REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: NELLY RICARDEZ DE PUCHAU, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-993.492.-
PARTE DEMANDADA: ADINA DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.451.790.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 104.623.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BALMORE CHIRINOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 12.416.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 1686/10

Se inicio la presente demanda en virtud de la distribución realizada en fecha 08/11/2010 por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, cuando fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 09/11/10, y una vez consignados los recaudos, fue admitida por auto de fecha 15/11/19. Folios 1 al32.
Cursa a los folios 35 al 37, auto dictado por el Tribunal en fecha 24/11/2010, mediante el cual repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, emplazando a la demandada ADINA DE MARCANO, para el acto de la contestación de la demanda.
Cursa al folio 39, auto dictado en fecha 26/11/10 por el Tribunal, mediante el cual admite la demanda de conformidad con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se emplazó a la parte demandada, ciudadana ADINA DE MARCANO., ello dándole cumplimiento a lo establecido en el auto que ordenó la reposición de la causa.
Cursa al folio 40, diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigno el Recibo de Citación debidamente firmado por la demandada.
Cursa al folio 42, acta levantada por el Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2010, dejando constancia de la comparecencia de la demandada ciudadana MONICA ADINA MORALES DE MARCANO, la cual siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó carecer de abogado que lo representara en la defensa de sus derechos en el presente proceso, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Abogado, el Tribunal difirió el acto de contestación de la demanda, para el quinto (5º) día de Despacho.
Cursa al folio 43, auto dictado por el Tribunal en fecha 11 de Enero de 2011, fijando la celebración de un Acto Conciliatorio entre las partes, a celebrarse el tercer (3°) día despacho siguiente, ello de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 44, acta levantada por el Tribunal en fecha 11/01/11, en ocasión de la celebración del Acto Conciliatorio fijado, al cual comparecieron, la apoderada judicial de la parte actora, y la ciudadana MONICA ADINA MORALES DE MARCANO, quien compareció acompañada de su hermana, pero sin abogado que la asistiera, razón por la cual, no fue posible llegar a una conciliación en ese acto.
Cursa a los folios 45 al 55, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado en fecha 13/01/11 por la demandada, ciudadana ADINA DE MARCANO, asistida por el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de Enero de 2011, que cursa al folio 56.
Cursa al folio 58, diligencia suscrita en fecha 19/01/11 por la demandada, ciudadana ADINA MORALES DE MARCANO, debidamente asistida por el Abogado Armando Valdivieso, solicitando de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia, se amplíe el lapso probatorio a los fines de la evacuación de la prueba de Informes. Pedimento que fue acordado por el Tribunal, mediante auto de fecha 19 de Enero de 2011, en el cual se acordó la prorroga del lapso probatorio por un plazo de seis (06) días de Despacho, que cursa a los folios 59 y 60.
En fecha 19/01/11, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, consignó su escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos, que cursan a los folios 62 al 82, las cuales fueron admitidas por el auto de la misma fecha, inserto al folio 83.
En fecha 24 de Enero de 2011, el Alguacil consignó diligencia, dejando constancia de haber entregado el día 19 de Enero de 2011, el Oficio Nº 2605/11, dirigido al Banco Mercantil.
Cursa al folio 86, auto dictado por este Tribunal, agregando Oficio Nº 66708, emanado del Banco Mercantil, Banco Universal, Caracas.
En fecha 07 de Febrero de 2011, el Tribunal dicto auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello, conforme a las consideraciones que se esgrimirán a continuación.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar que cursa a los folios 1 al 5, la ciudadana NELLY RICARDEZ DE PUCHAU, debidamente asistida por la profesional del derecho, Abogada JUDITH FAJARDO, alegó:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Que en fecha 1º de Junio de 2002, celebró Contrato de Arrendamiento Privado con el ciudadano ANIBAL FRANCISCO MARCANO, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una quinta situada en la Urbanización Alamo, Parroquia Macuto, Avenida España. Quinta Nelly, Estado Vargas, que según documento de propiedad debidamente Protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Estado Vargas, en el Tercer Trimestre de 1977, bajo el Nº 60, Protocolo Primero, Tomo 9º, que anexo a la demanda, tiene una superficie de terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (291mts2), a la cual corresponde el Nº 218 del Plano de la Urbanización Alamo, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Lote Nº 217, propiedad de la señora María Lourdes de Yánez; ESTE: Lote Nº 219; SUR: Lote Nº 221; y OESTE: Borde interior de la acera de la Calle España, en una extensión de 14,20 mts.
Alegó asimismo, que en dicho contrato se estableció que no operaria la tacita reconducción sin embargo, por el transcurso del tiempo paso a ser indeterminado. Que en fecha 20 de Enero de 2008, le notificó por escrito al inquilino ANIBAL FRANCISCO MARCANO, la decisión de vender el inmueble donde se le reconoció la primera opción que por derecho le correspondía para adquirirlo otorgándosele Ciento Veinte (120) días hábiles para ejercer su derecho, propuesta que no se concreto por no disponer el inquilino de medios económicos para adquirirlo, razón por la que continuaron con el contrato de arrendamiento. Que en fecha 11 de Septiembre de 2008, falleció el inquilino ciudadano ANIBAL FRANCISCO MARCANO, y su esposa ADINA DE MARCANO, en su condición de viuda y heredera de ANIBAL FRANCISCO MARCANO, continuó ocupando el inmueble y cancelando los cánones de arrendamiento en Cuenta Máxima Nº 803800231-8, del Banco Mercantil, como se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que transcribió.
Alegó que la ciudadana ADINA DE MARCANO, incumplió con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento por adelantado, atrasándose continuamente en los pagos, incumpliendo actualmente con los pagos de cánones de arrendamiento de los meses de Junio a Octubre de 2010, adeudando por este concepto de acuerdo a la conversión monetaria actual la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento su acción el Artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los Artículos 1.160, 1,603 y 1,163 del Código Civil, los cuales transcribió.
