REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de marzo de 2011
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000358

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACCIONANTE: ciudadano CRUZ EDGARDO MARRERO, titular de la cédula de identidad número V-3.611.231.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA DOS SANTOS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.994.
PARTE DEMANDADA: ciudadano YANG TSE DE JESUS TANG CASANOVA, titular de la cédula de identidad número V-12.438.179.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY MENDEZ PATACÓN, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 25.243.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

II
SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el 30 de septiembre de 2010, mediante libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano: CRUZ EDGARDO MARRERO, contra el ciudadano YANG TSE DE JESUS TANG CASANOVA, siendo la misma admitida en fecha 13 de octubre de 2011 y practicada la notificación de la parte demandada en fecha trece (13) de octubre de 2011. Culminadas las fases de Sustanciación y Mediación, por cuanto en fecha 19 de enero de 2011, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se declaró concluida la misma y se incorporan las pruebas promovidas por las partes, siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el 14 de marzo de 2011. Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, señaló lo siguiente:
Que su poderdante fue contratado por el ciudadano Yang Tse De Jesus Tang Casanova, en fecha 10 de septiembre de 2009, para prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida, desempeñando el cargo de Transportista, manejando un vehículo de carga de su propiedad, devengando como último salario promedio la suma de Tres Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 3.800,00), señalando que su labor consistía en llevar y traer mercancía a distintas partes del país, en función de cada costo de cada viaje se le pagaba su salario. Que en fecha 22 de marzo de 2010, su representado fue despedido sin justificación alguna de las contempladas en la Ley, así como tampoco se participó su despido ante el Circuito Judicial del Trabajo, de acuerdo lo establecido en el artículo 187, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo alegó que para la fecha del despido, se le indicó a su representado que pasara en el transcurso de la semana siguiente, a fin de hacer efectivas sus prestaciones sociales, lo cual nunca ocurrió y que hasta la presente fecha, no le han cancelado por dicho concepto ninguna cantidad, así como tampoco han consignado ante el Tribunal competente suma alguna a favor de su mandante. Adujo y reflejó en su escrito libelar que el salario promedio devengado por su representado en los últimos cuatros (04) meses fueron los siguientes:
Salario Mensual
Período Salario a la Fecha
Del 10/10/09 al 31/10/09 Bs. 3.100,00
Del 01/11/09 al 30/11/09 Bs. 5.900,00
Del 01/12/09 al 31/12/09 Bs. 3.900,00
Del 01/01/09 al 31/01/09 Bs. 3.000,00
Del 01/02/09 al 28/02/09 Bs. 2.400,00
Promedio 3.800,00

Que a la parte demandada le adeuda a su representado por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de Ocho Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 8.195,13), por el lapso de servicio de cinco (05) meses y doce (12) días, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y el Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial N° 2.696 Extraordinaria de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y Resolución N° 2.279 de fecha 12 de marzo de 1980, los cuales se desglosan de la siguiente manera:
CONCEPTO DIAS Bs. F.
Tiempo de Servicio: 5 meses y 12 días
Salario Mensual Promedio: Bs.3.800,00
Salario Diario Promedio: Bs.126,67
Salario Integral Promedio: Bs.143,20
Indemnización Sustitutiva: 2do parte del artículo 125 de l Ley Orgánica del Trabajo
15 1.900,00
Antigüedad: 1ra parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
10 1.432,04
Vacaciones Fraccionadas: Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 73 del Laudo Arbitral
14,58 1.847,22
Bono Vacacional Fraccionado: Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 2,92 369,44
Antigüedad Acumulada : 1ra parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 10 1.432,04
Diferencia entre lo que le corresponde lo abondo por antigüedad: Parágrafo 1, literales, “a”, “b” y “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 5
716,02
Intereses de Prestaciones: Calculados desde 10-10-209-hasta la fecha de despido 23-03-2010. 28,00
Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 77 del Laudo Arbitral 6,67 844,44
Frac. Utilidades Adeudadas: diciembre 2009 Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 77 del Laudo Arbitral 8,9
9 1.125,93
Sub-total de Prestaciones Sociales 9.695,13
Adelantos: Montos pagados por el patrón por conceptos de liquidación anual durante el curso de la relación laboral 1.500,00
TOTAL 8.195,13


