REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: MANUEL PESTANA DE VELOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.246.623, representado por el ciudadano CARLOS MANUEL PESTANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.936.215.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO ORTIZ PEREIRA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nº: 139.749.
PARTE DEMANDADA: MARLENE DEL COROMOTO ALFONZO RIVODO, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 5.096.650.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO y RICHARD ZARATE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº: 23.001 y 97.687 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1609/10.
La demanda que encabeza el presente expediente, fue recibida en virtud de la distribución efectuada en fecha 24/05/10, dándosele entrada mediante auto de fecha 25/05/10, la cual fue admitida por este Tribunal previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 18/06/2010, en el cual se ordenó la citación de la demandada. Folio 1 al 19.
Cursa al folio 20, diligencia de fecha 23/06/10, consignada por el Abogado Manuel Ortiz; Apoderado de la parte Actora, la consignación de los fotostastos a los fines de librar las compulsas para practicar la citación de la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 29/06/10 que cursa al folio 21..
Cursa al folio 27 al 32, diligencia de fecha 12 de Agosto de 2010, estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia, que se trasladó en tres (03) oportunidades a los fines de la citación de la demandada, MARLENE DEL COROMOTO ALFONZO RIVODO, sin poder ubicarla, razón por la cual consigna el recibo de citación sin firmar con la compulsa.
Cursa al folio 33, diligencia presentada en fecha 12/08/10, por el Abogado Manuel Antonio Ortiz Pereira, procediendo como apoderado de la parte actora, conforme a la cual solicito de conformidad con lo expuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la parte demandada mediante Carteles.
Cursa a los folios 34 al 36, auto de fecha 23/09/10, mediante el cual el Tribunal ordena oficiar al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (S.A.I.M.E) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de que informen a este despacho sobre los movimientos migratorios y último domicilio de la ciudadana MARLENE DEL COROMOTO ALFONZO RIVODO).
Cursa al los folios 48 al 50 y 51 al 57, autos del Tribunal agregando las respuestas emitidas, por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y el Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (S.A.I.M.E), suministrando la información solicitada por el Tribunal en cuanto al domicilio de la demandada.
Cursa a los folios 56, auto dictado por el Tribunal en fecha 07/01/11, mediante el cual el Tribunal ordena la Citación por Carteles de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los mismos.
Cursa a los folios 58, diligencia consignada en fecha 14/01/11 por el Apoderado de la parte actora, mediante la cual deja constancia del retiro de los Carteles de Citación, y consigna los emolumentos para la fijación del Cartel por parte de la Secretaria.
Cursa al folio 59, actuación de la Secretaria Accidental del Tribunal, consignada en fecha 24/01/11, dejando constancia de haberse trasladado al inmueble y de haber fijado el Cartel de Citación.
Mediante diligencia de fecha 24/01/11, el apoderado de la parte actora, consigna los Carteles de Citación debidamente publicados. Folios 60 y 61.
Cursa al folio 62, diligencia presentada en fecha 16/02/11, por la ciudadana MARLENE COROMOTO ALFONZO RIVODO, debidamente asistida por Abogado ROGER A. AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.001, mediante la cual la demandada se da por notificada.
Cursa a los folios 63 al 78, escrito de contestación a la demanda y sus anexos, consignado por la demandada Marlene Coromoto Alfonzo Rivodo, debidamente asistido por el Dr. Roger Aguey.
Cursa al folio 80, diligencia de fecha 02/03/11, mediante la cual la parte demandada, consigna su escrito de promoción con anexos, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. Folios 81 al 98.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal procede a hacerlo seguidamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme a lo expuesto en el libelo de demanda, inserto a los folios 1 al 3 del expediente, el ciudadano Carlos Ismael Pestana Rodríguez, actuando como representante legal de la parte actora ciudadano Manuel Pestana Veloza, debidamente asistido por el Abogado Manuel Antonio Ortiz Pereira, alegó lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
Que en fecha 08/05/2003, que su representado MANUEL PESTANA DE VELOZA, efectuó un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARLENE DEL COROMOTO ALFONZO RIVODO, sobre el inmueble propiedad de su representado constituido por un terreno y la casa construida sobre el mismo, Casa-Quinta, denominada “Quinta San Carlos” (Parcela de terreno distinguida con el Nº6AV), ubicada entre el Boulevard Monte Carlos y Av. Copacabana, de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, según anexo marcado “B”.
Que seguidamente se autentico un segundo contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 26 de septiembre de 2006 según anexo marcado “C”, en donde se establece en su Cláusula Segunda lo siguiente: “El término de duración del presente contrato será de UN (01) AÑO FIJO, contado a partir del primero de abril de 2006 (1-4-2006). Dicho plazo podrá prorrogarse por periodos iguales de un (01) año fijo, siempre que una de las partes no manifieste su voluntad en contrario a la otra, en forma escrita, con por lo menos 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo fijo originario o de cualesquiera de las prorrogas, si éste fuera el caso.”
