzgadora se desprende de los mismos, la verificación de las operaciones de depósitos bancarios efectuados en las Cuentas cuyos titulares son los arrendadores, que fueron aportados al juicio para acreditar el pago de cánones, para los cuales tal como lo afirma la parte actora en su libelo, se implemento como forma de pago el depósito en cuentas bancarias, en los cuales se observa por una parte, que el arrendatario demandado efectivamente ha venido haciendo los pagos en forma irregular, acumulando regularmente varias pensiones, mecanismo y forma de pago que entiende esta Sentenciadora, ha sido aceptado por los arrendatarios demandantes, al menos desde el año 2003. Así se declara.
Cursa al folio 86 del expediente, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, copia fotostática de un Cheque signado con el N° 30422518, librado contra el Banco Mercantil en fecha 07/09/2007, a favor de Fermina Nieto, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), el cual fue promovido como soporte de pago de cánones.
Vista la condición del instrumento descrito, que conforma una copia fotostática de un instrumento que evidentemente no tiene el carácter de público, cosa que de acuerdo con la posición jurisprudencial que interpretando el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concluye en que los únicos documentos que pueden consignarse en copia y surtir efectos probatorios, son los públicos, implica que el instrumento objeto del presente análisis no puede ser valorado, máxime cuando como en éste caso, fue impugnado por la parte actora a la cual le fue opuesto, según consta en la diligencia que cursa al folio 98. Así se declara.
Verificado como ha sido el análisis y valoración de las pruebas promovidas y producidas en el juicio, nos corresponde pronunciarnos en cuanto a la incidencia de las mismas en la controversia objeto de decisión, y su posibilidad de que la misma sea procedente o no. Partiendo a tales efectos del hecho cierto, en cuanto al reconocimiento de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, para la cual independientemente de que se haya contraído en forma verbal o escrita, lo que incide en la acción de Desalojo objeto de decisión, es la solvencia del demandado en cuanto al pago de los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la misma.
En ese sentido, esta Juzgador observa, que la parte actora en el libelo hace una relación de los pagos efectuados por la parte demandado a cuenta de Cánones de arrendamiento, indicando unas fechas para los efectuados, y atribuyéndole imputación al pago de unos cánones concretos repartidos entre los años 2002 al 2010. Siendo de advertir, que no obstante ello, en el petitorio del libelo la parte actora, plantea como fundamento del desalojo demandado, la totalidad de los cánones causados entre Marzo de 2002 a Mayo de 2010, imputándole al arrendatario demandado el incumplimiento en el pago de un total de CIEN (100) cuotas mensuales y consecutivas de cánones de arrendamiento, con lo que se materializa una evidente contradicción que deriva la falta de definición de los cánones que esta Sentenciadora deberá revisar para determinar su posibilidad de derivar la solvencia del demandado en cuanto a ellos. Así se declara.
No obstante lo antes indicado, esta Juzgadora observa, que la parte actora le imputo al demandado según lo alegado en el libelo, el incumplimiento en el pago de los cánones pactados a partir del año 2002 y hasta la fecha de la demanda Mayo de 2010, alegato éste que fue atacado por el demandado invocando la Prescripción prevista en el Artículo 1980 del Código Civil, aplicable para las obligaciones de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, incluido los intereses que devenguen, y en general de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, a cuyos fines establece como lapso de prescripción tres (03) años.
Aplicando la disposición legal invocada por el demandado, tenemos que en el caso de marras, efectivamente la parte actora pretende imputar al demandado, a titulo de fundamento de su demanda, la falta de pago de unos cánones que a la luz de precitada norma, para el supuesto de que estuvieren pendientes por pagar, efectivamente se encuentran prescritos. Así se declara.