Finalmente, solicita intereses de mora, la corrección monetaria y condenatoria en costas a la parte demandada.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada no dio contestación a la demanda, en vista de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, aunado a ello, no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública pautada para el día catorce (14) de marzo de 2011.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
DELIMITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda. En este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Asimismo, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandada no dio contestación de la demanda en vista de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, activándose por esto último la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo. Siendo ello así, recaía en la demandada la carga de demostrar la ilegalidad de la acción, es decir que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por la parte demandante no otorga la consecuencia jurídica peticionada, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mi cuatro (2004). Aunado a lo anterior, la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de evacuación de las pruebas fijada para el día catorce (14) de marzo de 2011, resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confesa en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante.

En efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Observa este Tribunal, que tal como se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. (Sentencia 2.200 del 1° de noviembre de 2007 la cual acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810 del 18 de abril de 2006).

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 845 de fecha 11 de mayo de 2006, expediente AAA60-S-2005-001599, caso A.A. Díaz contra C.A. Danaven reiteró el alcance de la pretensión contraria a derecho al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.” (Colección Jurisprudencial Ramírez & Garay. T. 233 -843-06 b Pág. 753)

De los criterios jurisprudenciales ut supra citados se colige primeramente que la declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho. Siendo ello así, el presente asunto gira en torno a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. De modo que le corresponde a la parte demandada demostrar la ilegalidad de la acción, esto es, que se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por la demandante no confiere la consecuencia jurídica peticionada, correspondiendo a este Tribunal verificar si se cumplieron los requisitos exigidos para declarar la confesión ficta. Así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En virtud de lo precedentemente señalado, se procede a analizar los medios probatorios aportados por las partes al inicio de la audiencia preliminar, a fin de determinar en primer lugar si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión ficta del demandado y verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la confesión ficta o si se cumplieron los requisitos para declarar confesa a la accionada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- En los Capítulos I. II y III: Consignó a titulo ilustrativo marcada con la letra “A” copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 2.696 de fecha 05 de diciembre de 1980, constante de dieciséis (16) folios útiles, cursante en el expediente a los folios treinta y seis (36) al cincuenta (50) de la primera pieza, consignó a titulo ilustrativo marcada con la letra “B” copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 32.382 de fecha 28 de diciembre de 1981, constante de ocho (08) folios útiles, cursante en el expediente a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y ocho (58) de la primera pieza, consignó a titulo ilustrativo marcada con las letras “C, D, E, y F” copias fotostáticas de las decisiones insertas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, constante de ciento quince (115) folios útiles, cursante en el expediente a los folios cincuenta y nueve (59) al ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza. Este Tribunal, en el auto de admisión de pruebas, señaló que por cuanto los mismos fueron consignados a titulo ilustrativo, estos no constituyen medio de prueba, por ende este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
1.1 En su Capítulo IV: Promovió y consignó marcada con el número “1”, copia fotostática simple del carnet de circulación, constante de un (01) folio útil, cursante en el expediente al folio ciento setenta y cinco (175) y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en vista de su incomparecencia da la audiencia oral y pública el mismo se aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que la parte demandada es propietaria de un camión carga plataforma.
INFORMES:
Dirigidos al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines de que informe sí en sus archivos cursan datos y registros referentes a si el vehículo identificado con las placas A80AU5G, se encuentra registrado ante dicha institución, la persona Natural o jurídica propietaria del vehículo identificado con las placas A80AU5G. Información requerida según oficio Nº 035/2011, de fecha 07 de febrero de 2011, cuyas resultas no arribaron al expediente, en consecuencia, no tiene este Tribunal medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.
Dirigido a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Vargas, a los fines de que informe si en sus archivos cursan datos y registros referentes a si existe alguna participación de despido efectuada por el ciudadano YANG TSE DE JESÚS TANG CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.438.179, en contra del ciudadano Cruz Eduardo Marrero, Titular de la Cédula de identidad Nº 3.611.231.- Información requerida según oficio Nº 36/2011, de fecha 07 de febrero de 2011, cuyas resultas cursan al folio ciento noventa y seis (196) del expediente, según oficio Nº CJ 013/2011m emanado de la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial del estado Vargas, mediante el cual informa que no cursa en sus registros ni en sus archivos, sistemáticos ni manuales, participación de despido alguna realizada por el ciudadano Yang Tse de Jesús Tang Casanova, por lo que se presume que el despido se hizo sin justa causa, salvo prueba en contrario, en conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dirigido al sociedad mercantil Puertos del Litoral Central (P.L.C., C.A.), requerido según oficio Nº 037/2011, de fecha 07 de febrero de 2011, cuyas resultas arribaron al expediente mediante oficio emanado de la empresa antes mencionada, cursantes a los folios ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve, (199) del expediente, por lo que se aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informando al Tribunal que el ciudadano demandante se encuentra registrado en el sistema de control maestro llevado por dicha gerencia desde el año 2005 hasta el año 2008, como trabajador de la empresa Transporte Golar, C.A. con el cargo de chofer, de lo cual se deduce que el demandante no le fue suministrado el pase para su ingreso a la zona primaria del Puerto La Guaira. Sin embargo, el mismo no aporta nada a la solución del presente caso. Así se decide.
3. Exhibición conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los comprobantes de pago de salario desde el mes de octubre 2009 hasta marzo 2010, así como de las nóminas de la empresa correspondiente al mismo periodo y como quiera que no fueron exhibidas por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

