REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidos (22) de marzo del dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000121.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ciudadano RONALD BRUNAT LICCIONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 10.118.285.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Marcos Humberto Hernández, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 17.326.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL (LASER), C.A., empresa domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inicialmente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el número 80, tomo 19-A, y posteriormente trasladada e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Noviembre de 1996, bajo el número 2.504, tomo IV, adicional Nº 50.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Joel Bracho, Mireya Galvis Pérez, Oscar Specht, Andreina Vielma, Gelluz Mardeni, Ely Dayana Mendoza, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 11.601, 16.591, 32.714, 70.417, 80.080, 121.997, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS ADEUDADOS.
-I-
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), mediante libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano Ronald Brunat Liccioni, asistido por el abogado Marcos Hernández, anteriormente identificados, en contra la Sociedad Mercantil Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional (Laser), C.A., practicada la notificación de la empresa en fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) y culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto fuera imposible la mediación y conciliación de las posiciones de las partes, se incorporaron las pruebas promovidas remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda en la oportunidad legal. Recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó la audiencia oral y pública la cual tuvo lugar el día primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), oportunidad en la cual este Tribunal pronunció de manera oral el dispositivo del fallo, quedando reproducidas tales actuaciones mediante registro audiovisual en conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El demandante Ronald Brunat, alegó en su escrito libelar de demanda, que prestó servicios en forma personal, continua, remunerada, subordinada e ininterrumpida, para la empresa Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional (Laser), C.A, desde el 1º de octubre de 2008, durante un período que se extendió hasta 15 de marzo de 2010, fecha en la cual fue despedido sin justificación alguna. Indicó que prestó servicios para la empresa como tripulante de aeronave civil, desempeñando el cargo de 1er oficial de aeronave DC-9, devengando un salario básico mensual de la siguiente manera:
Período Salario básico Nº de horas
De vuelo Costo de hora de vuelo
Entre hora 66 y 100
01- Oct- 2008 al
31- Dic- 2009 Bs. 7.200,00 65 Bs. 155,00
08- ene- 2010 al
15- Mar- 2010 Bs. 8.928,00 65 Bs. 192,00
Alegó que el 1º de febrero de 2010, la empresa dejó de programar vuelos donde estuviese involucrado, dejó de cancelarle los salarios a pesar de que el 08 de enero de 2010, suscribieron un contrato donde se mejoraban las condiciones de trabajo, no habiendo motivos suficientes que justificaran su decisión de no incluirlo en las programaciones de vuelo por lo que procedió a gestionar la cancelación de sus salarios dejados de percibir entre el 1º de febrero y el 15 de marzo de 2010 y posteriormente a gestionar el pago de sus prestaciones sociales a que tenía derecho, durante un año y cinco (05) meses, más los derechos que se originaron con motivo al injustificado despido, indicando que tal gestión fue inoficiosa y no obtuvo respuesta oportuna.
Argumentó que por los hechos narrados en su escrito procedió a intentar la presente acción, demandando el pago de ochenta y nueve mil quinientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 89.506,80), que incluye los conceptos de prestación de antigüedad conforme a los parágrafos 1º y 5º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones cumplidas y fraccionadas, salarios retenidos desde el 1º de febrero de 2010 hasta el 15 de marzo de 2010, la indemnización sustitutiva del preaviso; indicando los salarios normales a los fines de establecer los montos resultantes de la prestación de antigüedad de la siguiente manera:
Mes/Año Salario Normal Mensual en Bs
01 al 31/10/2008 Bs. 7.200,00
01 al 30/11/2008 Bs. 7.200,00
01 al 31/12/2008 Bs. 7.936,58
01 al 31 /01/2009 Bs. 12.181,67
01 al 28/02/2009 Bs. 8.449,16
01 al 31 /03/2009 Bs. 8.675,64
01 al 30/04/2009 Bs. 8.672,60
01 al 31 /05/2009 Bs. 8.830,73
01 al 30/06/2009 Bs. 8.334,52
01 al 31 /07/2009 Bs. 7.692,00
01 al 31/08/2009 Bs. 8.776,13
01 al 30/09/2009 Bs. 7.942,76
01 al 31/10/2009 Bs. 8.269,18
01 al 15/11/2009 Bs. 7.874,58
01 al 31/12/2009 Bs. 8.776,13
01 al 31 /01/2010 Bs. 8.928,00
01 al 28/02/2010 Bs. 8.928,00
Señalados los salarios normales, pasó a discriminar de la siguiente manera los conceptos reclamados:
● Antigüedad articulo 108 LOT. desde el 1º/10/2008 hasta 28/02/2010, por la cantidad de veintinueve mil diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 29.019,60)
● Antigüedad Art. 108 LOT, solicitó el pago por seis meses (que corresponde al trabajador por la culminación del trabajo) 30 días, por la cantidad de ocho mil novecientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs 8.928,00)
● Vacaciones correspondientes al período 2008- 2009, el equivalente a 15 días, por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 4.464,00).
● Bono Vacacional correspondientes al periodo 2008- 2009, el equivalente a 07 días, por la cantidad de dos mil ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.083,20).-
● Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, el equivalente a 6,5 días, por la cantidad de un mil ochocientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.860,00).
● Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, el equivalente a 10 días, demandó el pago de dos mil novecientos setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 2.976,00).
● Antigüedad articulo 125 LOT., el equivalente a 60 días, por la cantidad de diecisiete mil ochocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 17.856,00).
● Preaviso artículo 125 LOT, el equivalente a 45 días, por la cantidad de ocho mil novecientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 8.928,00).
