REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 15 DE MARZO DE 2011
200 y 152
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000349
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ARFILIO OMAÑA JAIMES, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 12.252.113.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANA DEL MAR VELASQUEZ, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-11.320.121, con Inpreabogado Nº 67.369.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril Centro Comercial El Tama, Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS, MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, BLANCA OLIVA MENDEZ MEJIA, ALFREDO RODRIGUEZ, JOSE DAVID MEDINA LOPEZ, identificados con las cédulas de identidad, N° V.- 5.655.871, V.- 9.230.195, V.-12.815.502, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V- 12.252.787, V. 15.241.477 V.- 15.856.474, V.-10.156.701, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Procuraduría General del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11, Esquina calle 4 de San Cristóbal Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2010, por la abogada ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARFILIO OMAÑA JAIMES, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 13 de Mayo de 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 08 de Julio de 2010 y finalizó el día 08 de Diciembre de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 17 de Diciembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 20 de Diciembre de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar en fecha 02 de Marzo de 2007 al servicio de la Gobernación del Estado Táchira hasta la fecha 09 de Mayo de 2007, en la Escuela Bolivariana Cayetano Rodondo;
• Que posteriormente laboró por el período comprendido desde el 10 de Mayo de 2007, hasta el 05 de Marzo de 2009, en la Unidad Educativa José Antonio Páez como obrero,
• Que en fecha 05 de Marzo de 2009, fue despedido injustificadamente con un tiempo de servicio de dos años y tres días;
• Que el patrono se ha negado a pagarle vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas y lo correspondiente a la indemnización de despido injustificado;
• Que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de San Antonio Estado Táchira, en donde se pudo llegar a un acuerdo por cuanto la demandada no se hizo presente.
Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar por prestaciones sociales la cantidad total de Bs. 9.056,79.
Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:
• Opuso la excepción de prescripción, con fundamento en el hecho que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió más de un año, sin que el trabajador haya realizado actuación alguna para interrumpir la prescripción;
• Reconocieron que el ciudadano ARFILIO OMAÑA JAIMES, prestó servicios desde el 02/03/2007;
• Finalmente niegan la procedencia de los conceptos reclamados por cuanto ya fueron cancelados y con respecto a la indemnización por despido injustificado manifiestan que la relación de trabajo finalizó por culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado y no por despido.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Originales libretas del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal, a nombre del ciudadano Arfilio Omaña Jaimes, marcada con la letra “A” corre inserta a los folios (27) y (28). En principio dichas documentales no deberían ser valoradas por este Juzgador por emanar de un tercero que no la ratificó, sin embargo, al constituir un hecho no controvertido que la Gobernación del Estado Táchira acreditaba allí el pago de las acreencias laborales del trabajador debe reconocérsele valor probatorio como tal, pues ambas partes pretenden hacerse valer de dichas pruebas.
• Memorandos del ciudadano Arfilio Omaña Jaimes, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Recursos Humanos, marcados con la letra “B” corren insertos a los folios (29) al (35) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen el contenido de dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios por parte del actor a la demandada.
• Constancias de trabajo de fecha 17 de Marzo de 2009, a nombre del trabajador con membrete de la Escuela Básica Estadal “José Antonio Páez, parroquia Palotal Municipio Bolívar San Antonio Estado Táchira, marcada con la letra “C” corre inserta al folio (37). Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que a dicha documental no debía reconocérsele ningún valor probatorio por cuanto emana de un tercero quien no lo ratificó durante la audiencia de juicio, sin embargo, en criterio de este Juzgador dicha documental no emana de un tercero, pues está suscrita por la Directora de la Escuela Estadal para la cual constituye un hecho no controvertido laboró el demandante.
• Copia simple credencial a nombre del ciudadano Arfilio Omaña Jaimes, corre inserta al folio (36). Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen el contenido de dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios por parte del actor a la demandada.
2) Exhibición de Documentos: A la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que exhiba los siguientes documentales:
• Recibos de pago a nombre del ciudadano ARFILIO OMAÑA JAIMES, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 12.252.113, así como otros recibos de pago de beneficios de tipo laboral, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 02/03/2009 hasta el 05/03/2009.
• Nóminas de pago de personal obrero.
Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que dichos recibos no habían podido ser exhibidos porque no se le habían facilitado, sin embargo, exhibió el expediente personal del trabajador en el que se observó algunos recibos de pago que ya corren insertos al expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano ARFILIO OMAÑA JAIMES, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 12.252.113, contra al GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, marcados con las letras “A” y “B” corren inserto a los folios (40) al (42) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano ARFILIO OMAÑA JAIMES, macadas con la letra “C” y “D” corren insertas a los folios (43) y (44). Por lo que respecta a la documental inserta al folio 43 en principio, no se le debería reconocer valor probatorio alguno, por constituir un documento privado que emana de la propia parte que no está suscrito por el trabajador, sin embargo, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio, se podía observar que si bien ese recibo de pago no fue suscrito por el demandante, en la libreta de ahorros promovida por el actor inserta al folio 27 del presente expediente, se evidencia que en fecha 26/11/2008 se le acreditó al actor la cantidad de Bs. 1.075,38 en su cuenta nómina, lo que obliga a quien suscribe el presente fallo, reconocer dicho pago en beneficio del trabajador por prestaciones sociales y por lo que respecta a la documental inserta al folio 44 al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de la cantidad allí reflejada por los conceptos allí indicados.
• Copia simple panilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03 de Mayo de 2007, marcada con la letra “F” corre inserta al folio (45). Por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado por la contraparte se le reconoce valor probatorio como tal.