4. Experticia a nivel de mercadeo sobre el salario devengado por los gandoleros en el estado Vargas, la cual fue inadmitida por este Tribunal, en consecuencia, no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE: en la audiencia oral y pública el Tribunal a los fines de aclarar el tiempo de servicio, por existir inconsistencias en el escrito libelar, formuló pregunta a la parte demandante quien manifestó que la relación se inició el 10 de octubre de 2009 y culminó el 22 de marzo de 2010, por lo que se tiene como cierto, el tiempo de servicio, aducido por la parte demandante. Así se decide.

Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la declaración testimonial de los ciudadanos, Simón Antonio Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.222.121; Tony Alberto Yajure López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.098.757; Marwin Alexander Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.545.760 y Luis Ramón Zalaya Jameson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.468.096, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública, en consecuencia, no tiene este Tribunal medio de prueba susceptible de valoración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaración testimonial de los ciudadanos José Manuel Hernández, venezolano, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.117.950 Y Edgar Luis Chacin, venezolano, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 46.815.595, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública, en consecuencia, no tiene este Tribunal medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
Analizadas las pruebas cursantes en autos, no se evidencia que la parte demandada haya desvirtuado la confesión ficta activada en su contra, por tanto quien sentencia tiene como ciertos y admitidos por la parte demandada los siguientes hechos alegados por el actor en su escrito libelar, estos son, la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, la fecha de inicio 10/10/2009 y término de la relación laboral, 22 de marzo de 2010, el despido injustificado, el cargo desempañado, el salario bajo la modalidad de variable, que se adeudan los conceptos demandados, que el demandante recibió un anticipo en la liquidación por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), el cual será considerado en la operación aritmética para la determinación del monto que en definitiva sea procedente. Así se decide.
Ahora bien con respecto a la determinación del salario que debe servir como base de cálculo para las prestaciones sociales y todos los conceptos procedentes derivados de la relación laboral, este Tribunal observa que en el escrito libelar se estableció un promedio sobre la base de cuatro meses siendo que la relación de trabajo fue de cinco (05) meses y doce (12) días, por lo que quien sentencia procederá a establecer el salario variable, conforme al principio iura novic curia.

En virtud de las consideraciones indicadas ut supra se concluye que la acción incoada por el demandante ciudadano CRUZ EDGARDO MARRERO, contra el ciudadano YANG TSE DE JESUS TANG CASANOVA, no es contraria a derecho, asimismo, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción juris tantum (confesión ficta) de carácter relativo que se activó en su contra y al no haber quedado plenamente establecido el pago liberatorio de los conceptos reclamados, es forzoso declarar confesa a la empresa demandada. Así se decide.