● Sueldos retenidos desde el 1º de febrero hasta 15 de marzo de 2010, demandó el pago de trece mil trescientos noventa y dos bolívares sin céntimos (Bs. 13.392,00).
Lo anteriormente demandado asciende a la cantidad de ochenta y nueve mil quinientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 89.506,80), e igualmente solicitó el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad. En lo que respecta al preaviso invocó el contenido de parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que dicho concepto se ha tenido en cuenta para todos los efectos.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
El representante judicial de la parte demandada sociedad mercantil Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional (Laser), C.A., procedió a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno, a los fines de establecer los límites de la contestación se consideró necesario invertir el orden de los alegatos para una mejor comprensión de los mismos, quedando establecidos bajo los siguientes términos:
1º.-) Admitió que el demandante haya ingresado a prestar servicios en fecha 1º de octubre de 2008, que se desempeñaba como 1er oficial “A” de aeronave DC-9, y que suscribió dos contratos de trabajo en donde se establecieron las remuneraciones alegadas y las condiciones para la prestación del servicio, así como 60 días de pago por concepto de utilidades.
2º.-) Negó y rechazó, que la relación haya concluido en fecha 15 de marzo de 2010, argumentando que lo cierto fue que la misma terminó en fecha 22 de febrero de 2010, cuando la empresa decidió retirarlo por los hechos ocurridos en 15 de febrero de 2010.-
3º.-) Negó y rechazó, que la empresa en fecha 01 de febrero de 2010 haya dejado de programar vuelos y que se le haya dejado de pagar salarios al demandante, indicó que lo cierto era que el demandante realizó vuelos programados hasta el 15 de febrero de 2010, fecha en la que tuvo un impasse con el capitán Jorge Rutman durante el vuelo 902.
4º.-) Negó y rechazó, que el demandante haya realizado gestionados ante la empresa para el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1º de febrero hasta el 15 de marzo de 2010, señalando que lo cierto era que el demandante percibió su salario hasta el 15 de febrero de 2010, y fue despedido en fecha 22 de febrero del mismo año, indicando que no era procedente los salarios hasta el 15 de marzo de 2010.
5º.-) Negó y rechazó, que el demandante tenga una antigüedad de un (01) año, cinco (05) meses y catorce (14) días, arguyendo que lo cierto era que la relación de trabajo se inició el 1º de octubre de 2008 y finalizó 22 de febrero de 2010, estimando como el tiempo de servicio en un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días.
6º.-) Negó y rechazó, que la empresa le adeude al demandante la cantidad de ochenta y nueve mil quinientos cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 89.505.90) por conceptos de prestación de antigüedad conforme a los parágrafos 1º y 5º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones cumplidas y fraccionadas, salarios retenidos desde el 1º de febrero de 2010 hasta el 15 de marzo de 2010, alegó que lo cierto era que por el tiempo de servicio prestado y el salario devengado, le corresponde al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad total de sesenta y dos mil quinientos diecinueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 62.519,64).
7º.-) Negó y rechazó, que la empresa le adeude al demandante la cantidad de veintinueve mil doce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 29.012,60) por concepto de prestación de antigüedad, siendo lo cierto a criterio de la demandada le adeude la cantidad veintidós mil trescientos setenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 22.375,68).-
8º.-) Negó y rechazó, que la empresa le adeude al demandante la cantidad ocho mil novecientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 8.928,00) equivalente a 30 días de salario normal, por concepto de antigüedad de art. 108, indicando que al demandante no le corresponde el monto reclamado ya que el mismo se encuentra calculado dentro de la prestación de antigüedad.
9º.-) Negó y rechazó, que la empresa le adeude al demandante la cantidad cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 4.464,00) por concepto de vacaciones y la cantidad de dos mil ochenta y tres bolívares (Bs. 2.083,00) por concepto de bono vacacional del período 2008-2009, indicando que lo cierto era que se le adeuda al demandante la cantidad cuatro mil cuatrocientos seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.406,46) por concepto de vacaciones y la cantidad de dos mil cincuenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.056,56) por concepto de bono vacacional del período 2008-2009 calculados a razón de Bs 293,76 diarios.
10º.-) Negó y rechazó, que la empresa le adeude al demandante la cantidad un mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 1.860,00) por concepto de vacaciones fraccionadas por cinco (05) meses, indicando que lo cierto era que se le adeuda al demandante la cantidad un mil quinientos sesenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.562,82) por concepto de vacaciones fraccionadas por haber laborado cuatro (04) meses del periodo 2009-2010.
11º.-) Negó y rechazó, que la empresa le adeude al demandante la cantidad dos mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 2.976,00) por concepto de utilidades fraccionadas, indicando que lo cierto era que se le adeuda al demandante la cantidad un mil ciento un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.101,61) por concepto de utilidades fraccionadas por haber laborado un (01) mes completo del año 2010, a razón de Bs. 293,76 diario.
12º.-) Negó y rechazó, que la empresa le adeude al demandante la cantidad diecisiete mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 17.856,00) por concepto de 60 días de antigüedad y la cantidad de ocho mil novecientos veintiocho bolívares (Bs. 8.928,00) por concepto de preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que lo cierto era que se le adeuda al demandante la cantidad diez mil doscientos treinta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 10.230,41) por concepto de 30 días de antigüedad y la cantidad de quince mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 15.345,61) por concepto de preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 341,01 diarios.
13º.-) Negó y rechazó, que la empresa le adeude al demandante la cantidad trece mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs. 13.392,00) por concepto de salarios retenidos, indicando que lo cierto era que el demandante cobró la quincena correspondiente del 1º al 15 de febrero de 2010, y que le corresponde la cantidad de dos mil cincuenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.056,35), por concepto de siete (07) días laborados desde el 16 al 22 de febrero de 2010.