Alegó que de los hechos y las normas de derecho invocadas se desprende que el contrato de arrendamiento privado paso de determinado a indeterminado, que al fallecimiento del arrendatario, el contrato subsistió ya que la ciudadana ADINA DE MARCANO, en su condición de viuda y heredera siguió ocupando el inmueble arrendado y cancelando en lo sucesivo los cánones de arrendamiento, pasando a ser la parte arrendataria en dicho contrato, que posteriormente incumplió con la obligación de cancelar por adelantado los cánones de arrendamiento, asimismo, con el pago correspondiente a los meses de Junio hasta Octubre de 2010, y siendo que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, conforme lo previsto en el 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera que no le queda otra alternativa que demandar por esta via el desalojo del inmueble arrendado.
CAPITULO III
PETITORIO
De acuerdo con los hechos narrados y el derecho invocado, ocurre ante esta autoridad , a fin de demandar a la ciudadana ADINA DE MARCANO, por el Desalojo del inmueble arrendado para que convenga en la demanda y le haga entrega del inmueble, o en caso contrario sea compelida judicialmente y se proceda al DESALOJO del inmueble constituido por una quinta situada en la Urbanización Alamo, Parroquia Macuto, Avenida España, Quinta Nelly, Estado Vargas, que según documento de propiedad debidamente Protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Estado Vargas, en el Tercer Trimestre de 1977, bajo el Nº 60, Protocolo 1º, Tomo 9, con su respectiva condenatoria al pago de los costos y costas del presente juicio, los cuales estimó prudencialmente en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), que equivalen a CIENTO OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS.

SIN ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, conforme al auto dictado en fecha 10/12/210 que difirió la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 45 y 46, consignado en fecha 13/01/11, la demandada ciudadana ADINA de MARCANO, debidamente asistida por su abogado RAFAEL BALMORE CHIRINOS, Inpreabogado Nº 12.416, promovió pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I
DOCUMENTALES
Conforme a lo previsto en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito originalmente entre su difunto cónyuge ANIBAL FRANCISCO MARCANO, se convino que los cánones de arrendamiento se debían depositar a nombre de la demandante arrendadora NELLY RICARDEZ de PUCHAU, en el Banco Mercantil, cuenta Nº 803800231-8. A esos efectos, promovió los originales de los comprobantes de depósitos bancarios de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de Mayo de 2010 hasta Enero de 2011, los cuales identificó en el escrito, indicando número de la planilla, mes al que corresponde, fecha del depósito y monto de cada uno.
Alegando que el objeto de esta prueba es demostrar que ha cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Que en atención a lo dispuesto en la Cláusula Segunda del contrato locativo, que expresa:” … La mora de dos mensualidades por parte de EL ARRENDATARIO, será causal suficiente para que LA ARRENDADORA, considere la resolución del Contrato de pleno derecho”. Alegó que esta demás expresar que la normativa inquilinaria es de orden público, y el referido contrato locativo no establece plazo o termino de mora.
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES
Conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se le requiera a la entidad bancaria “Banco Mercantil”, que remita los movimientos bancarios mensuales de la cuenta Nº 8038002318, cuya titular de NELLY RICARDEZ de PUCHAU, correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2010 y Enero de 2011.
Alegando que el objeto de esta prueba, es demostrar que ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y que la arrendadora ha dispuesto del dinero por concepto de cánones de arrendamiento.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 62 al 64 del expediente, consignado en fecha 19/01/11 por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. JUDITH FAJARDO, ésta promovió pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS DOCUMENTALES
PRIMERO: Ratificó y dio por reproducido el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO que se encuentra en autos marcado con la letra “A”, donde se evidencia que se estableció en la cláusula segunda el canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00); que el Arrendatario se obligo a pagar, depositando en el Banco Mercantil, Cuenta Máxima Nº 803800231-8, por mensualidades adelantadas; que la mora de dos mensualidades por parte de EL ARRENDATARIO, seria causal suficiente para que La Arrendadora, considere la resolución del contrato de pleno derecho.
SEGUNDO: Ratificó y dio por reproducidos, por encontrarse en autos marcado “B”, el documento del inmueble arrendado constituido por una quinta situada en la Urbanización Alamo, Parroquia Macuto, Avenida España, Quinta Nelly, Estado Vargas.
TERCERO: Ratificó y dio por reproducida por encontrarse en autos marcadas “C” y “D”, la Notificación de Venta presentada en su oportunidad al ciudadano ANIBAL FRANCISCO MARCANO, y el avalúo del inmueble. Donde se evidencia que en fecha 20 de Enero de 2008 le notificó por escrito al inquilino ANIBAL FRANCISCO MARCANO, la decisión de vender el inmueble donde se le reconoció la primera opción que por derecho le correspondía para adquirirlo otorgándosele ciento vente (120) días hábiles para ejerce su derecho, propuesta que no se concreto por no disponer el inquilino de medios económicos para adquirirlo, razón por la que continuaron con el contrato de arrendamiento.
CUARTO: Ratifico y dio por reproducida por encontrarse en autos marcadas “E” y “F”, la Solvencia Sucesoral y poder debidamente otorgado.
QUINTO: Ratificó y dio por reproducido por haberse anexado al expediente en su oportunidad, Partida de defunción donde consta que en fecha 11/09/2008, falleció el inquilino ciudadano ANIBAL FRANCISCO MARCANO.
SEXTO: Promovió en original marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, los Estados de Cuenta Máxima Mercantil Nº 803800231-8, debidamente otorgados y avalados por la Institución Bancaria correspondientes a los meses de Enero de 2010, donde se evidencia un deposito realizado en fecha 22/01/2010; Febrero de 2010 y Marzo 2010, no consta deposito; Abril de 2010 deposito de fecha 16/04/2010; Mayo de 2010 no consta deposito; Junio de 2010, deposito de fecha 23/10/2010; Julio de 2010, dos (02) depósitos de fechas 19/07/2010; Agosto de 2010 no consta deposito; Septiembre de 2010 dos (02) depósitos de fecha 17/09/2010; Octubre no consta deposito 2010.