Que es el caso ciudadano Juez, que el día 23 de febrero de 2008, su representado le notifico por escrito, a la ciudadana MARLENE DEL COROMOTO ALFONZO RIVODO, quien recibió la notificación y la firmó, que no le renovaría el Contrato de Arrendamiento, es decir, no había mas prorroga y que operaria de pleno derecho la prorroga legal de conformidad a los establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, siendo su prorroga legal de dos (02) años y que vencía el primero de abril de 2010, fecha en que debía entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió y sin que hasta la presente fecha, el arrendatario haya cumplido, es decir, haya hecho la entrega material del inmueble antes mencionado, notificación que consigno en este acto marcado con la letra “D”.
Por lo que su representado ha agotado todas las gestiones amistosas para que la prenombrada ciudadana MARLENE DEL COROMOTO ALFONZO RIVODO, le haga entrega del inmueble que le fuera dado en arrendamiento.
II
DEL DERECHO
Fundamento su acción en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1184, 1264, 1271 y 1592 del Código Civil, en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales cita textualmente, y en el Capitulo Cuarto, Titulo Cuarto del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
III
VALOR DE LA DEMANDA
La presente demanda a los efectos legales correspondientes, por su interés, la estiman en un valor de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.800,00)
IV
CONCLUSIONES Y PETITORIO
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho, expuestos anteriormente, y por cuanto han sido totalmente infructuosas las gestiones realizadas para llegar a un entendimiento con el arrendatario, es por lo que en nombre de su representado MANUEL PESTANA VELOZA, ya identificado, procedió a DEMANDAR, como en efecto demanda en este acto a la ciudadana MARLENE DEL COROMOTO ALFONZO RIVODO, antes identificada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal establecida en la Ley aquí citada y la consiguiente entrega material del inmueble, libre de personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio del contrato y sin plazo alguno.
SEGUNDO: En pagar de manera subsidiaria la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) mensual por concepto de daños y perjuicios ocasionados a mi mandante por cada mes que ocupe el inmueble, contado a partir del primero (01) de mayo de 2010, hasta la entrega material del inmueble.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento, más los honorarios de Abogados prudencialmente calculados por este digno Tribunal.
V
PIDE AL JUZGADO
Pide al juzgado, que en nombre de su representado, ADMITA la presente demanda, la sustancie conforme a la Ley, y en definitiva sea declarada con LUGAR.
VI
DOMICILIO PROCESAL
A los fines previstos en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle nueve (09) entre esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador; Edificio “El Palmar” (local comercial) Tlf. 0212-472.45.97
VII
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Solicito al Tribunal que la demandada MARLENE DEL COROMOTO ALFONZO RIVODO, sea citada a la siguiente dirección: en una Casa-Quinta, denominada “Quinta San Carlos” (Parcela de terreno distinguida con el Nº6AV), ubicada en la Avenida Florida Palmar Este, Caraballeda, estado Vargas, ubicado entre el Boulevar Monte Carlos y Av. Copacabana. Parroquia Caraballeda. Estado Vargas.
VIII
MEDIDAS PREVENTIVAS
Pidió al Juzgado, por cuanto en el caso sub-iudice, se encuentran cumplidos los requisitos previstos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, es decir, fumus boni iuris, es decir la presunción grave del derecho que se reclama, que se infiere de la cláusula novena y duodécima del contrato de arrendamiento (26 de septiembre de 2006, tomo 48; Nº15) que estipulan que la falta de cumplimiento por parte del arrendatario de una cualquiera de las obligaciones que aquí asume dará derecho a la arrendadora a exigir judicialmente la resolución del presente contrato y la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado, sin perjuicio de reclamar asimismo los daños y perjuicios ocasionados por cuenta del arrendatario el pago de los gastos extrajudiciales y costas procesales que se ocasionen y, periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se deriva de la pérdida de los frutos civiles, representados por los cánones de arrendamiento dejados de percibir hasta la fecha de la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente juicio, es por lo que pido a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva de decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda y que ordene el depósito del mismo en manos de mi representado por ser el propietario del mismo.
Por último, pidió que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 63 al 64, consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 22/02/11, estando en la oportunidad legal contestar la demanda incoada en su contra en el presente juicio, dio contestación a la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: Opone conjuntamente con la Presente Contestación de Demanda, la Cuestión Previa del numeral 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, “la existencia de una condición o plazo pendientes.