CONTROVERSIA
Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación, evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada diaria y semanal, el salario variable, que se adeudan las prestaciones sociales así como salarios desde el 15.02 al 22-02-2010, y el despido injustificado, que la empresa pagaba 60 días de utilidades. En tal sentido, el presente asunto gira en torno a determinar primeramente el tiempo de servicio, procedencia o no de salarios retenidos desde el 1º-2 al 15-3-2010, la procedencia o no de los montos demandados, la procedencia o no del monto reclamado por la cantidad de ocho mil novecientos veintiocho bolívares exactos (Bs. 8.928,00), los salarios base de cálculo de las prestaciones sociales.
-III-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, considera necesario este Juzgado establecer conforme a las disposiciones contenidas en los previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios pacíficos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de distribución de la carga probatoria, y conforme a ello establecer los límites de la controversia, en este sentido pasa este Tribunal a dictar su fallo conforme a las formalidades esenciales prevista en el artículo 159 eiusdem.-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Como se ha señalado con anterioridad el régimen de distribución de las cargas probatorias se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
De manera que en el caso bajo estudio la accionada tiene la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su contestación de la demanda, esto es, la fecha efectiva de terminación de la relación laboral toda vez que el demandante aduce que culminó el 15 de marzo de 2010 y la demandada lo niega alegando que culminó el 22 de febrero de 2010, que efectuó el pago de salario hasta el 15 de febrero de 2010, y como asuntos de mero derecho corresponde al Tribunal establecer la procedencia o no del monto demandado por la cantidad de Bs. 8.928,00 así como los salarios base de cálculo o modalidad del cálculo para determinar los montos que resulten procedentes.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Resuelta la incidencia de tacha de testigos, a continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió y consignó marcada con las letras “B” “contrato de trabajo de piloto primer oficial DC-9” suscrito en fecha 17 de noviembre de 2008, constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos, cursante en el expediente a los folios noventa y ocho (98) al ciento tres (103) de la primera pieza, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal lo tiene por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo la relación laboral, condiciones de la prestación de servicio, el cargo, el salario básico y otras incidencias, sin embargo, el mismo nada aporta a la solución de los puntos controvertidos, toda vez que son hechos admitidos. Así se decide.
Marcada con la letra “A” contrato de trabajo de “piloto primer oficial “A” de aeronaves DC-9 series 30 y 80” suscrito en fecha 08 de enero de 2010, constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos, cursante en el expediente a los folios seis (06) al once (11) de la primera pieza, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal lo tiene por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo las condiciones de la prestación de servicio, el salario básico y otras incidencias, sin embargo, el mismo nada aporta a la solución de los puntos controvertidos, toda vez que las condiciones indicadas en el mismo son hechos admitidos. Así se decide.
Promovió y consignó marcada con las letras y números “A hasta A-25” recibos de pagos de salario desde el 16 de noviembre de 2008 hasta el 15 de enero de 2010, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, cursante en el expediente a los folios ciento cuatro (104) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, por tanto este Tribunal los tiene por reconocidos y le aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, el cargo desempeñado, fecha de ingreso, el salario básico mensual de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00), en los recibos cursantes al folio 106, 110, 114, 118, 122, 124, 126, 130, 132, 134, 138, 142, 146, 150, 152, 154 y al folio 86 el pago de utilidades del año 2009, se aprecia la cancelación de conceptos como horas feriadas, horas nocturnas voladas, traslados, como otros elementos adicionales al salario e igualmente los mismos delimitaran los variables para efectuar los cálculos necesarios para establecer la prestación de antigüedad, así como los demás conceptos reclamados. Así se decide.
Promovió y consignó marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de programación de vuelos para los primeros oficiales correspondiente al mes de febrero de 2010, durante la celebración de la audiencia fue impugnado por la parte contraria en virtud de que el mismo se presenta en copia simple y no se encuentra suscrita por la empresa. Por su parte la parte promovente hizo valer la misma durante la audiencia oral y pública. Este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le merece valor probatorio la misma tal como se valorará infra.
Exhibición de los originales de los documentos:
1.- Recibos de pago de salarios marcadas con las letras y números “A hasta el A25; 2.- Contrato de Trabajo Piloto Primer oficial DC-9, suscrito en fecha 17 de noviembre de 2008, marcado con la letra “B”. 3.- Contrato de trabajo de piloto primer oficial “A” de aeronaves DC-9 series 30 y 80” suscrito en fecha 08 de enero de 2010, marcado con la letra “A” los cuales no fueron exhibidos toda vez que sus originales fueron promovidos por la parte demandada los cuales ya fueron valorados ut supra. En consecuencia, resulta inadmisible la exhibición de los mismos. Así se decide.
4.- Escrito de participación del despido la cual no fue exhibido durante la audiencia oral y pública. Al respecto, se observa, que el promovente no presentó copia del documento del cual pretende la exhibición de su original y en su defecto no se hizo afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, por lo que en conformidad con lo previsto en el artículo 82 del texto adjetivo laboral, resulta inaplicable la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo, aunado a que es un hecho admitido el despido y su naturaleza como injustificado. Así se decide.
5.- Recibos de pagos de utilidades pagadas en el mes de diciembre de 2009 y pago de bonificación complementaria de fin de año canceladas en el mismo período. Durante la audiencia no fueron exhibidos toda vez que los mismos fueron promovidos por la parte demandada cursantes en el expediente, al folio ochenta y seis (86), el cual ya fue valorados ut supra, por tanto resulta inadmisible la prueba de exhibición. Así se decide.