Alegando que con las pruebas aportadas, pretende demostrar que el contrato de arrendamiento privado paso de determinado a indeterminado, que al fallecimiento del arrendatario, el contrato subsistió ya que la ciudadana ADINA DE MARCANO, en su condición de viuda y heredera siguió ocupando el inmueble arrendado y cancelando en lo sucesivo los cánones de arrendamiento, pasando a ser la parte arrendataria en dicho contrato y posteriormente incumplió con la obligación de cancelar los pagos por adelantado, atrasándose continuamente en lo pagos y cumplimiento que puede evidenciarse de los depósitos que fueron realizados en la cuenta máxima del banco mercantil, donde se evidencia con claridad que el incumplimiento de la arrendataria se encuentra encausado dentro de lo establecido en el literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto no puede pretender que un deposito realizado sea imputado al mes correspondiente en que realice el deposito teniendo meses sin cancelar.

DE LA DECISION
Conforme a lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, inserto a los folios 1 al 5 del expediente, se trata en el caso objeto de decisión de una acción de Desalojo, incoada por la demandante NELLY RICARDEZ DE PUCHAU, en contra de la ciudadana ADINA DE MARCANO, quien en su condición de cónyuge del arrendatario fallecido (ANIBAL MARCANO), asumió por permanecer en el inmueble la condición de arrendataria, demanda que se fundamenta en el incumplimiento por parte de ésta última, en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados, correspondientes a los meses desde Junio hasta Octubre de 2010, conforme a lo previsto en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la misma, cuyo pago alega se pacto por mensualidades adelantadas.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que en el presente juicio se llevó a cabo la citación de la parte demandada en forma personal, tal como consta de la diligencia de fecha 08/12/2010, verificada en el expediente por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigno el recibo de citación debidamente firmado por la demandada, quedando con ello determinada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, que conforme a lo previsto inicialmente en el auto de admisión de la demanda de fecha 26/11/10, era para el segundo día de despacho siguiente. Oportunidad en la cual no se verificó la contestación, por cuanto la demandada compareció sin abogado que la asistiera, razón por la cual, el Tribunal en fecha 10/12/2010, difirió dicho acto de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Abogados, para el quinto (5°) día despacho siguiente, por lo que el acto se debía verificar el día 20/12/2010, ocasión en la cual la demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno.
La falta de comparecencia del demandado a la contestación a la demanda, podría derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
La norma antes citada, regula la presunción de Confesión Ficta, y establece los parámetros para que se constituya, los cuales son: La contumacia del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda, la falta de pruebas que le favorezca, y que la demanda no sea contraria a derecho. Siendo de advertir, que se requiere en primer lugar, la verificación concurrente de los tres parámetros, pero adicionalmente el pronunciamiento por parte del Juez, por cuanto esa presunción no opera de pleno derecho.
Siendo así, a pesar de la falta de comparecencia de la demandada a la contestación, nos corresponde revisar si se cumplen en este caso los demás parámetros previstos en la citada norma, en tal sentido, en cuanto a que la demandada nada probare que le favorezca, esta Juzgadora destaca, que consta en las actas procesales, que la parte demandada compareció en la oportunidad del lapso probatorio debidamente asistida de abogado, consignando en fecha 13/01/11, el Escrito de Promoción de Pruebas que cursa a los folios 45 y 46 del expediente, razón por la cual se impone llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas promovidas, a los fines de determinar si de ellas se deriva alguna consecuencia que desvirtúe la pretensión demandada, y favorezca al demandado, para lo cual es necesario revisar los fundamentos de hecho y de derecho de la misma.
A los efectos indicados, tenemos que como ya se dijo, se trata en este caso de una demanda calificada por la parte actora, NELLY RICARDEZ DE PUCHAU, como Desalojo, que fue interpuesta contra la ciudadana: ADINA DE MARCANO, la cual a consecuencia del fallecimiento del Arrendatario quien fuera su cónyuge, y mantenerse esta en el inmueble arrendado, asumió las obligaciones derivadas del Contrato suscrito por su esposo. Acción de Desalojo que se encuentra fundamentada en cuanto a los hechos, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio a Octubre de 2010, pactados en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada que fue consignado como anexo del libelo, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,oo) cada mes, que alega deben ser pagados por mensualidades adelantadas, por lo que según el libelo ascienden a la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).
Argumentos de hecho, con los que se evidencia, que la demandada incumplió con la obligación de pagar los cánones de forma oportuna, por adelantado, siendo esto el fundamento a la acción incoada, invocando como soporte legal a esos fines, las disposiciones contenidas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los Artículos 1160, 1163, y 1603 del Código Civil, siendo estos los argumentos que sustentan la acción Desalojo objeto de decisión, que en principio pudiera estar ajustada a derecho, siempre dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a su procedencia o no.
Conformado con lo expuesto, los parámetros de la controversia planteada por la parte actora en el presente juicio, concretado en el incumplimiento por parte de la demandada, en la obligación de pagar los cánones pactados en el Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, para desvirtuar la pretensión demandada, tiene la demandada la carga de probar que no ha habido tal incumplimiento, vale decir, que si pago los cánones cuyo incumplimiento se le imputa. Y a esos efectos debería estar encaminada su actividad probatoria.
La situación planteada en el juicio nos lleva a invocar los criterios que la doctrina y la jurisprudencia han establecido, en cuanto a la posibilidad para el demandado de probar algo que le favorezca a pesar de no haber dado contestación a la demanda, en relación con lo cual, hay posiciones que van, desde la que afirma que el confeso no puede probar más que las circunstancias que le impidieron comparecer ( opinión de Borjas), pasando por una libertad absoluta de prueba (Feo), hasta la de permitir solo las pruebas que tiendan a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin que sea permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. En ese mismo sentido, el procesalista Arístides Rengel Rombert, adhiriéndose a Feo, considera que cuando la norma le concede al demandado contumaz la posibilidad de probar algo que le favorezca, eso constituye un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de su situación procesal que lo coloca ante una presunción juris tamtun de confesión de los hechos de la demanda, por lo que tratándose de un beneficio para el demandado y de una presunción que admite prueba en contrario, a ese beneficio debe dársele una interpretación en sentido amplio no restringido.