SEGUNDO: Asimismo Niega, Rechaza y Contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la Demanda ejercida por el actor, por no ser ciertos los alegatos del Actor, por cuanto el Demandante alega en el escrito libelar, que dicha relación arrendaticia, se inicio en fecha veinte y seis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), lo que es incierto, por cuanto dicho Relación Arrendaticia comenzó, en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil tres (2003), Primer Contrato, celebrado entre las partes, tal como se evidencia en copias fotostáticas del documento notariado que anexo al presente escrito, marcado “A”.
TERCERO: Rechaza, Niega y Contradice el alegato esgrimido por el Actor de que la Prorroga Legal se encuentra vencida y que procedió a notificarle, LO CUAL ES INCIERTO, ya que hasta tanto no transcurra los dos (02) años de Prorroga Legal, no puede el Arrendador ejercer la Acción- PORQUE NO ES CIERTO, que la relación Arrendaticia surja por el Contrato Suscrito el 26 de Septiembre de 2006, por cuanto dicha relación surgió entre ambos el día ocho (08) de Mayo de 2003, según Contrato Notariado. Posteriormente a este Contrato, SUSCRIBIMOS UN NUEVO CONTRATO, sobre el mismo inmueble, de igual manera fue Notariado en fecha: veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), que de igual manera anexo marcado “B”, con el presente escrito.
DEL DERECHO
Así las cosas Ciudadano Juez, que en ningún momento he dejado de cancelar los cánones de arrendamiento que me corresponden, los cuales lo he venido cancelando en forma continua y consecutiva todos los meses, tal como se muestra en recibos de pagos, debidamente firmados por el propietario del inmueble ciudadano: Manuel Pestana Veloza. EN VIRTUD DE TODO ELLO ALUCE la parte actora, que para la fecha del diez y ocho (18) de Junio del año dos mil diez (2010), FECHA DE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL), alego dicho vencimiento seria el día veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil diez (2010), POR LO CONTRARIO. Con lo que respecta a la Prorroga Legal contenida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto en la presente demanda indica la parte actora, que el Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, esto es con VIGENCIA, desde el ocho (08) de mayo del año dos mil tres (2003), hasta el veintiséis (26) de Septiembre del dos mil diez (2010), el Contrato en forma sucesiva se fue renovando en forma verbal cada año, habiendo tenido varias Prorrogas siempre a Tiempo a Determinado.
Ahora bien Ciudadano Juez, efectuado el desahucio a que se refiere el artículo 1601 del Código Civil, por parte del Arrendatario, en fecha cuatro (04) de Febrero del dos mil ocho (2008), EN CARTA SUSCRITA POR EL MISMO, dice “Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad que se me ofrece, haciendo uso, que consta en documento autenticado en fecha 26 de Septiembre del 2006, ante la Notaria Segunda del estado Vargas, bajo el nº15, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, le Participo mi voluntad de NO RENOVAR DICHO CONTRATO Y SOLICITO LA DESOCUPACION DEL INMUEBLE OBJETO DEL MISMO, de la forma y en las condiciones allí establecidas.
En la Demanda, Interpuesta, menciona que el vencimiento de la ultima prorroga para el día (01) de Abril del presente año dos mil diez (2010), con lo cual desde el día ocho (08) de Mayo del año dos mil tres (2003), (Inicio de la relación Contractual o Arrendaticia), hasta el primero (01) de Abril del año dos mil diez (2010), fecha en la cual señala EL VENCIMIENTO DE LA ULTIMA PRORROGA; HAN TRANSCURRIDO, siete (07) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días: SOSTENGO, que vencido la ultima de las prorrogas señaladas en el Escrito Libelar, nos hace entender, que EL CONTRATO SE PRORROGO, de Conformidad con el Articulo 38 –Letra C- de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, OBLIGATORIAMENTE PARA LA ARRENDADORA, por un lapso máximo de DOS (02) AÑOS, por lo tanto dicha PRORROGA LEGAL VENCE EL DIA VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), TAL COMO lo señala el mismo articulo en su parte final, durante este lapso de Prorroga Legal, la Relación Arrendaticia se considera a Tiempo Determinado.
Igualmente Ciudadano Juez, Señala el Artículo siete (7) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendamientos son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. La anterior disposición le atribuye el carácter de orden público, que tiene la materia relacionada con el arrendamiento. ASI MISMO SEÑALA el Articulo 6 del Código Civil; “No pueden renunciarse, ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbre”.
La Pretensión: que realiza el Actor en su escrito libelar, en la presente DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, Resulta improcedente puesto que, en el sentir de lo expresado es de obligatorio cumplimiento de los dispuestos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en todos aquello que tenga que ver con la Regulación en materia de Arrendamiento con lo que respecta al arrendatario.
A LA LUZ DEL ARTICULO 335 DE LA CONSTITUCION NACIONAL: “ El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca La Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.