6. Original de la planilla de programación de vuelo; durante la audiencia no fue exhibido por la prueba contraria, aduciendo que el mismo ya fue impugnado por cuanto es una copia simple y no emanó de su representada al carecer de sello y firma de la empresa. Al respecto este Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que al quedar fuera del proceso la copia de dicha documental toda vez que su certeza no pudo constatarse con la presentación del original o con auxilio de otro medio de prueba que demostrase su existencia, y en su defecto no se hizo afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, resulta inaplicable la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo. Así se decide.
Promovió Testimoniales de los ciudadanos:
1.-) GERARDO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 6.245.955.-
2.-) BURTH ELEARBE CABRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 3.889.162.-
3.-) FÉLIX TERIFE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 2.899.518.
En la oportunidad de la evacuación, comparecieron ante este Tribunal de juicio los ciudadanos Burt Elearbe Cabrera y Félix Terife, a los fines de rendir la respectiva declaración, a lo cual el apoderado judicial de la parte demandada formuló la tacha de los testigos presentados por la parte actora, en ese estado el Tribunal admitió la misma y ordenó seguir el procedimiento establecido para la tacha de testigo, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procedió a tomar la declaración de los ciudadanos promovidos como testigos. Ahora bien, por cuanto los referidos testigos fueron tachados por la parte demandada este Tribunal la desecha del proceso, toda vez que declaró con lugar la tacha propuesta, en los términos que se detallan infra. Así se decide.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió y consignó marcado con las letras y números “A-1 al A-6” Contrato de Trabajo Piloto Primer oficial DC-9, suscrito en fecha 17 de noviembre de 2008, constante de seis (06) folios útiles, cursante en el expediente a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) de la primera pieza, y marcado con las letras y números “B-1 al B-6” Contrato de Trabajo Piloto Primer oficial DC-9, suscrito en fecha 08 de enero de 2010, constante de seis (06) folios útiles, cursante en el expediente a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59), los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, por tanto este Tribunal los tiene por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron aportados por la parte demandante, en tal sentido, se ratifica la valoración indicada ut supra. Así se decide.
Promovió y consignó marcado con las letras y números “C-1 al C-30” los recibos de pago de salarios correspondiente a los meses noviembre 2008 a febrero de 2010, constante de treinta (30) folios útiles, cursante en el expediente a los folios sesenta (60) al ochenta y nueve (89), de los cuales la parte contraria hizo sus observaciones sobre el recibo del mes de febrero 2010, señalando que el mismo no refleja el salario establecido en el contrato de trabajo, a lo que la parte demandada insistió en su valor probatorio, del cual solicitó la prueba de informes. Al respecto, observa el Tribunal que la misma se aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley adjetiva procesal, desprendiéndose del mismo el salario pagado a la demandante por la cantidad de Bs. 5.260,82 el cual coincide con lo depositado por la parte demandada en la cuenta Nº 1647007585 tal como lo demuestra la prueba de informe emanada de la entidad financiera Banco Mercantil, valorado infra.
Por su parte los recibos C1 al c29 no fueron impugnados por la parte contraria, por tanto este Tribunal los tiene por reconocidos y los aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencian el pago de utilidades del año 2009 y los salarios devengados, por lo que se ratifica la valoración anteriormente señalada dado que estos mismos instrumentos fueron promovidos por la parte demandante. Así se decide.
Promovió y consignó marcado con las letras y números “D-1 y D-2” contentiva de misivas, constante de dos (02) folios útiles, cursante en el expediente a los folios noventa (90) al noventa y uno (91) de la primera pieza; en la oportunidad de la evacuación fue impugnado por la contraparte aduciendo que era un documento privado emanado de un tercero y que debió ser ratificado, a lo cual la parte promovente insistió en el valor probatorio de los mismos. Al respecto, este Tribunal observa que los mismos emanan de la empresa por lo que prescinde de la necesidad de ser ratificados mediante la prueba testimonial, por lo que se tiene por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del marcado con la letra D-2 se desprende un informe sobre los hechos acontecidos en fecha 15 de febrero de 2010,los cuales no forman parte de la presente controversia, en consecuencia se desecha. Del marcado con la letra D-1 se desprende que en fecha 22 de febrero de 2010, el Director de Operaciones de la empresa demandada informa a Recursos Humanos que ha decidió pasar a esa Dirección de Recursos Humanos, al primer oficial Ronal Brunat, señalando además, que luego del análisis respectivo recomienda proceder a su baja de la organización. (Subrayado del Tribunal) lo cual aprecia este Juzgado que tal mención no constituye por sí misma que en esa fecha 22 de febrero de 2010, se haya notificado o efectuado el despido injustificado admitido por la empresa, y en consecuencia no demuestra la fecha efectiva de culminación de la relación laboral. Así se establece.
Marcado con la letra “E-1” copia de la liquidación de prestaciones sociales, constante de un (01) folio útil, cursante en el expediente a los folios noventa y dos (92) de la primera pieza, de la cual la parte promovente desistió de la prueba. Al respecto, observa el Tribunal que la Doctrina más calificada en esta materia ha señalado que el principio de la comunidad de la prueba también llamado de la adquisición, esto es, que la prueba no pertenece a quien la aporta y es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuanta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, pues sólo si se considerara patrimonio procesal del aportante o para su solo beneficio, podría aceptarse que la retirara o dejara sin efectos. Cuando el proceso está dominado por el principio inquisitivo, como sucede en lo penal o laboral y en muchos países inclusive en lo civil, ninguna importancia tiene la renuncia de la parte a la prueba, aún antes de estar decretada, porque el juez puede ordenarla oficiosamente, si la considera útil. (Devis Echania Hernando, Teoría General de la Prueba, Tomo I pág. 118). Así tenemos, que en el caso bajo estudio, visto que la parte promovente desistió de la prueba en la audiencia oral y pública y como quiera que la misma no aportaría nada a la solución de la controversia, considera este Tribunal que no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.