Vistas las posiciones doctrinarias antes citadas, quien aquí Sentencia considera, que el demandado no obstante su incomparecencia al acto de contestación a la demanda, puede promover durante el lapso probatorio, las pruebas que desvirtúen los fundamentos de la pretensión perseguida por el demandante, en ese sentido, siendo el fundamento de la demanda el incumplimiento por parte de la demandada, en cuanto a la obligación de pagar los cánones pactados para unos meses concretos, éste puede intentar promover en el juicio todos los medios probatorios que considere le favorezcan a esos fines. Así se declara.
Así las cosas, es pertinente entrar a verificar el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el presente juicio, con miras a establecer si de ellas se desprende alguna prueba que desvirtué la pretensión planteada, favoreciendo a la demandada, o si por el contrario no se produjeron tales elementos, y sea procedente la demanda objeto de decisión.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Cursa a los folios 9 y 10 del expediente, consignado por la parte actora como anexo “A” del libelo, Original del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 01 de Julio de 2002, entre la demandante, Nelly Ricardez viuda de Puchau como Arrendadora, y el ciudadano: Anibal Francisco Marcano como Arrendatario, sobre el inmueble Quinta Nelly, ubicada en la Avenida España, Urbanización Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas.
De acuerdo con las características del instrumento antes descrito, el mismo conforma un documento privado que fue consignado en original, que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por su cónyuge fallecido, quien de conformidad con los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de impugnar y desconocer la firma del mismo, cosa que no se llevó a cabo, razón por la cual, el documento objeto del presente análisis se tiene por reconocido, y por ende de ello, es apto para producir efectos probatorios, en todo cuanto del mismo se desprenda a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento analizado, se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia a que se refiere la acción incoada en el juicio, así como las obligaciones derivadas de la misma, las cuales resultan asumidas por la heredera del arrendatario. En especial lo relativo a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, cuyo incumplimiento se le imputa a la demandada y es el fundamento de la demanda, que se encuentra estipulada en la Cláusula Segunda en los siguientes términos:
“El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,oo) que EL ARRENDATARIO, se obliga a pagar, depositando en el Banco Mercantil cuenta máxima n° 803800231-8, por mensualidades adelantadas. La mora de dos mensualidades por parte de EL ARRENDATARIO, será causal suficiente para que LA ARRENDADORA, considere la resolución del Contrato de pleno derecho”.
Igualmente tiene incidencia en la controversia a decidir, lo relativo a la condición del contrato en cuanto a su duración, por cuanto ello incide en la calificación del mismo y de forma consecuente en las acciones derivadas de las relaciones arrendaticias, hecho este que se encuentra previsto en la Cláusula Tercera del contrato de la siguiente manera:
“El presente contrato tendrá una duración de doce (12) meses fijos, sin prórroga y se considerará vigente desde 01 d Junio de 2002 hasta el 01 de Junio de 2003. Se entenderá siempre que aún cuando EL ARRENDATARIO continuare ocupando el inmueble después de vencido este contrato, no operará la tacita reconducción. En caso de que EL ARRENDATARIO deposite en una Entidad Bancaria o ante un Tribunal algún dinero después de vencido El Contrato se entenderá que es por concepto de indemnización por la mora o incumplimiento de la entrega del inmueble, pero jamás por concepto de pensiones de arrendamiento”.
Las estipulaciones contractuales antes invocadas, evidentemente tienen trascendencia en la controversia a decidir, así por ejemplo de la Cláusula Segunda se evidencia, el establecimiento del monto que por concepto de canon de arrendamiento debe cancelar el arrendatario del inmueble objeto del juicio, así como la forma en que debe llevar a cabo dicho pago que es por mensualidades adelantadas, y en de la consonancia entre las dos estipulaciones citadas anteriormente, la oportunidad para ello, que sería los primeros días del mes por vencer. Así se declara.
Mientras que de la Cláusula Tercera, se desprende por una parte, las oportunidades legales y convencionales para proceder al pago de los cánones de arrendamiento pactados, debido a que en ella se establece la fecha de inicio del plazo de duración del contrato para el 1° de Junio de 2003, la cual incide en la oportunidad en que de acuerdo a lo estipulado en el contrato se deben pagar los cánones, para en función de ello, establecer si hubo incumplimiento o no en cuanto a dichos cánones.
Por la otra, lo relativo a la naturaleza del contrato, en cuanto a si es de Tiempo Determinado o Indeterminado, cosa que incide de forma determinante en la calificación de las acciones derivadas de los mismos, y su posibilidad de estar o no ajustadas a derecho.
En tal sentido, para quien aquí Sentencia, cuando la disposición contractual le otorga al contrato de marras, una duración de doce (12) meses fijos, sin prorroga, señalando de forma expresa, una fecha de inicio para el 01/06/03, y una fecha de vencimiento para el 01 de Junio de 2003, tenemos que el precitado contrato tuvo estipulación inicial como de Tiempo determinado. Pero que al mantenerse el inmueble arrendado, bajo la posesión del arrendatario o de sus herederos, después del 01/06/03 (fecha en la cual expiró la duración contractual), hasta la fecha de la demanda, sin lugar a dudas este contrato se hizo de Tiempo Indeterminado, debido a que de conformidad con lo previsto en los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil, operó en este caso la tacita reconducción, produciéndose el efecto previsto en dichas normas, en cuanto a la relación arrendaticia se tenga como las que se hacen sin estipulación en el tiempo. Así se declara.