Así mismo consigno en este acto Recibos de pagos de los Cánones de Arrendamiento, debidamente firmados por el Arrendador, Ciudadano: Manuel Pestana de Veloza, que marcados “A” que acompaño en este acto. Así mismo consigno recibos o bauches bancarios (Depósitos Bancarios), depositados a nombre del Arrendatario Ciudadano: Manuel Pestana de Veloza, en la cuenta del Tribunal Tercero (3º) de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por ultimo solicito del Tribunal, de sus buenos oficios, se sirva Admitir, sustanciar y declarar con lugar, la presente contestación de demanda por cumplimiento de Contrato por Vencimiento de prorroga Legal.
DE LAS PRUEBAS
PREUBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito y sus anexos, consignado mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2011, que cursan a los folios 80 al 95 del expediente, la parte demandada promovió pruebas en el juicio de la siguiente manera:
CAPITULO I
Reprodujo el merito favorable de los autos, siempre y cuando favorezca a mi asistida.
CAPITULO II
Consigno marcados “A” y “B”, el Primero contrato y Segundo contrato Suscrito por las Partes en fecha ocho (8) de Mayo del año dos mil tres (2003) y el veinte y seis (26) de Septiembre del Año dos mil seis (2.006).-
CAPITULO III
Reprodujo marcada “C” Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Palmar Este y Recibos o Bauches bancarios marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” “G” de los depósitos bancarios de los cánones de arrendamientos consignados, a favor del Arrendador.
SIN PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió pruebas.

DE LA DECISION
Conforme a lo alegado en el libelo de demanda, se trata en el caso de marras, de una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el Arrendador, Manuel Pestana Veloza, quien actúa por intermedio de su apoderado especial Carlos Manuel Pestana Rodríguez, debidamente asistido de abogado, contra la Arrendataria Marlene del Coromoto Alfonzo Rivodo, fundamentada en el vencimiento del plazo de duración de la relación arrendaticia que los vincula a las partes desde Mayo de 2003, cuya terminación fue determinada a consecuencia de una Notificación que le hizo el arrendador a la arrendataria demandada, en fecha 23/02/08 de forma privada, mediante la cual le manifestó su voluntad de que el contrato no se prorrogaría, y vencería el 01/04/08, y del agotamiento asimismo, del plazo de prorroga legal que le correspondía, que es de dos (02) años, aplicables a partir de la fecha de vencimiento 01/04/08, con vencimiento el 01/04/10.
Mientras que la parte demandada por su parte, en cuanto a los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, comienza, oponiendo la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin fundamento alguno. Acto seguido, presenta sus alegatos en cuanto al fondo de la controversia, comenzando por negar en de forma general los alegatos del actor, pero posteriormente presenta argumentos concretos, a saber: Afirma que la relación arrendaticia que vincula a las partes, se inicio el 08/02/03, y no el 26/09/06 como dice haber alegado el actor. Rechaza el alegato de que la Prorroga legal se encuentre vencida, por cuanto hasta tanto no transcurran los dos (2) años de Prorroga Legal, que le corresponden por efecto de los dos contratos, ella no opera. Alega que para la fecha de interposición de la demanda, el 18/06/10, no se había agotado, porque el vencimiento de esta sería para el 26/09/10. Admite que se llevó a cabo el Desahucio, mediante la Carta de fecha 04/02/08, donde se le participo la voluntad de no renovar el contrato y se le solicito la desocupación del inmueble objeto del mismo. Afirma asimismo, que por los años de duración de la relación arrendaticia, a partir del 08 de Mayo de 2003, le corresponde la prorroga legal de DOS (02) AÑOS, la cual es obligatoria para la arrendadora, pero difiere con la parte actora, en cuanto a la fecha de terminación de dicha prorroga, la cual dice no es, el 01/04/10 sino el 26/04/10. Invoca el carácter de orden público de las normas de la legislación arrendaticia, y consigna los recibos de pago de los cánones por el procedimiento de consignaciones.
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, que fueron ampliamente relacionados en la presente decisión, esta Juzgadora luego de verificar una revisión minuciosa de los mismos considera, que las partes reconocen, la existencia de la relación arrendaticia que los vincula; que esa relación se inicio conforme al documento autenticado en fecha 08 de Mayo 2003, y se prolongó con el Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 26 de Septiembre de 2006; que se verificó una manifestación de voluntad expresa de no renovar el contrato, mediante la Carta emitida en fecha 04 de Febrero de 2008; y que la prorroga legal aplicable en este caso es DOS (02) años.