Pruebas de informes dirigidas a la institución financiera Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., a los fines de que informe si en sus archivos cursan datos y registros, sobre los depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 0105-0647-65-1647007585 a nombre del trabajador Ronald Brunat Liccioni, titular de la cedula de identidad Nº 10.118.285, debitados de la cuenta corriente Nº 0105-0657-30-1657001377, de la empresa Laser Airlines, C.A., desde los meses noviembre de 2008, hasta el mes de febrero de 2010. Sobre los depósitos efectuados en la cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales a nombre del trabajador Ronald Brunat Liccioni, y remita una relación de los aportes efectuados desde el mes de noviembre de 2008 hasta febrero de 2010, cuyas resultas cursan en autos, a los folios 204 al 223 según oficio Nº 67627 emanado del ente informante y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo los depósitos efectuados durante la relación de trabajo los cuales coinciden con los salarios devengados por la parte demandante, asimismo se observa que la demandada efectuó un depósito en la primera quincena del mes de febrero por la cantidad de Bs.5.260,82 , que coincide con el reflejado en el recibo de pago de salario de la primera quincena del mes de febrero de 2010, promovido por la parte demandada. Igualmente, la entidad financiera informante señala en su comunicación que no existe fideicomiso a nombre del trabajador demandante.
-IV-
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA TACHA DE TESTIGO
Durante la evacuación de las pruebas durante el desarrollo de la audiencia oral y pública y contradictoria la parte demandada propuso la tacha de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos Burth Elearbe Cabrera y Félix Terife expresando los motivos y hechos que le sirvieron de soporte para hacer valer la inhabilidad de los ciudadanos llamados a rendir declaración.
En la oportunidad de evacuar la declaración testimonial, la parte promovente le formuló preguntas al ciudadano Burth Cabrera, relativas a si trabajó para la empresa demandada, qué labor cumplió allí, cuánto tiempo trabajó para la empresa, si fue despedido de la misma y si la empresa le pagó sus prestaciones sociales, igualmente le pregunto en qué forma eran programados los vuelos, a las cuales respondió que si trabajó por espacio de aproximadamente 08 meses, pero que fue despedido injustificadamente y que sus prestaciones sociales le fueron canceladas previo a intentar una demanda, y con respecto a la última interrogante señaló que los vuelos los programaba la empresa y le otorgaba un cronograma con los vuelos del mes; de seguida el apoderado judicial de la parte demandada le interrogó luego de inquirirle si fue despedido, acerca si demandó a la empresa Laser y quién lo asistió en la demanda a lo que respondió que sí demandó y que lo asistió el mismo abogado que intentaba la presente demanda, que no tenía intención alguna en las resultas del juicio y que si era amigo del demandante.
En la oportunidad de rendir declaración el ciudadano Félix Terife, fue llamado a la sala de audiencia y una vez juramentado, el promovente le formuló interrogantes referente a si trabajó para la empresa demandada, que labor cumplió allí, cuánto tiempo trabajó para la empresa, si fue despedido de la misma, si tenía alguna controversia en contra de la empresa Laser, cómo le programaban los vuelos y si conoció al señor Ronald Brunat.
En su oportunidad el ciudadano Félix Terife, respondió que sí trabajó por espacio de aproximadamente 10 años, pero que fue despedido estando de reposo, que se desempeñó como capitán, igualmente señaló que si había incoado una controversia en contra de Laser, y con respecto a la programación de vuelo indicó que 5 días antes de finalizar el mes le daban una hoja que contenía la programación de vuelo y el nombre de su copiloto y demás tripulantes, y con respecto a conocer al demandante expresó que sí lo conoció e incluso fue su copiloto.
En ese mismo estado el apoderado judicial de la parte demandada le formuló las siguientes interrogantes acerca quién le informó de su despido, si mantenía amistad con el demandante y si tenía algún interés en las resultas del juicio, a lo que respondió que no recordaba con certeza el nombre de quien le informó de su despido, y con respecto a mantener amistad con el demandante, indicó que solo era compañero de trabajo de él, y manifestó tener interés en las resultas del juicio señalando su deseo de reenganche.
Al respecto el apoderado judicial de la parte demandada señaló que los testigos tenían interés directo en las resultas del presente juicio, considerando, en su opinión que existía prohibición de los testigo para declarar en el presente juicio, alegando que las pruebas producidas adminiculadas con la declaración rendida por las partes podía demostrar que efectivamente los testigos eran inhábiles para declarar, por cuanto su imparcialidad se veía comprometida, primero por haber intentado acciones contra la empresa y segundo por haber manifestado uno de ellos tener interés en las resultas del presente juicio y en virtud de ello estar comprometida su vulnerabilidad y su imparcialidad.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante insistió en hacer valer la declaración de los testigos y que se debía otorgar valor probatorio a la declaración de los mismos, señalando que sus declaraciones no eran efectuadas sobre hechos, sino para demostrar cómo se efectuaban las programaciones de vuelo, además que el haber intentado juicio previo a la empresa por los mismos motivos no los inhabilitaba por no estar comprometida su honorabilidad.
Vistos los alegatos y defensas, corresponde a la parte tachante la carga de demostrar la inhabilidad de los ciudadanos Burth Elearbe Cabrera y Félix Terife.