Cursa a los folios 11 al 17 del expediente, consignado por la parte actora como anexo “B” del libelo, Copia Certificada del Documento de Venta, suscrito entre Manuel J. García Tamayo, como Vendedor, y el ciudadano: Manuel Puchau, como Comprador, relativo al inmueble Casa Quinta y terreno sobre el cual se encuentra construida, situada en la Urbanización Alamo, Parroquia Macuto, que corresponde al N° 218 del Plano de la Urbanización Alamo, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 06/09/1966, el cual quedó inscrito bajo el N° 60, Tomo 9, Protocolo Primero.
El antes descrito instrumento, dada su condición de ser un documento registrado, tiene el carácter de documento público, por lo que de conformidad con lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, es capaz de producir efectos probatorios en todo cuanto del mismo se pueda derivar a los fines de la controversia a decidir, observándose que el documento objeto de análisis fue producido en el juicio para acreditar la cualidad de la demandante en cuanto al inmueble a que se refiere la acción objeto de decisión, y en ese sentido se le atribuye valor probatorio al mismo. Así se declara.
Cursa a los fines antes indicados, en los folios 20 al 25 del expediente, consignado por la parte actora como anexo “E” del libelo, copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y de la Declaración Sucesoral, correspondiente al ciudadano: Manuel Puchau Real.
Los instrumentos antes descritos, conforman de acuerdo con sus condiciones y características, unos documentos que son emitidos en virtud de los trámites llevados a cabo ante funcionarios públicos que se encuentran expresamente facultados para intervenir en su formación, y para documentar sus efectos, los cuales pueden asimilarse a los denominados por la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, como de Documentos Administrativos, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, los cuales deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Siendo de advertir, que en el caso de marras, la parte demandada a la cual quedó opuesto dicho instrumento, nada alegó en cuanto al mismo por no comparecer en la oportunidad legal para ello, razón por la cual, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, en cuanto del mismo se evidencia, que el inmueble cuyo desalojo se demanda en el juicio, forma parte del acervo hereditario del ciudadano Manuel Puchau Real, quien es a su vez causante de la demandante Nelly Ricardez de Puchau. Así se declara.

Cursa al folio 31 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo, Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano: Anibal Francisco Marcano, la cual se encuentra asentada en fecha 12/09/2008, bajo el N° 086, de los Libros para Defunciones llevados por el Registro Civil N° 4, correspondiente a la Parroquia Macuto del Estado Vargas.
El antes descrito instrumento, constituye un documento emitido de conformidad con lo previsto en el Artículo 445 del Código Civil, en virtud del Registro que de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones debe llevar la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios donde se produzcan éstos, cuyos actos son representados en las correspondientes actas, las cuales a tenor de lo previsto en el Artículo 457 ejusdem, tienen el carácter de auténticos, respecto de los hechos presenciados por el funcionario que interviene en el acto, en este caso la autoridad ante la cual se deja constancia del fallecimiento, y recibe el parte médico que lo acredita, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de esta Juzgadora, la documental en cuestión tenga valor probatorio, en cuanto del mismo se evidencia que el ciudadano Anibal Francisco Marcano, arrendatario originario del inmueble a que se refiere la acción incoada en el juicio, falleció el 11/09/2008, con el cual se encontraba casado para el momento de su fallecimiento, hechos estos que inciden en la relación arrendaticia a que se refiere la acción de Desalojo a decidir, así como la cualidad de la demandada para ser sujeto pasivo de la misma. Así se declara.

Cursa al folio 18 del expediente, consignado por la parte actora como anexo “C” del libelo, original de un documento de Ofrecimiento de Compra Venta, suscrito en forma privada, emitido en fecha 20/01/2008, por la demandante Nelly Ricardez de Puchau, dirigido al Sr. Anibal Francisco Marcano, mediante el cual se le ofrece en venta el inmueble de su propiedad, dándole la primera opción en su condición de inquilino, indicándole el monto del precio de venta, y la concesión de un plazo de vigencia de 120 días para que manifieste su aceptación. Documento que aparece suscrito al pie, con una firma ilegible supuestamente de la demandante Nelly Ricardez de Puchau, y otra firma también ilegible, que tiene estampado al lado de la firma lo siguiente: C.I 103.666.
El antes descrito instrumento, constituye un documento privado que fue emitido por la aquí demandante, con el fin de ofrecerle en venta al ciudadano Anibal Francisco Márquez, el inmueble objeto del juicio, el cual ocupaba en calidad de arrendatario, y con ello darle la primera opción para adquirirlo, observándose que el mismo tiene al pie una firma original ilegible, y un número de cédula que se corresponde con la indicada para el Arrendatario en el Contrato de Arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda, y en ese sentido le fue opuesto a la demandada, quien de conformidad con el Artículo 444 tenia la carga de impugnar y desconocer dicha firma, cosa que no se verificó en el presente, debido a que esta no compareció en la oportunidad de la contestación, razón por la cual, el precitado instrumento se tiene por reconocido, teniendo a consecuencia de ello, la posibilidad de producir efectos probatorios. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento antes analizado, lo que se evidencia del mismo, es el ofrecimiento de venta del inmueble objeto del juicio, al arrendatario originario, ciudadano Anibal Francisco Marcano, cosa que no tiene incidencia en la controversia objeto de decisión, razón por la cual, se le niega valor probatorio e incidencia en cuanto a ella. Así declara.

Cursan a los folios 47 al 55 del expediente, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, Originales de las Planillas de Depósitos Bancarios, efectuados en la Cuenta Máxima N° 8038002318 del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana Nelly Ricardez de Puchau, que se identifican a continuación: N° 029762306100180, de fecha 23/06/2010, por Bs. 200,oo; N° 048801907100024, de fecha 19/07/2010, por Bs.200,oo; N° 048801907100025, de fecha 19/07/2010, por Bs. 200,oo; N° 04877170900068, de fecha 17/09/2010, por Bs.200,oo; N° 04877170900069, de fecha 17/09/2010, por Bs. 200,oo; N° 048750511100004, de fecha 05/11/2010, por Bs. 200,oo; N° 048742311100007, de fecha 23/11/2010, por Bs. 200,oo; N° 004890712100239, de fecha 07/12/2010, por Bs. 200,oo; N°000000656436246, de fecha 05/01/2011, por Bs. 200,oo, con los cuales según lo expuesto en el escrito de promoción canceló los cánones de los meses de Junio de 2010 a Enero 2011.