Alegatos los antes relacionados, que para quien aquí Sentencia, evidencian que este caso concreto, no se encuentran controvertidos, ni la existencia de la relación arrendaticia fundamento de la acción de cumplimiento incoada, ni los documentos que las soportan, de las cuales se evidencia la fechas de inicio de la misma, y en cuanto a su terminación, derivada de la Notificación emitida a esos efectos, así como tampoco el plazo de prorroga legal aplicable al caso de marras, siendo el único punto de controversia, la fecha en que la prorroga legal expiró, que según el actor fue el 01 de Abril de 2010, mientras que para el demandado, lo era el 26 de Septiembre de 2010. Punto de controversia, que sin lugar a dudas incide en la decisión, porque de la determinación de la fecha en que culminó el plazo de prorroga legal invocado por ambas partes, que es de dos (02) años, depende que la acción de cumplimiento objeto de decisión, haya sido interpuesta de forma oportuna o no, y a consecuencia de ello, supeditada la procedencia o no de la acción incoada, en razón de lo cual, nos corresponderá circunscribir el pronunciamiento a la constatación de tal circunstancia. Así se declara.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Conforme a lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, que cursa a los folios 63 y 64 del expediente, la parte demandada opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limitando su planteamiento a lo antes expuesto, sin formular a esos fines los argumentos de hecho y derecho que la sustenten.
En tal sentido, quien aquí Sentencia observa, que conforme a la disposición legal invocada como fundamento de la previa opuesta, la misma esta referida a la “Existencia de una condición o plazo pendiente”, respecto de la que consideramos, era menester se alegaren los fundamentos de hecho y derecho en virtud de los cuales ella se configuraría, para en función de ellos, poder analizar la posibilidad de su procedencia o no, cosa que no se verificó al formular la referida defensa previa, por lo que ante la falta de fundamentación de ella, esta Juzgadora considera, que lo ajustado es declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta, contenida en el Artículo 346, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Verificado el pronunciamiento anterior, en cuanto la defensa previa opuesta, nos corresponde entrar a la revisión del fondo de la demanda, en atención a los parámetros dentro de los cuales quedó delimitada la controversia, que en este caso concreto, conforme a los alegatos esgrimidos por las partes, según lo expuesto con antelación, esta circunscrita en la determinación del momento en que finalizó la prorroga legal, para lo cual nos corresponde verificar el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO
Cursa a los folios 10 y 11 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el demandante, Manuel Pestana de Veloza, como Arrendador, y la ciudadana Marlene del Coromoto Alfonzo Rivodo, como Arrendataria, sobre el inmueble Casa Quinta San Carlos. Ubicada en Av. Florida Palmar Este. Caraballeda, Estado Vargas, Apartamento Nº 31, piso 1, Residencias Bahía Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual fue autenticado en fecha 08/05/03, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, donde quedó anotado bajo el Nº 26, Tomo 18 de los Libros respectivos. Documento este, contentivo del precitado Contrato de Arrendamiento, que fue consignado en copia simple por la parte demandada, como anexo del escrito de contestación, y promovido en el lapso probatorio, cursando a los folios 68 a 69 y 82 al 84 al respectivamente.
Vistas las características del instrumento antes descrito, conforma el mismo un documento público, el cual fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por la misma, quien tenía la carga de impugnarlo o tacharlo, cosa que no se verificó, pues por el contrario fue reconocido por la demandada, cuando lo produce en el juicio como anexo de su contestación, y posteriormente lo promueve durante el lapso probatorio, razón por la cual, el documento en cuestión puede surtir producir efectos probatorios en todo cuanto del mismo se derive a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento analizado, se evidencia del mismo, la relación arrendaticia que vincula a las partes en el juicio, y las condiciones y obligaciones derivadas de ella, dentro de las cuales tiene incidencia en la presente decisión, la estipulación relacionada con la duración del contrato, prevista en su Cláusula Segunda, conforme a la cual, el contrato tendría una duración de un (01) año, que se contaría a partir del 02 de Mayo de 2003 hasta el 02 de Mayo de 2004, con la posibilidad de prorrogas sucesivas por períodos iguales, salvo que hubiere una notificación en contrario por las partes, por lo menos con un (01) de anticipación, desprendiéndose especialmente, la fecha de inicio de la referida relación arrendaticia, para el 02 de Mayo de 2003, cosa que tiene relevancia en la presente decisión, por cuanto es el punto de partida del tiempo de duración de la misma, para en conjunción con la de terminación, determinar el lapso de prorroga legal aplicable en este caso. Así se declara. Lo resaltado del Tribunal.
Cursa a los folios 12 al 14, consignado por la parte actora como anexo de su demanda, original del contrato de arrendamiento, suscrito entre el demandante, ciudadano Manuel Pestana de Veloza, como Arrendador, y la demandada, ciudadana Marlene del Coromoto Alfonzo Rivodo, como Arrendataria, sobre el inmueble Casa Quinta San Carlos, Ubicada en Av. Florida, Palmar Este. Caraballeda, Estado Vargas, el cual fue autenticado en fecha 26/09/06 por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, donde quedó anotado bajo el Nº 26, Tomo 18 de los Libros respectivos. Documento este, contentivo del Contrato de Arrendamiento, que fue consignado en copia simple por la parte demandada, como anexo del escrito de contestación, y promovido en el lapso probatorio, cursando a los folios 65 al 67 y 85 al 87 del expediente, respectivamente.