Sustanciada la presente incidencia en la oportunidad correspondiente la parte demandada promovió y consignó las siguientes pruebas:
Parte demandada:
1.- Promovió y consignó marcada con la letra y número “A-1” copia del auto de admisión de demanda, constante de un (01) folio útil, cursante en el expediente al folio ciento noventa y seis (196) de la primera pieza, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria.
2.- Promovió y consignó marcada con las letras y números “B-1, B-2” copias de sentencia, constante de dos (02) folios útiles, cursante en el expediente a los folios ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, en la audiencia de evacuación.
Ahora bien este Juzgado observa que las copias anteriormente producidas fueron obtenidas a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, siendo criterio de quien decide que en base al principio de publicidad y notoriedad judicial las aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas, que el ciudadano Burth Elearbe Cabrera, introdujo ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, una demanda con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos en contra de la empresa Línea Aerea de Servicio Ejecutivo Regional, LASER, C.A. y el ciudadano Félix Antonio Terife Riera, intentó una demanda por calificación de despido ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Así se establece.
3.- Promovió y consignó marcada con las letras y números “C-1, C-2, C-3” copias de la solicitud de reenganche y copia del auto de admisión, constante de tres (03) folios útiles, cursante en el expediente a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos uno (201) de la primera pieza, durante la evacuación la documental no fue impugnada por la parte contraria, por tanto este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el ciudadano Félix Antonio Terife Riera, introdujo escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en contra de la empresa demandada, ante la Inspectoría del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, admitida por el funcionario administrativo decisor. Así se establece.
Estando dentro del lapso previsto en la Ley pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la tacha de testigo previa las siguientes consideraciones.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las inhabilidades absolutas para prestar declaración en juicio al disponer en el artículo 98 que no podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio. Asimismo, en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil vigente se enumeran inhabilidades relativas y otras inhabilidades según la cualidad de las partes y respecto al promovente para prestar testimonio en juicio, al establecer entre otros, que tampoco pueden testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el vendedor en causa de evicción sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía y específicamente el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito. (Cursiva del este Tribunal)
Así las cosas, corresponde a quien sentencia determinar si los ciudadanos Burth Elearbe Cabrera y Félix Terife se encuentran incursos en alguna de los supuestos de inhabilidades contempladas en las leyes adjetivas antes indicadas.
De las pruebas analizadas ut supra adminiculadas con la declaración rendida por Burth Cabrera y Félix Terife, quedó establecido que los testigos impugnados, para el momento en el cual prestaron juramentación y subsiguiente deposición, en la audiencia oral y pública iniciada en fecha 01 de marzo de 2011, manifestaron en primer lugar haber intentado acciones por cobro de prestaciones sociales, en contra de la empresa accionada, igualmente, el ciudadano Félix Terife manifestó tener interés en las resultas del juicio. En este sentido, tal actitud compromete su imparcialidad, estando incursos en el supuesto de hecho establecido en la norma, al tener ambos testigos interés en las resultas del pleito, produciendo ello inhabilidad para rendir testimonio en el presente juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la tacha de testigo propuesta por la parte demandada y ASÍ SE RESUELVE.
DEL FONDO
Ahora bien, resuelta la incidencia presentada durante la audiencia oral y pública, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto previo las consideraciones siguientes:
En el caso bajo estudio, los límites de la controversia se circunscriben a la determinación efectiva de la fecha de terminación de la relación laboral y como consecuencia de ello la determinación del tiempo efectivo de servicio, la procedencia o no de salarios retenidos. Así mismo corresponde determinar la modalidad de cálculo para determinar los salarios base de cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades. así como la procedencia o no del monto demandado por la cantidad de ocho mil novecientos veintiocho bolívares exactos (Bs. 8.928,00) por concepto de 30 días de prestación de antigüedad, los cuales serán resueltos como un punto de mero derecho a resolver por este Tribunal.
Respecto a la determinación de la fecha de terminación de la relación de trabajo, quedó en carga de la parte demandante demostrar la fecha efectiva de terminación de la relación toda vez que en la contestación la parte demandada adujo como un hecho nuevo que el reclamante fue despedido en fecha 22 de febrero de 2010. En este orden de ideas, el despido debe ser notificado por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay, en conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la ley sustantiva laboral. Ahora bien, de la pruebas analizadas ut supra la representación judicial de la parte demandada no aportó elemento alguno que demostrara que el accionante fuere despedido en la fecha aducida, por tanto se tiene como fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo la señalada en el libelo de demanda, esto es, el día 15 de marzo de 2010, por lo que la relación de trabajo perduró por un tiempo de un año (01), cinco (05) meses y catorce (14) días. Así se resuelve.
Aclarado el punto controvertido, sólo resta a esta Juzgadora examinar y verificar si hay lugar a la precedencia de los conceptos reclamados, resolviendo como puntos de mero derecho los restantes asuntos controvertidos, para lo cual de seguidas se pasa a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas con base al principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeuda a la demandante las cantidades que se reflejan a continuación en los siguientes términos:
Fecha de ingreso: 1º de octubre de 2008.
Fecha de egreso: 22 de marzo de 2010.
Tiempo de servicio: 01 año, 05 meses y 14 días.
Conceptos Procedentes:
Prestación de Antigüedad desde 1º/10/2008 hasta el 15/03/2010:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, y de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem el salario base para el cálculo de dicha prestación será el devengado en el mes correspondiente.