Así se proyecta para los cánones correspondientes a los comprendidos entre la fecha del primero de los cánones señalados en el libelo, que corresponde según lo alegado a Marzo de 2002, operando en consecuencia la prescripción de los correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y hasta Junio de 2007, y por ende estos cánones no susceptibles de exigibilidad, razón por la cual, esta Juzgadora se abstiene de analizar los comprobantes de pago promovidos por la parte demandada para acreditar su solvencia en cuanto a ellos. Así se declara.
Como consecuencia de lo establecido con antelación, nos corresponde verificar la solvencia del demandado en cuanto a los cánones cuyo incumplimiento le imputan los demandantes, pero a partir del mes de Junio de 2007 y hasta el mes de Mayo de 2010, a cuyos fines este promovió los comprobantes de Depósitos Bancarios cuyo valor probatorio quedó establecido con antelación, con inclusión de la adhesión que respecto de estos formalmente alegó la parte actora, concretamente los que corren insertos a partir del folio 85 y hasta el 90 del expediente, de los cuales se desprende que dichos cánones fueron pagados en las fechas que se señalan a continuación:
Los meses de Mayo, Junio y Julio de 2007, cancelados con la Planilla N° 241641179 de fecha 30/07/2007; los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, cancelados con la Planilla N° 261429208 de fecha 28/12/2007; los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, cancelados con la Planilla N° 252907266 de fecha 28/03/2008; los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008, cancelados con Planilla N° 277008348 de fecha 27/06/2008; los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, cancelados con Planilla N° 277008349 de fecha 03/10/2008; los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, cancelados con Planilla N° 246289640 de fecha 04/12/2008; los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2oo9, cancelados con Planilla N° 370005451 de fecha 06/02/2009; los meses de Abril, Mayo y Junio de 2009, cancelados con Planilla N° 392184741 de fecha 29/05/2009; los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009, cancelados con Planilla N° 387228699 de fecha 30/09/2009; los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, cancelados con Planilla N° 361084039 de fecha 11/12/2009; los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, cancelados con Planilla N° 361084054 de fecha 30/03/2010; y el mes de Mayo, cancelado conjuntamente con los meses de Junio, Julio y Agosto del mismo año, con Planilla N° 488936231 de fecha 22/06/2010.
De las planillas de depósito antes relacionadas, que cursan en autos, se evidencia que si bien el arrendatario demandado canceló en el mayor de los casos, varias cuotas de cánones simultáneamente, para quien aquí Sentencia, queda ratificado el alegato del demandado respecto de la aceptación por parte de los demandantes, en cuanto a la forma de pagarlos asumida por el arrendatario demandado, que es el pago de varios cánones simultáneamente, llevando a cabo en algunos casos el pago de cánones atrasados pero en otros casos como adelantados, forma de pago ésta que a todas luces resulta admitido por el arrendatario, incluso desde el año 2003, máxime cuando como se trata en el caso de marras, de pagos efectuados en Cuentas de Ahorros del arrendatario y sus herederos, en las que evidentemente los pagos verificados son dispuestos por sus beneficiarios. Siendo así, no puede prosperar el argumento de la parte actora en cuanto a la extemporaneidad del pago en los cánones de arrendamiento, cuyo incumplimiento es el fundamento de la demanda Desalojo incoada en el presente juicio, por cuanto si bien pueden ser extemporáneos por anticipados o por atrasados el pago de los mismos, el arrendatario ha optado y sigue optando por aceptarlos no obstante ello, siendo en consecuencia de ello, que al no consumarse el fundamento de hecho de la demanda objeto de decisión, no es procedente la acción de desalojo incoada en el presente juicio. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO VILLARREAL NIETO, MARY ELENA VILLARREAL DE ALARIO y HUGO ALFONSO VILLARREAL NIETO, contra el ciudadano: FRANCISCO BRITO, todos identificados plenamente en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber quedado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2011.
LA JUEZ


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA


ABG. ANA MARIA DE ABREU
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m).

LA SECRETARIA


ABG. ANA MARIA DE ABREU

Exp.1597/10
SRP/mary