Los antes descritos instrumentos, hacen procedente traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en Expediente N° AA20-C-2008-000449, donde se dejó sentado en cuanto a los depósitos bancarios lo siguiente:
“.. En segundo lugar, para poder resolver la presente denuncia es menester que esta Sala pase a conocer ¿Cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios? y ¿Qué tipo de prueba constituyen?, pues, dependiendo de esta calificación, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
Al respecto, esta Sala en Sentencia Nº RC-000877, de fecha 20 de Octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:
“…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
…Omissis…
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…Omissis…
Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”
…Omissis…
Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un sólo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…”. ( Cabrera Romero Oc. II 122).
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”. (Negrillas de la Sala)
De la precedente transcripción de la jurisprudencia de esta Sala, se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.
En virtud de los razonamientos antes expuesto, esta Sala considera necesario mencionar que de la lectura de la sentencia recurrida específicamente del folio 310 del Cuaderno de Apelaciones Nº 2 del expediente, el juez de ad quem desechó las planillas de depósitos aportados en el proceso por la parte intimada, con fundamento en que “…son documentos privados, emanados de tercero, los mismos no sirven para demostrar el cumplimiento de una obligación en tanto y en cuanto no sean promovidos adecuadamente…se debió promover la prueba de la forma prevista en le artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en todo caso conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem…”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que en las planillas de depósitos bancarios que fueron acompañados como medio de prueba, a los fines de probar el pago y oponerse a la ejecución de la hipoteca, funge como depositante la parte intimada.
Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (depósitos bancarios), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil.
En consecuencia, es evidente que el grave error cometido por el juez de alzada al calificar jurídicamente las planillas de depósitos antes mencionados, es determinante en el dispositivo del fallo, por ello, esta Sala declara procedente la infracción de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y 1.383 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se establece. Fin de la cita.
De la invocada posición jurisprudencia se desprende, que las Planillas de Depósitos Bancarios, son instrumentos que se configuran de forma bilateral, pues en su formación intervienen dos personas, una “El Banco”, que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “El Depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. Siendo un documento privado en el cual constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende la autenticidad, siendo asimilable dicho instrumento a los medios probatorios denominados tarjas, los cuales a tenor de lo previsto en el Artículo 1383 del Código Civil, surten efectos probatorios entre las partes involucradas en la operación, las planillas de depósitos bancarios objeto del presente análisis, respecto de que se tramitó las operaciones reflejadas en los mismos. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los instrumentos analizados, aportados por la demandada Adina Marcano, como medio probatorio para demostrar que si ha cancelado los cánones cuyo incumplimiento se le imputa, los cuales fueron depositados en la Cuenta Máxima del Banco de Venezuela N° 803800231, cuyo titular es la demandante Nelly Ricardez de Puchau, por lo que en función de ellos, se puede derivar una presunción de pago, cuya oportunidad y validez, a los fines de poder derivar la solvencia o no de la demandada en cuanto a los cánones cuyo incumplimiento se le imputa, se establecerá posteriormente. Así se declara.
Cursan a los folios 65 al 81 del expediente, promovidos por la parte actora en el lapso probatorio, copias simples de los Movimientos de la Cuenta Máxima de la ciudadana Nelly Ricardez de Puchau, correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre de 2010, con lo cuales pretende demostrar en cuales de ellos se deposito el canon y en cuales no.
Los antes descritos instrumentos, conforman una copia fotostática de unos instrumentos emitidos por el Banco Mercantil, quien a los fines del presente juicio es un tercero, cuyas condiciones impiden la posibilidad de ser promovidos o producidos en copia, por cuanto según interpretación dada por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, los únicos documentos que pueden promoverse en copia y producir efectos probatorios son los públicos, por lo que en contraposición la copia de documentos de cualquier otro tipo de documentos no puede surtir efectos probatorios, razón por la cual, se le niega valor probatorio a dichos instrumentos. Así se declara.

Cursan a los folios 87 al 98 del expediente, Comunicación emitida por el Banco Mercantil con sus anexos, mediante la cual suministra a este Tribunal, la información solicitada a consecuencia de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada, con el fin de ratificar la verificación de los Depósitos Bancarios efectuados a cargo de cánones de arrendamiento, cuyos anexos, contienen los Movimientos de la Cuenta a nombre de la demandante Nelly Ricardez de Puchau, comprendidos entre Mayo de 2010 hasta Enero de 2011.
Los instrumentos antes descritos, por haber sido aportados al proceso a consecuencia de un medio probatorio consagrado en el ley, como lo es la Prueba de Informes, para quien aquí Sentencia, la información suministrada en virtud de dicha prueba, son aptos para producir efectos probatorios en todo cuanto de su contenido pueda desprenderse, a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los Movimientos de la Cuenta Máxima Nº 8038-00231-8, perteneciente a la ciudadana Nelly Ricardez de Puchau (parte demandante), remitidos por el Banco Mercantil, conforme a los cuales se relacionan todas las operaciones efectuadas en dicha cuenta dentro del período que las comprenden, y en las cuales se puede constatar las operaciones acreditadas con las Planillas de Depósitos Bancarios promovidas por la parte demandada, por lo que a criterio de esta Juzgadora, de la revisión detallada de dichos anexos, se evidencia que la parte demandada llevó a cabo los depósitos de las cantidades relacionadas en los Movimientos de la Cuenta de la demandante, para los meses a que se refieren los cánones cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada, vale decir, Junio a Octubre de 2010, y solo nos circunscribiremos a estos, encontrándonos lo siguiente:
Se constata, que en fecha 23/06/10, se efectuó en la Cuenta de la demandante, una (01) operación de depósito en efectivo, por la cantidad de Bs. 200,oo, que se corresponde con la Planilla de Depósito Nº 029762306100160, que según el escrito de promoción de la demandada, acredita el pago del canon del mes de Mayo de 2010, el cual cabe acotar no tiene incidencia en la controversia a decidir, por cuanto no forma parte de los cánones cuyo incumplimiento se le imputa a la demandada. Así se declara.