El Parágrafo Primero, precisa que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios inició desde el primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008) y finalizó el quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), un año (01), cinco (05) meses y catorce (14) días por lo que le corresponde por derecho al demandante, setenta (70) días de antigüedad, siendo improcedente el pago de 30 días adicionales demandados por este concepto, a decir del demandante por haber prestado servicio seis meses durante el año de extinción del vínculo laboral. Al respecto, se observa que el último año de servicio no alcanzó 6 meses, y de haberlos alcanzado en el cálculo aritmetico ya estarían incluidos los 30 días que señala la norma. Aclara igualmente este Tribunal, que el artículo 104 solo es aplicable a los trabajadores despedidos injustificadamente que no gozan de estabilidad. Así se decide.
Este concepto alcanza la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 24.700,55) monto que resulta de la metodología aritmética devenida de las formulas aplicadas por este Tribunal, la cuales se presente en el siguiente cuadro ilustrativo:
DEMANDANTE: RONALD BRUNAT LICCIONNI DEMANDADO: LASER, C.A. INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 1º/10/2008 EGRESO: 15/03/2010 EGRESO:
Mes/Año Salario Basico Mensual salario Basico Diario Horas Adicionales Horas Nocturnas Horas feriados Traslados Salario Normal Mensual Salario normal diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario diario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
01 al 31/10/2008 7.200,00 240,00 7.200,00 240,00 60 7 40,00 4,67 284,67 0 - -
01 al 30/11/2008 7.200,00 240,00 7.200,00 240,00 60 7 40,00 4,67 284,67 0 - -
01 al 31/12/2008 7.200,00 240,00 119,63 616,93 7.936,56 264,55 60 7 44,09 5,14 313,79 0 - -
01 al 31 /01/2009 7.200,00 240,00 4.157,10 293,43 457,44 73,70 12.181,67 406,06 60 7 67,68 7,90 481,63 5 2.408,14 2.408,14
01 al 28/02/2009 7.200,00 240,00 172,80 883,86 192,50 8.449,16 281,64 60 7 46,94 5,48 334,05 5 1.670,27 4.078,41
01 al 31 /03/2009 7.200,00 240,00 280,14 932,60 262,90 8.675,64 289,19 60 7 48,20 5,62 343,01 5 1.715,05 5.793,45
01 al 30/04/2009 7.200,00 240,00 339,62 986,13 146,85 8.672,60 289,09 60 7 48,18 5,62 342,89 5 1.714,44 7.507,90
01 al 31 /05/2009 7.200,00 240,00 263,19 1.318,04 49,50 8.830,73 294,36 60 7 49,06 5,72 349,14 5 1.745,70 9.253,60
01 al 30/06/2009 7.200,00 240,00 139,90 994,62 8.334,52 277,82 60 7 46,30 5,40 329,52 5 1.647,61 10.901,22
01 al 31 /07/2009 7.200,00 240,00 151,20 296,84 44,00 7.692,04 256,40 60 7 42,73 4,99 304,12 5 1.520,60 12.421,82
01 al 31/08/2009 7.200,00 240,00 255,21 1.176,27 144,65 8.776,13 292,54 60 7 48,76 5,69 346,98 5 1.734,91 14.156,73
01 al 30/09/2009 7.200,00 240,00 80,42 662,34 7.942,76 264,76 60 7 44,13 5,15 314,03 5 1.570,17 15.726,89
01 al 31/10/2009 7.200,00 240,00 345,60 529,43 194,15 8.269,18 275,64 60 8 45,94 6,13 327,70 5 1.638,52 17.365,42
01 al 30/11/2009 7.200,00 240,00 113,32 622,47 42,90 7.978,69 265,96 60 8 44,33 5,91 316,19 5 1.580,96 18.946,38
01 al 31/12/2009 7.200,00 240,00 120,63 906,02 113,85 8.340,50 278,02 60 8 46,34 6,18 330,53 5 1.652,65 20.599,03
01 al 31 /01/2010 8.928,00 297,60 132,92 756,49 9.817,41 327,25 60 8 54,54 7,27 389,06 5 1.945,30 22.544,34
1 al 28/02/2010 8.928,00 297,60 328,98 1.624,85 10.881,83 362,73 60 8 60,45 8,06 431,24 5 2.156,21 24.700,55
01 al 15/03/2010 4.464,00 148,80 - - 4.464,00 148,80 60 8 24,80 3,31 176,91 0 - 24.700,55
- Salario diario Promedio normal 277,78 Salario diario promedio integral 329,86 70 Total Bs. 24.700,55
Vacaciones y bono vacacional:
Sobre el referido punto aquí referido debe este tribunal indicar que el accionante en su libelo de demanda reclamó los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2008-2009 y la fracción del período 2009-2010, ahora bien el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Asímismo, de acuerdo con el artículo 145 eiusdem el salario base para el cálculo de las vacaciones será el salario normal y de tratarse un salario variable será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. En el presente caso se estableció el salario diario normal variable sumando los doce últimos salarios mensuales y se dividieron entre 360 días.
De acuerdo a lo establecido la normativa y criterio establecido ut supra este Tribunal considera procedente los siguientes períodos para dicho concepto:
Vacaciones no disfrutadas período 2008-2009
Desde 1º/10/2008 hasta 1/10/2009= 15 días de vacaciones × Bs. 277,78 = Bs. 4.166,68.
Vacaciones fracción período 2009-2010
Desde 1º/10/2009 hasta 15/03/2010= 16 días ÷ 12= 1,33 días/mes × 05 meses completos trabajados= 6,66 días.