Así las cosas, en relación a las condiciones de trabajo aplicables por derecho, considera necesario este Tribunal señalar que, el caso concreto, se refiere, por sus características particulares, a un trabajador transportista, en virtud del cargo de chofer desempeñado por el actor para circular por el territorio nacional, por lo cual se establece que las condiciones de trabajo serán analizadas según las disposiciones contenidas en el capítulo VII, Sección Primera del Trabajo en el Transporte Terrestre, además de las normas generales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables, de acuerdo a lo alegado en el escrito libelar. Asimismo, en relación a la aplicación del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº Oficial N° 2.696 Extraordinaria de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y el Decreto de la extensión obligatoria publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382 de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), invocado por el demandante, el referido Laudo Arbitral establece lo siguiente:
“Cláusula 2: Empresa: Este término indica a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la explotación de la rama industrial del transporte de carga, que fueron convocados en escala nacional según Resolución Nº 2.279 del Ministerio del Trabajo de fecha 12-03-80 y publicada en GACETA OFICIAL Nº 2.580 Extraordinaria de fecha 18-03-80 así como también todas aquellas empresas que se adhieran al presente Laudo y las que por extensión obligatoria les sea aplicado por Resolución del Ejecutivo Nacional.”

“Cláusula 81
Efectos:
Queda entendido que las relaciones laborales en la Industria de Transporte de Carga Terrestre se regirán, en escala nacional, por las normativas contenidas en este Laudo.”
“Cláusula 83:
Reforma Legal e Indisputabilidad
En caso de promulgarse cualquier disposición legal que conceda a los trabajadores, de alguna manera, beneficios mayores o iguales a los establecidos en este Laudo, al entrar en vigor dicha disposición ésta sustituirá a la decisión arbitral en tales beneficios, y por lo tanto no s sumará un beneficio a otro (…)”

El Decreto Nº 1.356 de fecha 23 de diciembre de 1981 publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382 publicada el 28 de diciembre de 1981 establece:
“(…)
Considerando:
Que la uniformidad en las condiciones de trabajo en esa actividad se traducirá en beneficios positivos por cuanto hace más estables y provechosas las relaciones laborales entre patronos y trabajadores.
Decreta.
Artículo 1: Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440, y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 05 de diciembre de 1980, en Escala Nacional.
Artículo 2. El Laudo Arbitral referido regirá las relaciones obrero patronales entre las empresas de Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ellas presten servicios.
Artículo 4. La extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del presente Decreto en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y concluirá al vencimiento de dicho Laudo Arbitral, en la fecha que el mismo establece.”

Por su parte el artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:
“Artículo 557.
La Convención Colectiva o Laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos individuales o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean favorables a los trabajadores.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1219 proferida el 27 de septiembre de 2005, expresó lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte”.

De la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, conectada con las disposiciones contenidas en el Laudo Arbitral, objeto de estudio, el cual fue declarada su extensión mediante Decreto emanado del Ejecutivo Nacional para regir las relaciones entre los trabajadores y las personas naturales y las empresas de transporte, el cual fue avalado por la Sala de Casación Social, en un caso en el cual el accionante invocó el referido Laudo, concluye este Tribunal, que es procedente la aplicación del mismo en el caso de autos, por cuanto fue invocado por la parte demandante y beneficia al trabajador, con fundamento en los principios indubio pro operario y de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. En virtud de ello, este Tribunal determina y precisa que el laudo arbitral rige la relación obrero patronal entre el ciudadano YANG TSE DE JESUS TANG CASANOVA y el trabajador demandante ciudadano CRUZ EDGARDO MARRERO. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a establecer los conceptos y montos procedentes en aplicación del principio iura novit curia en los siguientes términos:
Nombre del Trabajador: Cruz Edgardo Marrero
Fecha de Ingreso: 10/10/2009
Fecha de Egreso: 22/03/2010
Tiempo de Servicio: 5 meses y 12 días
Salario Promedio mensual: Bs. F. 3.660,00
Salario Promedio Diario: Bs. 122,00
Ultimo salario promedio Mensual, de acuerdo a la sumatoria de los últimos cinco meses dividido entre cinco meses, y al resultado dividido entre 30 días, es igual a Bs. 122,00

Prestación de Antigüedad: Demandó la prestación de antigüedad desde el 10 de octubre de 2009, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, quedó admitido que la prestación de servicios alcanzó a cinco (05) meses y doce (12) días, a partir del 10 de octubre de 2009 hasta el 22 de marzo de 2010, por lo tanto le corresponde la cantidad de un MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.017,50) de acuerdo con el siguiente cuadro:
DEMANDANTE: CRUZ MARRERO DEMANDADO: YANG TSE DE JESUS TANG CASANOVA CARGO: CHOFER INGRESO: 10 10 2009 EGRESO: 22-03-2010 Tiempo efectivo : 5meses y 12 días
Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