Se constata igualmente, que en fecha 19/07/10, se efectuó en la Cuenta de la demandante, dos (02) operaciones de depósitos en efectivo, por la cantidad de Bs. 200,oo cada una, que se corresponden con las Planillas de Depósitos Nºs: 048801907100024 y 048801907100025 respectivamente, con las que según el escrito de promoción, se pagó los cánones de arrendamiento de los meses de Junio y Julio de 2010, cuyas planillas cursan a los folios 48 y 49 del expediente.
Se constata igualmente, que en fecha 17/09/10, se efectuó en la Cuenta de la demandante, dos (02) operaciones de depósitos en efectivo, por la cantidad de Bs. 200,oo cada una, que se corresponden con las Planillas de Depósitos Nºs: ° 04877170900068 y04877170900069 respectivamente, con las que según el escrito de promoción, se pagó los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2010, cuyas planillas cursan a los folios 50 y 51 del expediente.
Por ultimo se constata, que en fecha 05/11/10, se efectuó en la Cuenta de la demandante, una (01) operación de depósito en efectivo, por la cantidad de Bs. 200,oo cada una, que se corresponden con la Planilla de Depósito Nº 048750511100004, con la que según el escrito de promoción, se pagó el canon de arrendamiento del de Agosto y Octubre de 2010, cuya planilla cursa al del expediente.
En cuanto a los demás cánones, señalados en el escrito de promoción, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2010, y el de Enero de 2011, esta Juzgadora se abstiene de revisarlos, por cuanto ellos no forman parte de la controversia.

Vistos los elementos derivados de la información objeto del presente análisis, para poder establecer si de ella se puede derivar la solvencia o no de la demandada en cuanto a los cánones cuyo incumplimiento se el imputa, y es el fundamento de la demanda incoada en su contra, para esta Juzgadora, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo alegado en el libelo de la demanda, la parte actora se limita a señalar que la demandada se encuentra insolvente en cuanto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo a Octubre de 2010, razón por la cual, en cuanto al mecanismo de pago de dichos cánones, es que esta Sentenciadora llevará a cabo el análisis, con miras a establecer si en función de ellos, la arrendataria demandada se encuentra solvente o no.
Que asimismo, la demandada promueve a los fines de acreditar su solvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento se le imputa, y es a la vez el fundamento de la acción de Desalojo objeto de decisión, los Comprobantes de Depósitos Bancarios que cursan insertos a los folios 47 al 55 del expediente, para cuya ratificación promovió asimismo la Prueba de Informes por parte del Banco receptor de dichos depósitos, quien efectivamente emitió el correspondiente informe, que fue agregado al expediente dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Que tales depósitos en concordancia con lo que se evidencia de los informes rendidos por el Banco, se deriva la oportunidad en que la demandada llevó a cabo el depósito de cantidades acreditables a cuenta de cánones de arrendamiento, según se estableció con antelación, y que en función de esas fechas, nos corresponde establecer de acuerdo con lo estipulado contractualmente, si dichos depósitos son suceptibles de derivar la solvencia de la arrendataria demandada, en cuanto a los referidos cánones.
Que de acuerdo con lo previsto en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, cuyo valor probatorio quedó establecido con antelación, se requiere el incumplimiento por parte del Arrendatario, respecto del pago dos (02) mensualidades, lo que se encuentra en consonancia con lo previsto en el Artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos, aplicable al caso por tratarse de una acción de Desalojo, fundamentada en la falta de pago, donde se establece que para la procedencia de dicha acción, se requiere el incumplimiento del arrendatario en el pago de dos (02) mensualidades o cánones de forma consecutiva, y en ese sentido debe analizarse el mecanismo de pago acordado por las partes contratantes en la misma cláusula.
En atención a las consideraciones señaladas, en el caso de marras, la arrendataria demandada asumió la obligación de pagar los cánones por mensualidades adelantadas, que para el caso concreto son los correspondientes a los meses de Mayo a Octubre de 2010, por lo que de acuerdo con lo previsto en las disposiciones contractuales contenidas en las Cláusulas Segunda y Tercera del contrato, ésta debía depositar los cánones de Mayo a Octubre de 2010, el primer día de cada uno de esos meses por adelantado, vale decir, el mes de Mayo, el 01/05/10, el de Junio, el 01/06/10, el de Julio, el 01/07/10, el de Agosto, el 01/08/10, el de Septiembre de 2010, el 01/09/10, y el de Octubre, el 01/10/10.
Trasladando lo antes indicado a los pagos efectuados por la Arrendataria demandada, encontramos que ésta promovió en el lapso probatorio, con el fin de desestimar la pretensión de la demandante en cuanto a su insolvencia, las Planillas de Depósitos Bancarios, cuyo valor probatorio fue establecido con antelación para cada uno de los cánones que forman parte de la controversia a decidir, que son los correspondientes a los meses de Junio a Octubre de 2010, razón por la cual, nos corresponde verificar el análisis de estos en consonancia con lo estipulado en el contrato, con miras a determinar si de estos se deriva o no la solvencia de la demandada en cuanto a ellos.
Así las cosas, tenemos que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, señaló y así lo constató según fue analizado previamente, que el canon de arrendamiento del mes de Junio de 2010, lo pagó en fecha 19/07/10, mediante la Planilla de Depósito Bancario que cursa al folio 48 del expediente. Ahora bien, a los fines de establecer, si ese pago es apto para derivar la solvencia de la demandada en cuanto a ello, es necesario relacionar la oportunidad en que se llevó a cabo dicho pago según lo alegado por la demandada, con la oportunidad que de acuerdo con lo estipulado en el Contrato la arrendataria debía efectuarlo, oportunidad que de acuerdo con lo previsto en las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de marras, debía efectuarse en fecha 01/06/10, por lo que al verificarse el pago de este canon el día 19/07/10, vale decir, pasado más de un (01) mes de la fecha en que era exigible el mismo, evidentemente dicho pago es extemporáneo. Así se declara.