Vistas las características del instrumento objeto de análisis, el mismo por haber sido otorgado ante funcionario público, tiene el carácter de documento público, que fue opuesto a la parte demandada por estar suscrito por ella, quien tenia la carga de impugnarlo o tacharlo, cosa que no se produjo, pues por el contrario, la demandada lo produjo en el juicio como anexo de su contestación, para posteriormente promoverlo dentro del lapso probatorio, razón por la cual, constituye un hecho no controvertido la existencia del mismo, y por ende de ello, puede surtir efectos probatorios en todo cuanto del mismo se derive a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento analizado, se evidencia del mismo, la verificación de un nuevo contrato entre las partes en conflicto, sin que a nuestro criterio, ello implique interrupción de la relación arrendaticia que las vincula desde el año 2003, tal como se dejó establecido con antelación, al analizar el contrato originario. Así se declara.
Siendo así, para quien aquí sentencia, tiene incidencia en la decisión, en cuanto a las condiciones que regirían en la relación arrendaticia, a partir de la suscripción de dicho contrato, en especial en cuanto a su duración, que fue estipulada en la Cláusula Segunda del Contrato, conforme a la cual, se le otorgó a la relación una duración de un (01) fijo, que se computaría a partir del 01 de Abril de 2006, siendo susceptible de prorrogas sucesivas de igual duración, salvo que alguna de las partes le notificare a la otra, su decisión de no prorrogarla con por lo menos treinta (30) días de anticipación, condiciones estas que inciden en la determinación de la fecha en que la duración del contrato establecida en el mismo culminaría, para dar paso a la aplicación del plazo de prorroga legal que le corresponda, en función precisamente de sus fechas de inicio y de culminación. Así se declara.
Cursa al folio 15, consignado por la parte actora como anexo del libelo, original de una Notificación emitida en fecha 04 de Febrero de 2008, por el demandante Manuel Pestana Veloza, dirigida a la demandada Sra. Marlene del Coromoto Alfonzo Rivodo, mediante la cual, haciendo uso del derecho que le confiere a la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, que consta en documento autenticado en fecha 26 de Septiembre de 2006, ante la Notaria Segunda del Estado Vargas, bajo el N° 15, Tomo 48, de los libros llevados por dicha Notaría, le participo mi voluntad de NO RENOVAR dicho contrato y solicito la desocupación del inmueble objeto del mismo, de la forma y en las condiciones allí establecidas. Comunicación que se encuentra suscrita al pie, con dos firmas, la primera en la que se lee solo el Veloza, y la segunda ilegible, con una fecha 23/02/08.
El antes descrito instrumento, conforma un documento privado, que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por la misma, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de impugnarlo y desconocerlo en su contenido y firma, cosa que no se produjo en el presente juicio, pues por el contrario la demandada de alguna manera reconoce las consecuencias de dicha notificación a los fines de la decisión, cuando la invoca en su contestación, a los fines de la determinación de la aplicación de la prorroga legal a partir de la no renovación del contrato, razón por la cual, para quien aquí Sentencia, dicho documento se tiene por reconocido, pudiendo producir efectos probatorios en todo cuanto del mismo se derive a los fines de acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento analizado, se evidencia del mismo, la manifestación de voluntad inequívoca del arrendador demandante, en cuanto a lo no prorroga del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26/09/2006, contrato este que de acuerdo a lo estipulado en su Cláusula Segunda, no obstante su fecha de autenticación el 26/09/06, tendría vigencia a partir del 01 de Abril de 2006. Evidenciándose asimismo, la recepción de dicha notificación por parte de la arrendataria demandada, el día 23 de Febrero de 2008, cuya firma al pie no fue impugnada, ni desconocido su contenido, por parte de la demandada, con lo que además se evidencia que dicha notificación se efectuó en forma oportuna. Así se declara.
Cursan a los folios 71, 74, 76, 78, 89, 90, 91, 92, 93, 94, y 95 del expediente, consignados por la parte demandada como anexo del escrito de contestación y promovidos en el lapso probatorio, Originales de los Recibos Ingresos, emitidos en el Expediente N° 5060/10, sustanciado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, relativo al Procedimiento de Consignaciones Arrendaticias efectuado por la ciudadana Marlene del Coromoto Alfonzo Rivodo (aquí demandada), Junio, Julio, Mayo, Abril, Julio, Septiembre, Octubre, y Noviembre de 2010, y de Enero y Febrero de 2011.
