REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía veintiuno (21) de marzo del año dos mil once 2011
200º Y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2010-000034
PARTE ACTORA: JULIÁN RAFAEL PACHECO CHICO, titular de la cédula de identidad N° 5.572.534
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SONIA FERNÁNDES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 57.815
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS REHUPOCA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO

TERCEROS LLAMADOS A JUICIO:

*COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA
APODERADO JUDICIAL DE LA COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA: NO COMPARECIÓ NINGÚN APODERADO

*PLANOTECA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE PLANOTECA, C.A.: GLENN ATARS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.202

*PROYECTOS Y SERVICIOS N.G.B. C.A.
APODERADO JUDICIAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS N.G.B. C.A.: NO COMPARECIÓ NINGÚN APODERADO

*PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL (P.L.C. SA.)
*BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS S.A).
APODERADO JUDICIAL DEL (P.L.C. SA.) y (BOLIPUERTOS S.A). PEDRO BARRIOS y MARÍA MOROS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 41.946 y 106.977 respectivamente
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JULIÁN RAFAEL PACHECO CHICO, debidamente representado por la profesional del derecho SONIA FERNÁNDES inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.815 en contra de la empresa SERVICIOS REHUPOCA, C.A

Dicha demanda fue recibida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26/01/2010 y admitida en fecha 24/02/2010.

En fecha 14/02/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce en el presente texto:

En el día hábil de hoy catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la apertura de la presente Audiencia Preliminar en el presente proceso, se deja constancia que comparecieron a la misma, en representación de la parte actora la profesional del derecho Abogada SONIA FERNÁNDES, por una parte y por la otra en representación de *PLANOTECA, C.A GLENN ATARS y representación de PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL (P.L.C. SA.) y BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. PEDRO BARRIOS y MARÍA MOROS, seguidamente se deja constancia de la incomparecencia de la accionada SERVICIOS REHUPOCA, C.A., la cual no se encuentran presente ni por si ni por medio de Apoderado alguno, motivo por el cual este Tribunal pasara a realizar el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y en caso de que haya lugar se aplicaran las consecuencias jurídicas por incomparecencia a la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con los parámetros de Ley. Asi mismo Siendo las diez de la mañana. Se verifico si se había presentado algún abogado o representante de la accionada en el nivel C y se le informo al tribunal que no había representación alguna ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, vista la complejidad del caso presentado, toda vez que se requiere de un análisis detallado de los lapsos notificaciones y conceptos demandados, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando con las facultades que le han sido otorgadas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reserva la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha.

Ahora bien, así las cosas el Tribunal en la oportunidad de la audiencia Preliminar dada la incomparecencia de la accionada se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar y publicar el dispositivo del fallo y estando dentro la oportunidad legal, pasa a hacerlo, en los siguientes términos, todo lo anterior bajo los preceptos Consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUNTO PREVIO
DE LOS LAPSOS PROCESALES

Revisadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa, que en la presente acción, ha sido demandada la empresa SERVICIOS REHUPOCA, C.A. cuyo Apoderado Judicial solicito a través de diligencia en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez bajo el nombre de LLAMAMIENTO A LA CAUSA O INTERVENCIÓN FORZOSA (FOLIO 34, 35 Y 36) de la primera pieza la intervención de las empresas COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, PLANOTECA, PROYECTOS Y SERVICIOS N.G.B. C.A. PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL y BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A.

En este orden de ideas según auto de fecha 24/02/2010 tal y como se señalo anteriormente se admitió la presente demanda cuyo contenido de auto se reproduce seguidamente (folio 30)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)
199° y 151°

ASUNTO: WP11-L-2010-000034
Visto el anterior libelo de subsanación de la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesta por el ciudadano: JULIÁN RAFAEL PACHECO, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada SERVICIOS REHUPOCA, C.A., en la persona del ciudadano: GERARDO PÉREZ en su carácter de PROPIETARIO, de la empresa antes señalada, a fin de que comparezca por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, con las facultades expresas de convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio a las nueve horas de la mañana (09:00) a.m., del DÉCIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido con dicha actuación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le hace saber a las partes, que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios (debidamente organizados) en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente acompañados de las personas que tengan conocimiento de los hechos, líbrense Carteles, entréguense al Alguacil a los fines de que practique la Notificación ordenada.