En cuanto al canon de arrendamiento del mes de Julio de 2010, según indica la demandada, fue pagado en fecha 19/07/10, mediante la Planilla de Depósito Bancario que cursa al folio 49 del expediente. Por lo que igualmente, a los fines de establecer, si ese pago es apto para derivar la solvencia de la demandada en cuanto a dicho canon, es necesario relacionar la oportunidad en que se llevó a cabo dicho pago según lo alegado por la demandada, con la oportunidad que de acuerdo con lo estipulado en el Contrato la arrendataria debía efectuarlo, oportunidad que de acuerdo con lo previsto en las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de marras, debía efectuarse en fecha 01/07/10, por lo que al verificarse el pago de este canon el día 19/07/10, vale decir, pasados mas de quince (15) días de la fecha en que era exigible el mismo, evidentemente dicho pago es extemporáneo. Así se declara.
En cuanto al canon de arrendamiento del mes de Agosto de 2010, según indica la demandada, fue pagado en fecha 17/09/10, mediante la Planilla de Depósito Bancario que cursa al folio 50 del expediente. Por lo que igualmente, a los fines de establecer, si ese pago es apto para derivar la solvencia de la demandada en cuanto a dicho canon, es necesario relacionar la oportunidad en que se llevó a cabo dicho pago según lo alegado por la demandada, con la oportunidad que de acuerdo con lo estipulado en el Contrato la arrendataria debía efectuarlo, oportunidad que de acuerdo con lo previsto en las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de marras, debía efectuarse en fecha 01/08/10, por lo que al verificarse el pago de este canon el día 17/09/10, vale decir, pasado más de un (01) mes de la fecha en que era exigible el mismo, evidentemente dicho pago es extemporáneo. Así se declara.
En cuanto al canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2010, según indica la demandada, fue pagado en fecha 17/09/10, mediante la Planilla de Depósito Bancario que cursa al folio 51 del expediente. Por lo que igualmente, a los fines de establecer, si ese pago es apto para derivar la solvencia de la demandada en cuanto a dicho canon, es necesario relacionar la oportunidad en que se llevó a cabo dicho pago según lo alegado por la demandada, con la oportunidad que de acuerdo con lo estipulado en el Contrato la arrendataria debía efectuarlo, oportunidad que de acuerdo con lo previsto en las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de marras, debía efectuarse en fecha 01/09/10, por lo que al verificarse el pago de este canon el día 17/09/10, vale decir, pasados más de quince (15) días de la fecha en que era exigible el mismo, evidentemente dicho pago es extemporáneo. Así se declara.
En cuanto al canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2010, según indica la demandada, fue pagado en fecha 05/11/10, mediante la Planilla de Depósito Bancario que cursa al folio 52 del expediente. Por lo que igualmente, a los fines de establecer, si ese pago es apto para derivar la solvencia de la demandada en cuanto a dicho canon, es necesario relacionar la oportunidad en que se llevó a cabo dicho pago según lo alegado por la demandada, con la oportunidad que de acuerdo con lo estipulado en el Contrato la arrendataria debía efectuarlo, oportunidad que de acuerdo con lo previsto en las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de marras, debía efectuarse en fecha 01/11/10, por lo que al verificarse el pago de este canon el día 05/11/10, no obstante no haber pasado sino cuatro (04) días de la fecha en que era exigible el mismo, creemos que dicho pago también es extemporáneo. Así se declara
Con vista de los pronunciamientos establecidos previamente, conforme a los cuales quedo sentado, que los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento es el fundamento del Desalojo demandado, que son los correspondientes a los meses de Junio a Octubre de 2010, conformando un total de cinco (05) cánones consecutivos, fueron pagados por la Arrendataria demandada de forma extemporánea, o sea fuera del lapso previsto en el Contrato por mensualidades anticipadas, circunstancia en virtud de la cual para quien aquí Sentencia, no fue desvirtuado durante el lapso probatorio el argumento esgrimido por la demandante como fundamento de su demanda, en cuanto al incumplimiento de la demandada en el pago de dos cánones consecutivos, constituyéndose de esa forma, no solo la causal prevista en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como fundamento para declarar la procedencia del desalojo, sino también, el segundo de los parámetros previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la Confesión ficta, que sería procedente en el caso de marras, por cuanto la parte demandada no compareció en la oportunidad de la contestación, no promovió prueba alguna que lo favoreciera y desvirtuara la pretensión del demandante, y la acción incoada en el juicio no es contraria a derecho. Así se declara.
Por cuanto del pronunciamiento anterior, quedó establecido el incumplimiento de la demandada, en cuanto a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento según lo pactado en el contrato, así como la configuración en este caso, de la presunción de Confesión Ficta de la demandada, cuyo efecto de acuerdo con la doctrina, es la aceptación por parte de la demandada de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora como fundamento de la acción incoada en su contra, la acción de Desalojo objeto de la presente decisión es procedente. Así se declara.
Declarada con lugar la acción de Desalojo, es procedente condenar a la demandada, a que haga entrega del inmueble objeto del juicio, identificado como Casa Quinta ”Nelly”, ubicada en la Avenida España, Urbanización Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a la parte actora, libre de bienes y personas, tal como lo solicita esta en el petitorio del libelo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso la ciudadana: NELLY RICARDEZ DE PUCHAU, contra la ciudadana: ADINA DE MARCANO, ambas plenamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, del inmueble objeto del juicio, Casa Quinta “Nelly”, ubicada en la Avenida España, Urbanización Alamo, Parroquia Macuto, Estado Vargas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dosmil once (2011).
LA JUEZ

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA


ABG. ANA MARIA DE ABREU
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres treinta de la tarde (3:30 p.m).

LA SECRETARIA


ABG. ANA MARIA DE ABREU

Exp.1686/10
SRP/ANA/mary.