REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011)
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000121.
ACLARATORIA
PARTE ACTORA: ciudadano RONALD BRUNAT LICCIONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.118.285.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Marcos Humberto Hernández, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 17.326.-
PARTE DEMANDADA: LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL (LASER), C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inicialmente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el número 80, tomo 19-A, y posteriormente trasladada e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Noviembre de 1996, bajo el número 2.504, tomo IV, adicional Nº 50.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Joel Bracho, Mireya Galvis Pérez, Oscar Specht, Andreina Vielma, Gelluz Mardeni, Ely Dayana Mendoza, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 11.601, 16.591, 32.714, 70.417, 80.080, 121.997, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS ADEUDADOS.
Vista la diligencia suscrita en esta misma fecha por el representante judicial de la parte demandada abogado Oscar Specht mediante la cual solicita la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva proferida por este Tribunal en fecha veintidós (22) de marzo del año en curso mediante la cual solicitó en primer lugar se aclare el punto referente a la omisión del pronunciamiento sobre el obligado a cancelar los emolumentos del experto contable para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, e igualmente señala que la mencionada decisión contiene errores materiales en la folios 246 y 253 del expediente.
Al respecto, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, haciendo uso de la analogía y por no contrariar ésta los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo y en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).
De igual forma, debe señalar esta Juzgadora, que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria de la sentencia, ha establecido, según decisión No. 48 de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), lo siguiente:
“Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo… OMISSIS…
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”
En este sentido, este Tribunal observa que tal como lo ha señalado suficientemente nuestro más alto Tribunal, la aclaratoria de la Sentencia sólo es procedente a solicitud de parte, teniendo tal fin un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles para ejercer su solicitud, siendo el caso que la misma fue consignada de modo oportuno, esta Juzgadora pasa a examinar los solicitado a tenor de lo siguiente:
“… aclare la sentencia en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre los emolumentos del experto contable que será designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para la elaboración de la experticia complementaria del fallo… solicito del Tribunal, aclare la fecha de terminación de la relación de trabajo señalada al folio 246, en donde se colocó 22 de marzo de 2010, cuando lo correcto es 15 de marzo de 2010; igualmente al folio 253, se colocó 01 de noviembre de 2007, cuando lo correcto es 15 de marzo de 2010…”
Tal como efectivamente señala la parte demandada en su escrito invoca de manera acertada el contenido de la decisión Nº 155 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, la cual indica lo siguiente:
“… En cuanto a la denuncia sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida a expensas de la parte demandada, observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizante, no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem, así como del artículo 285 ejusdem, por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes, ello por cuanto el objeto de la experticia son las cantidades que ambas partes se adeudan para su posterior compensación.
No obstante la anterior declaratoria y a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas que serán igualmente objeto de compensación, y así se resuelve…”
Conforme al criterio ut supra transcrito la experticia ordenada en el caso de marras deberá ser costeada por ambas partes en virtud de lo dispuesto en el punto cuarto del dispositivo del fallo de la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), que dispuso que no hubo condenatoria en costas por efecto de no haber vencimiento total de ninguna de las partes; en sintonía con la decisión arriba transcrita la parte demandada deberá realizar el pago total de la experticia, y la cuota parte cuyo pago corresponda al trabajador, será compensada de las cantidades adeudadas en la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Expresó igualmente el apoderado judicial de la parte demandada, que la sentencia proferida contiene errores de transcripción en los folios 246 y 256 de la primera pieza; ciertamente, se aprecia un error material de transcripción de las fechas calendarias en las cuales se señalan 22 de marzo de 2010 y 1º de noviembre de 2007, en las páginas 18 y 25 de la sentencia, identificadas con los folio 246 y 253 respectivamente. Ahora bien, las mismas no guardan relación con lo dispuesto en el texto íntegro del fallo, toda vez que en el epígrafe segundo del folio 246 quedó establecido lo siguiente:
“… por tanto se tiene como fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo la señalada en el libelo de demanda, esto es, el día 15 de marzo de 2010, por lo que la relación de trabajo perduró por un tiempo de un año (01), cinco (05) meses y catorce (14) días. Así se resuelve…”
En tal sentido a los efectos legales se considera el quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) la fecha correcta para la lectura del fallo, quedando éste redactado en los siguientes términos:
EN EL FOLIO 246 DONDE SE LEE:
“ Fecha de ingreso: 1º de octubre de 2008.
Fecha de egreso: 22 de marzo de 2010.
Tiempo de servicio: 01 año, 05 meses y 14 días.”
DEBE LEERSE:
“ Fecha de ingreso: 1º de octubre de 2008.
Fecha de egreso: 15 de marzo de 2010.
Tiempo de servicio: 01 año, 05 meses y 14 días.”
E IGUALMENTE EN EL FOLIO 253 DONDE SE LEE:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios (… omissis…) serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, esto es desde el 1º de noviembre de 2007.”
DEBE LEERSE:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios (…omissis…) serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, esto es desde el 15 de marzo de 2010.”
Efectuada las correcciones conforme a lo solicitado, se declara aclarada la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión directa del artículo 11 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
Finalmente, con base en las consideraciones antes señaladas, este Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que a través de la presente aclaratoria, han quedado suficientemente subsanados los errores involuntarios de transcripción que presenta el fallo definitivo proferido en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), teniéndose la presente aclaratoria parte integrante de la mencionada decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
EXP: WP11-L-2010-000121
JER/RR
(Ronald Brunat Vs. Laser, C.A. /Cobro de prestaciones sociales)
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