6,66 días x Bs. 277,77 (último salario diario promedio normal)= Bs. 1.851,86
Bono Vacacional período 2008-2009:
Desde 1º/10/2008 hasta 1/10/2009= 07 días de bono vacacional × Bs. 277,78 (último salario diario promedio normal)= Bs. 1.944,45
Bono Vacacional fracción período 2009-2010:
Desde 1º/10/2009 hasta 15/03/2010: 08 días÷ 12 meses= 0,66 días/mes × 05 meses completos trabajados= 3,33 días
3,33 días de bono vacacional fraccionado x Bs. 277,78 (último salario diario promedio normal)= Bs. 925,93
Total de ambos conceptos: Bs. 8.888,92
De conformidad con los cálculos expresados ut supra, se acuerda el pago de las vacaciones no disfrutadas y fraccionadas de los períodos 2008-2009 y 2009-2010 y bono vacacional no disfrutadas y fraccionadas de los períodos 2008-2009 y 2009-2010, por un monto total de ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 8.888,92)
Utilidades fraccionadas año 2010
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero…“tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. .. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.”
En el presente caso quedó admitido que la empresa pagaba por concepto de utilidades 60 días de salario, correspondiéndole en estricto derecho el pago de la bonificación de fin de año con arreglo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando como base al salario diario promedio normal más la alícuota de bono vacacional, promediados entre los últimos doce meses.
Período fracción 2010: 01-01-2010 a 15-03-2010
60 días de utilidades ÷ 12 meses= 05 días /mes × 2 meses completos trabajados durante 2010 = 10 días.
Salario promedio normal diario Bs. 277,78 + alícuota bono vacacional promedio (salario+ABV) Bs. 5,79= Bs. 283,56
10 días utilidades × Bs. 283,56 = Bs. 2.835,64
De modo que le corresponde a la demandante por derecho la cantidad equivalente a dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.835,64).
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo
De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales. PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.”
Asimismo, en conformidad con lo establecido en el artículo 146 ibidem, el salario base de cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. En caso de salario por unida de obra, por pieza, a destajo a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
En el caso bajo estudio, quedó admitido el despido y su naturaleza como injustificado. En consecuencia, le corresponde al demandante el pago de las referidas indemnizaciones en los términos siguientes:
Indemnización por despido injustificado párrafo primero artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
Tiempo efectivo de servicio = 1 año, 05 meses y 14 días, por tanto le corresponden 30 días según el ordinal 2º del párrafo primero artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
30 días (Ord. 2º) × Bs. 329,86 (Salario integral promedio)= Bs. 9.895,81
Indemnización sustitutiva del preaviso párrafo segundo artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Tiempo efectivo de servicio = 1 año, 05 meses y 14 días, por tanto le corresponden 45 días según el literal “C” del párrafo segundo artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
45 días (Literal C) × Bs. 329,86 (Salario integral promedio)= Bs. 14.843,72
De modo que le corresponde al ciudadano Ronald Brunat por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad equivalente a veinticuatro mil setecientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 24.739,54)
Salarios retenidos:
Del libelo se desprende que el demandante formuló la reclamación de los salarios retenidos desde el 1º de febrero hasta el 15 de marzo ambos de 2010, de dicho concepto quedó admitido por la demandada que adeuda el período comprendido entre el 16 al 22 de febrero de 2010, aduciendo que pagó hasta el 15 de febrero de 2010, hecho que quedó demostrado en autos, según recibo de pago confirmado con la prueba de informes. Ahora bien, en el caso bajo estudio quedó establecida como fecha efectiva de terminación de la relación laboral el día 15 de marzo de 2010 y como quiera que no se evidencia el pago del salario desde el 16 de febrero hasta el 15 de marzo de 2010 se considera procedente el pago de los salarios retenidos de dicho período, de modo que le corresponde al ciudadano Ronald Brunat por derecho la cantidad equivalente a ocho mil novecientos veintiocho bolívares exactos, (Bs. 8.928,00) salario básico establecido en el contrato de trabajo. Así se decide.
La suma de las cantidades anteriores arrojan la cantidad de setenta mil noventa y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 70.092,65) que se ordena a la empresa demandada pagar al ciudadano Ronald Brunat Liccioni, más lo que resulte de la experticia complementaria del presente fallo, ordenada en el presente fallo, para la cual se nombrará un solo experto contable y de no ser posible ello, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela un informe contentivo de ello. Así se decide.
Se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad atendiendo lo siguiente: 1) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem hasta la fecha de culminación de la relación laboral.
De acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 mediante la cual la Sala estableció el nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en relación a los parámetros a tomar en cuenta en relación a los intereses moratorios e indexación acuerda:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En segundo lugar, se aplica el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación sobre la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador y el cómputo de la corrección monetaria se fijará en base al Indice de Precios del Consumidor, IPC establecido por el Banco Central de Venezuela, para el Area Metropolitana de Caracas. El cálculo de los intereses moratorios se hará sobre las cantidades condenadas por concepto de prestación de antigüedad tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) En ambos casos, serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, esto es desde el 1º de noviembre de 2007.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, indemnizaciones por despido injustificados, vacaciones y bono vacacional no disfrutados y fraccionados e utilidades fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, aplicándose a la misma los términos antes señalados para su cómputo.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir desde fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS formulada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Ronald Brunat Liccioni, anteriormente identificado, en contra de la Sociedad Mercantil Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional (Laser), C.A., en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar al ciudadano Ronald Brunat Liccioni, la cantidad de SETENTA MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.70.092,65) más lo que resulte de la experticia complementaria del presente fallo. TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, excluyendo los salarios, y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidos (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
(Ronald Brunat Vs. Laser, C.A./Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios adeudados)
Exp. Nº WP11-L-2010-000121
JER/RR
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