Vistas las características de los instrumentos antes descritos, contentivos de los comprobantes emitidos por el Juzgado 3° de Municipio de esta Circunscripción del Estado Vargas, en el procedimiento de consignaciones arrendaticias para cuyo trámite se encuentra expresamente facultado por disposición expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para quien aquí Sentencia, estos son aptos para producir efectos probatorios, en cuanto se desprende de ellos la consignación de los cánones de arrendamiento a que se refieren recibos de ingresos. Así se declara.
Determinado el valor probatorio, de los instrumentos descritos, se evidencia de los mismos, que la Arrendataria demandante comenzó a consignar los cánones de arrendamiento causados en la relación arrendaticia que vincula a las partes, a partir del mes de Abril 2010, circunstancia cuya incidencia o no en la presente decisión, será establecida posteriormente, en ocasión de verificar el pronunciamiento en cuanto a su declaratoria con lugar o no. Así se declara.
Verificado el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el juicio, en consonancia con los elementos que conforman la litis, nos corresponde pronunciarnos con base en ellos, en cuanto a la procedencia o no de la Acción de Cumplimiento por Vencimiento de los plazos de duración contractual y de prorroga legal, que en este caso concreto esta delimitada a la constatación, según lo alegado, respecto de si la prorroga legal de dos (02) años, que las partes manifestaron era la aplicable al caso de marras, se encontraba vencida o no, para el momento en que se interpuso la demanda, y a esos fines quien aquí Sentencia observa:
El punto de controversia esta dado por la fecha en que según cada una de las partes, se expiró la prorroga legal aplicable, en cuyo sentido la parte actora alega que este culminó el 01 de Abril de 2010, mientras que la demandada, señala que dicha prorroga expiraba el 26/09/10, a los fines de dilucidar esta controversia, es pertinente señalar, que consta del último de los contratos suscritos entre las partes, que fue reconocido en el juicio, cursante a los folios 12 al 14 del expediente, que la partes estipularon según establecido en su Cláusula Segunda, que el plazo de duración sería de un año fijo, contado a partir del 01 de Abril de 2006, prorrogable por períodos iguales, salvo que hubiere una notificación en contrario con treinta (30) días de anticipación, siendo importante señalar, que dicho contrato fue autenticado en fecha 26 de Septiembre de 2006. De tales circunstancias, a criterio de esta Juzgadora, se genera la confusión para la parte demandada, quien le atribuye a dicho contrato el plazo de duración en función de la fecha de autenticación del contrato, que fue el 26/09/06, cuando su duración fue expresamente establecida en la Cláusula Segunda del mismo, a partir del día 01 de Abril de 2006, que sería según lo estipulado, la fecha que al determinar su inicio, puede derivar su culminación en función de que se de la notificación en contrario prevista en la misma cláusula. Así se declara.
Es indispensable advertir, que la fecha invocada por la parte demandada, como culminación del plazo de prorroga legal invocado, que es el 26 de Septiembre de 2010, es como ya se dijo, simplemente la fecha de autenticación del Contrato de Arrendamiento, en el cual se encuentran ampliamente estipuladas, las condiciones y obligaciones que regulan la relación arrendaticia asumida mediante el mismo, dentro de las cuales, se encuentra lo atinente a la duración del contrato, que fue establecida según su Cláusula Segunda a partir del 01 de Abril de 2006, y por ende de ello, su culminación queda supeditada para la misma fecha, siempre y cuando se verificare la notificación en contrario. Así se declara. Lo resaltado del Tribunal.
En virtud de lo anterior, culminada la duración contractual, a consecuencia de la Notificación de fecha 04/02/2008, remitida por el Arrendador demandante a la arrendataria demandada, quien la recibió el 23/02/2008, cuyo valor probatorio fue establecido por no haber sido impugnada ni desconocida por ésta, conforme a la cual, se evidencia la manifestación inequívoca de voluntad de no prorrogar el contrato que los vincula, queda establecida en este caso concreto, la efectiva terminación de la duración del contrato de marras, para la fecha 01/04/2008, toda vez que dicha notificación, fue recibida con la anticipación prevista en la citada Cláusula Segunda, de treinta (30) días de anticipación. Así se declara. Lo resaltado del Tribunal.