Ahora bien como consecuencia del LLAMAMIENTO A LA CAUSA O INTERVENCIÓN FORZOSA de las empresas COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, PLANOTECA, PROYECTOS Y SERVICIOS N.G.B. C.A. PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL y BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. el Tribunal que sustanció libro otras boletas de notificación y oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, notificaciones estas que cursan a los folios 66 hasta 75 de la segunda pieza del expediente ello a los fines de la Celebración de la audiencia preliminar

Ahora bien en el presente caso se verificó de los autos, que las empresas PLANOTECA, y PROYECTOS Y SERVICIOS N.G.B. C.A. debían ser notificadas fuera del estado vargas, la Primera en el estado Miranda y la Segunda en el Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se le otorgó un día (1) como término de la Distancia. (Folio 68 y 71). (Segunda pieza). Ahora bien este día otorgado como término de la Distancia no fue concedido para la accionada ni para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA creándose de esta forma una inseguridad jurídica a las partes sea cual fuere su posición.

Igualmente por resultar negativa la notificación de la empresa: COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA se libró nueva notificación previa solicitud para el área Metropolitana de caracas en cuya notificación también se le otorgo un (1) por el término de la distancia.

Por último el auto de fecha tres de noviembre de dos mil diez emitido por el Tribunal sustanciador folio (139) segunda pieza, señala textualmente que:

“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia de las mismas que las partes intervinientes en el presente proceso se encuentran a derecho e igualmente que la Procuraduría General de la Republica se tiene por notificada desde el día dos (02) de noviembre del presente año, en virtud que recibieron conformes las copias certificadas del expediente; siendo así, este Tribunal deja constancia que a partir del día de hoy tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2010), comenzará a correr el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión de la causa, en virtud de lo preceptuado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica; asimismo, se les hace saber, que una vez vencido el lapso de suspensión anteriormente señalado, comenzará a correr el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo la misma pautada para las nueve (09:00am), horas de la mañana del día que corresponda. Es todo.

Vemos como en el anterior auto se obvia de igual forma el Termino de la distancia otorgado para las empresa llamadas a juicio, dado a que en el cómputo realizado se señaló la fecha a partir de la cual comenzaba a correr el lapso de la suspensión de la causa y luego se señala que una vez terminado el referido lapso de suspensión comenzaría a correr el lapso para la audiencia preliminar sin contar el término de la distancia otorgado a las empresas ubicadas fuera de esta jurisdicción.

En tal sentido, siendo los lapsos procesales un elemento esencial para que los justiciables, cualquiera sea su posición en el juicio, dispongan de seguridad jurídica dentro del proceso judicial, lo cual les garantiza el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, necesario es concluir, que el presente procedimiento deberá ser repuesto al estado en que se LIBREN NUEVAS NOTIFICACIONES con las previsiones respectivas, a los fines de que comience a correr efectivamente el lapso de comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar. Teniendo en consideración que en fecha once (11) de marzo de dos mil once el apoderado Judicial de la accionada abogado Antonio Ramos Gaspar desistió del llamamiento en tercería de las Empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL (PLC) Y BOLIVARIANA DE PUERTOS. Y ASÍ SE DECIDE.----------------

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho expresada supra este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de que se LIBREN NUEVAS NOTIFICACIONES con las previsiones respectivas, a los fines de que comience a correr efectivamente el lapso de comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar _____________________________________________________________


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) día del mes de marzo del año dos mil once (2011)
LA JUEZ

GIOCONDA CACIQUE

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° y 152°.
SECRETARIA.
Abg. GLORIMIR DÍAZ