2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento regional Los Andes Banfoandes hoy en día Bicentenario: a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano ARFILIO OMAÑA JAIMES, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 12.252.113, tiene cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira y de ser positivo remita estado de cuenta de los periodos 16/03/2007 al 31/12/2008.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había sido respondida dicha prueba de informes, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma, por cuanto por una parte constituye un hecho no controvertido que a través de dicha cuenta la Gobernación del Estado Táchira realizaba los pagos al trabajador y por otra parte por cuanto a los folios 27 y 28 del presente expediente corren insertas las libretas de ahorros en las que se refleja los estados de cuenta.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:
La parte demandada opuso como defensa de fondo, para ser resuelta como punto previo de especial pronunciamiento, la excepción de prescripción, fundamentada en el hecho que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 31/12/2008 y la demanda fue interpuesta en fecha 10 de Mayo de 2010, es decir, con posterioridad al lapso de prescripción anual establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que efectivamente como se señalará seguidamente, quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 05/03/2009, en tal sentido, a partir de dicha fecha, se inicio el lapso de prescripción anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que la parte demandante interpusiera su reclamación o bien en vía judicial o bien en vía administrativa, en tal sentido, se observa que ya para la fecha de la interposición de la demanda 10/05/2010, habían transcurrido un año un mes y cinco días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido del 05/03/2009 al 06/05/20010 el actor (demandante) o la Gobernación del Estado Táchira (parte demandada), realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción.
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el apoderado judicial de la parte demandante consignó en fecha 11 de Marzo de 2011, ante este Tribunal, copias certificadas del expediente No. 054-2010-03-00167 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserta de los folios 64 al 71 del presente expediente, en la que se evidencia que el trabajador intentó en fecha 04/03/2010, una reclamación en vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Estado Táchira, procedimiento en el cual se notificó a la demandada en fecha 16/03/2010, es decir, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, con lo cual interrumpió la demandante la prescripción que corría en su contra y por consiguiente, a partir de dicha fecha 16/03/2010, se inició nuevamente el lapso de prescripción anual que vencería en fecha 16/03/2011, por consiguiente, al haberse interpuesto la demanda que dio inicio al presente proceso en fecha 10/05/2010, y haberse logrado la notificación de la demandada en fecha 24/05/2010, debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo por el actor; c) el cargo desempeñado por el demandante; y d) la fecha ingreso del actor, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:
1) La fecha de terminación de la relación de trabajo;
2) La procedencia o no de la indemnización por despido injustificado;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) La fecha de terminación de la relación de trabajo:
El demandante en el presente proceso, alega como fecha de terminación de la relación de trabajo el 05/03/2009, por su parte, la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señaló como fecha de egreso del trabajador el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008 y no el 05/03/2009 como lo señaló el actor en su escrito de demanda.
Para demostrar su afirmación, la demandada Gobernación del Estado Táchira, promovió un acta de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 43 que como se señaló al momento de valorar dicha prueba por constituir un documento privado emanado de la propia parte que la promovió en principio no se le podía reconocer valor probatorio, sin embargo, en virtud que en la libreta de ahorros promovida por el actor inserta al folio 27 del presente expediente, se evidencia que en fecha 26/11/2008 se le acreditó al actor la cantidad de Bs. 1.075,38 en su cuenta nómina, es decir, la cantidad allí señalada, este Juzgador le reconoció valor probatorio a dicha prueba para demostrar el referido pago.
No obstante, de una lectura de la documental promovida por la parte actora, inserta al folio 37 del presente expediente, se evidencia que el demandante prestó servicios para la Escuela Estadal José Antonio Páez hasta el 05/03/2009, lo que hace concluir a este Juzgador, que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue la alegada por el trabajador en el escrito de demanda, es decir, el 05/03/2009.
2) La procedencia o no de la indemnización por despido injustificado:
Reclama el ciudadano ARFILIO OMAÑA JAIMES, el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo en razón del carácter temporal del cargo desempeñado, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/12/2008.
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con la ciudadana ARFILIO OMAÑA JAIMES, motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para el referido demandante.
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:
3.1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y descontando los dos pagos recibidos en fechas 31/12/2007 y 31/12/2008 por las cantidades de Bs. 941,03. , Bs.1.1.68,05., respectivamente le corresponden la cantidad de Bs.717,14., más la cantidad de Bs.197,61., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.
3.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues, el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al ciudadano ARFILIO OMAÑA dicho concepto, descontando los dos pagos recibidos realizados al trabajador en las fechas efectivamente recibidas, le corresponden la cantidad de Bs.580,53., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.
Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Bono Salario Monto Pagos
Del 02/03/2007 al 02/03/2008 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08 Bs 537,33
Del 02/03/2007 al 05/03/2009 16 8 Bs 26,64 Bs 639,36 Bs 107,58
Bs 1.225,44 Bs 644,91
Bs 580,53
3.3) Bonificación de fin de año: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador, por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, descontando los dos pagos recibidos realizados al trabajador en las fechas efectivamente recibidas, le corresponden la cantidad Bs.199,53.
Bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas adeudadas
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2007 90/12*9=67,5 Bs 20,49 Bs 1.383,08 Bs 1.383,27
Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 2.197,88
Al 05/03/2009 90/12*2=15 Bs 26,64 Bs 399,60 Bs -
Bs 3.780,68 Bs 3.581,15
Bs 199,53
3.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:
Indemnización por Despido 60 Bs 33,89 Bs 2.033,60
Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,40
Bs 3.632,00
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ARFILIO OMAÑA JAIMES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.5.236,80.).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 18/03/2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 28 de Mayo de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial No. 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Nidia Moreno
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-0000349
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