Como corolario de lo anterior, determinada como quedó la fecha de terminación del plazo de duración del contrato fundamento de la demanda, para el 01 de Abril de 2008, es evidente que a partir de esa fecha es que comenzó a aplicarse el plazo de prorroga legal, que en este caso concreto, según lo afirmado por ambas partes de forma expresa, es de dos (02) años. Siendo así, aplicando dicho plazo a partir del 01 de Abril de 2008, tenemos que los dos (02) años de prorroga legal expiraron el 01 de Abril de 2010, quedando en virtud de ello, desestimado el alegato de la demandada, contenido en el punto único de controversia en el juicio, referido a la fecha de expiración de la dicha prorroga para el 26/09/10, la cual como ya se dijo, es simplemente la fecha de autenticación del contrato, que no tiene incidencia en la vigencia del mismo, cuando en ello haya sido estipulado en el contrato, como lo fue en el presente caso. Así se declara.
En cuanto al alegato de la demandada, relativo a que la demanda fue interpuesta antes de que se agotara el cumplimiento del lapso de prorroga legal que alegó le correspondía, esta Juzgadora observa, que habiendo expirado el plazo de prorroga legal, según lo establecido con antelación, para la fecha 01 de Abril de 2010, consta en las actas procesales, que la demanda a que se refiere la presente decisión, fue presentada para su distribución el 25 de Mayo de 2010, y admitida por auto de fecha 18 de Junio de 2010, vale decir, más de un (01) mes después de haber expirado el plazo de prorroga legal, siendo en consecuencia, que tal alegato sea improcedente. Así se declara.
Conforme a los pronunciamientos establecidos con antelación, en virtud de los cuales, se dejó sentado el agotamiento de los plazos de duración contractual y de prorroga legal aplicables al caso de marras, resulta procedente y ajustada a derecho, la Acción de Cumplimiento incoada en el presente juicio, cuyo fundamento fue precisamente el cumplimiento de los referidos plazos, aplicables a consecuencia de la manifestación de voluntad, expresada de forma inequívoca por el arrendador, y conocida suficientemente por la arrendataria demandada desde el mes de Febrero del año 2008, de no renovación del contrato, su consecuente terminación, y en función de ésta, la del plazo de prorroga legal reiteradamente alegado por las partes. Así se declara.

En cuanto al pedimento solicitado por la parte actora, en el numeral SEGUNDO del Petitorio, relacionado con el pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,oo), por cada mes que la arrendadora demandada ocupe el inmueble desde el 01 de Mayo, solicitada a titulo subsidiario por concepto de daños y perjuicios, esta Juzgadora observa:
Que se encuentra evidenciado en las actas procesales que la arrendataria demandada, se ha mantenido ocupando el inmueble arrendado, no obstante haberse agotado los plazos de duración contractual y de prorroga legal, haciendo uso de mismo.
Que consta asimismo, en las actas procesales, que la arrendataria demandada, ha venido verificando la consignación de las cantidades requeridas en este pedimento, mediante un Procedimiento de Consignaciones Arrendaticias, aperturado ante el Tribunal 3° de Municipio del Estado Vargas, en Expediente N° 5960/10, precisamente desde el mes de Abril de 2010, cuando expiró la prorroga legal, expediente en el cual, según lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que lo regula, las cantidades consignados quedan a favor del beneficiario, sin que pueda el consignatario retirarlas, sino mediante acuerdo expreso con aquel.
Que es evidente, que a consecuencia de mantenerse en el inmueble arrendado, el arrendatario debe pagar la correspondiente contraprestación conforme a lo acordado en el contrato, y lo previsto en el Artículo 1592 del Código Civil, por que de lo contrario le causaría perjuicios a su arrendador, por estar imposibilitado de poder usar y disponer dicho inmueble, incluso llegar a incurrir en un enriquecimiento sin causa por parte de la arrendataria, en detrimento de su arrendador, razones por las cuales, sería justo el pago de dichas cantidades.
Ahora bien, dejando a salvo las consideraciones antes relacionadas, quien aquí Sentencia considera, que debido a que se encuentran consignadas a favor del demandante, las cantidades correspondientes a los meses desde Abril de 2010 hasta Febrero de 2011, se tenga como cumplido dicho pedimento, toda vez que estas no podrán ser entregadas a la arrendataria consignataria, tal como lo establece el Artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que sería improcedente dicho pedimento. Así se declara.
Quedando a salvo el pago de la referida cantidad, pero a partir del mes Marzo del presente año, y hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble objeto del juicio, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,oo) por cada mes. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano: MANUEL PESTANA VELOZA, por intermedio de su apoderado especial, CARLOS MANUEL PESTANA RODRIGUEZ, contra la ciudadana: MARLENE DEL COROMOTO ALFONZO RIVODO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,oo) por cada mes, como indemnización por daños y perjuicios, a causa de que la arrendataria demandada se ha mantenido en el inmueble, pero a partir del mes de Marzo de 2011.
TERCERO: Dados los términos en que fue dictada la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (24) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACC.,

DRA. ANA MARIA DE ABREU

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC.,

DRA. ANA MARIA DE ABREU




Exp. Nº 1609/10
SRP/anamaria.