10/10/2009 a 10/11/2009 3.100,00 103,33 40 7 11,48 2,01 116,82
10/11/2009 a 10/12/2009 5.900,00 196,67 40 7 21,85 3,82 222,34
10/12/2009 a 10/01/2010 3.900,00 130,00 40 7 14,44 2,53 146,97 - -
10/01/2010 a 10/02/2010 3.000,00 100,00 40 7 11,11 1,94 113,06 5 565,28 565,28
10/02/2010 a 10/03/2010 2.400,00 80,00 40 7 8,89 1,56 90,44 5 452,22 1.017,50
Salarios promedios:
últimos 5 meses sumados los salarios y divididos entre cinco (5) 3.660,00 122,00 13,56 2,37 137,93 10 1.017,50

Indemnización por despido injustificado:
1ra parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
10 días x salario integral Bs. 137,93= Bs.1.379,30
Indemnización Sustitutiva de preaviso:
2do parte del artículo 125 del Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x último salario integral Bs. 137,93= Bs. 2.068,95
Total Indemnizaciones: Bs. 1.379,30 + 2.068,95= Bs. 3.448,25

Total indemnizaciones previstas en el artículo 125: Tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.448,25)

Vacaciones Fraccionadas 10-10-2009 hasta 22-03-2010:
Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 73 del Laudo Arbitral:
35 días /12 meses = 2,917 x 5 meses de servicio= 14,59
14,59 días x salario normal promedio Bs. 122,00= Bs. 1.779,98

Bono Vacacional Fraccionado:
Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
7 días /12 meses=0.583 x 5 meses de servicio= 2,915 x Bs. 122,oo= Bs. 355,02
Total vacaciones y bono vacacional fraccionado: 1.779,90 + 355,02= Bs. 2.134,92

Total vacaciones y bono vacacional: Dos mil ciento treinta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.134,92)

Utilidades Fraccionadas: 10-10-2009 a 31-12-2009 (2 meses completos de servicio) Cláusula 77 del Laudo Arbitral, tomando como base de cálculo el salario integral menos la alícuota de utilidades (Bs. 137,93-13,56 = Bs. 124,37).
10-10-2009 a 31-12-2009:
40 días /12 meses = 3,333 x 2 meses de servicio= 6,66 x Bs. 124,37 = Bs. 828,30
Desde el 01-01-2010 a 22-03-2010 (02 meses completos de servicio):
40 días /12 meses = 3,333 x 2 meses de servicio= 6,66 x Bs. 124,37 = Bs. 828,30
Total Bs. 1.656,60
Total utilidades: un mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.656,60)

Todos los conceptos anteriormente indicados arrojan la cantidad total de ocho mil doscientos cincuenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (8.257,35) menos el anticipo recibido por el demandante descrito en su escrito libelar por la cantidad de un mil quinientos bolívares exactos (Bs. 1.500,00) arroja una diferencia a total a cobrar por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.757,35), que se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena a fin de determinar los intereses y corrección monetaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto, el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo siguiente:

Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 10 de enero de 2010 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, 22 de marzo de 2010, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios e indexación, de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social relativo al nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo la cual se regirá por los siguientes parámetros:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 22 de marzo de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación

La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, es decir, utilidades, indemnizaciones, vacaciones y bono vacacional, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, esto es, trece (13) de octubre de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada ciudadano YANG TSE DE JESUS TANG CASANOVA SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRUZ EDGARDO MARRERO, anteriormente identificado, contra el ciudadano YANG TSE DE JESUS TANG CASANOVA, anteriormente identificado. TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano YANG TSE DE JESUS TANG CASANOVA, a pagar al ciudadano CRUZ EDGARDO MARRERO la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 6.757,35) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo que ordena realizar para determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, todo de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiun (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. JASMIN EGLE ROSARIO.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce (12:00.m.) horas meridiem.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS





























EXP: WP11-L-2010-000358
CRUZ EDGARDO MARRERO CONTRA YANG TSE DE JESUS TANG CASANOVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
JER.