REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 29 MARZO DE 2011
200 y 152
Expediente No. SP01-0-2011-0000012 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTOS AGRAVIADOS (PARTE ACCIONANTE): CESAR ENRIQUE SIERRA CASTRO, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula N°.15.988.300.
ABOGADO ASISTENTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.326.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: sociedad mercantil LACOR C.A., representada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-10.784.733.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE SIERRA CASTRO, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula N°.15.988.300, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la sociedad mercantil LACOR C.A., representada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-10.784.733, por incumplimiento de la providencia Administrativa No. 276-2010 de fecha 21 de Abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Denuncia el accionante los siguientes hechos: a) que fue contratado por la sociedad mercantil Lacor C.A., inicialmente como lider de viernes (lider de área) en fecha 26 de Febrero de 2007; b) que en 23 de Enero de 2010, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia No. 276-2010, de fecha 21 de Abril de 2010; c) que luego de notificada dicha providencia, intentó ejecutar la orden de reenganche, negándose la sociedad mercantil LACOR C.A. a ello; d) que agotó todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, sin embargo, no lo ha logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimientos sancionatorios de multa contra la sociedad mercantil LACOR C.A.
Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas Parte Accionante:
• Copias certificada del expediente administrativo No. 056-2010-01-00181, llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Fueros, corren inserta a los folios (09) al (71) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesto por el accionante contra la sociedad mercantil LACOR C.A., llevado por la Sala de Fueros signado con el No. 056-2010-01-00181, y a la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor del accionante
• Copia certificadas del expediente administrativo Nº 056-2010-01-00271, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala Sanciones, corren insertas a los folios (72) al (107) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor del accionante, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multas a la sociedad mercantil LACOR C.A.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:
En el caso en estudio, el accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la parte accionada Empresa LACOR C.A., quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa N° 276-2010 de fecha 21 de Abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenaron el reenganche a su puesto de trabajo.
En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia N° 1958 del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia N° 3569 del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.
En sentencia No. 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.
Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD O DE IMPROCEDENCIA:
Debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto, en fecha 25 de Marzo de 2011 fue admitida por este Juzgador, la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal al momento de dicha admisión, no tuvo en cuenta que cursaba por ante este mismo despacho, recurso de nulidad interpuesto por la empresa LACOR C.A. en contra de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita a través de la presente acción de amparo constitucional, en tal sentido, tomando en consideración que tanto la doctrina como la Jurisprudencia Venezolana han admitido la posibilidad que el Juez Constitucional quien luego de admitir una acción de amparo se percate de su inadmisibilidad con posterioridad a dicha admisión pueda declarar dicha inadmisibilidad, pasa a revisar las causales de inadmisibilidad de la presente acción.
Al respecto, debe señalarse, que como consecuencia de la competencia que le fue atribuida a los Tribunales laborales, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, para el conocimiento no sólo de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo dictadas en los procedimientos de inamovilidad laboral, sino también de las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o bien del sujeto obligado para su ejecución.
Han surgido dudas en cuanto al tema de la prejudicialidad, pues existe la posibilidad que el mismo Juez ante el cual se recurre de nulidad una providencia administrativa de reenganche, conozca a su vez de una acción de amparo constitucional a través de la cual se solicite la ejecución de dicho acto administrativo.
Al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 576 del 29 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordeno (Caso: GILBERTO ANTONIO MARÍN PEDROZA, contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA MEGATROM, C.A.) ratificada por la misma Sala, en sentencia 0906 de fecha 04 de Junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Mildred Josefina Urdaneta Jimenez contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ha señalado lo siguiente:
Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.
Es decir, el criterio de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República hasta ahora ha sido, considerar que la prejudicialidad es aplicable en el proceso laboral únicamente en aquellos supuestos en los que el Juez Contencioso Administrativo hubiere acordado la suspensión de los efectos del acto, es por ello, que ante la existencia de dos procesos judiciales que cursen ante un mismo Tribunal, uno en el cual se pretende la declaratoria de nulidad de una providencia administrativa que ordena el reenganche y otro a través del cual se solicita la ejecución de dicho acto administrativo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, lo más sano es que el Juez necesariamente suspenda los efectos del acto administrativo que se recurre, para que ello le permita decidir con posterioridad el proceso de amparo constitucional, evitando proferir sentencias contradictorias en una misma controversia.
En el presente proceso, se evidencia la situación antes planteada, pues por una parte, cursa por ante este Tribunal Segundo de Juicio, un proceso judicial signado con el N° SP01-L-2010-0000930 a través del cual la Empresa LACOR C.A., recurre de nulidad la providencia administrativa signada con el N° 276-2010 de fecha 21 de Abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y por otra parte, cursa ante este mismo Tribunal, la presente acción de amparo constitucional signada con el N° SP01-0-2011-0012 incoada por el ciudadano CESAR ENRIQUE SIERRA CASTRO, en contra de la Empresa LACOR.C.A., a través de la cual solicita la ejecución de dicha providencia que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos.
Tal situación obligó a este Juzgador, el día de hoy, acordar la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo en el expediente signado con el N° SP01-L-2010-000930 de tal manera, que ello permita decidir primeramente el recurso de nulidad interpuesto, para posteriormente poder decidir la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, una vez precisada la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita a través del presente proceso de amparo constitucional, surgen dudas en cuanto a cual debe ser la decisión a tomar en la presente causa, pues pudiera pensarse en la declaratoria de prejudicialidad y la suspensión del proceso, sin embargo, al encontrarse suspendido los efectos del administrativo, no podría en principio mantenerse vigente la acción de amparo constitucional, pues el acto administrativo cuya ejecución se solicita se encuentra suspendido en sus efectos por este órgano jurisdiccional, adicionalmente, la institución de la prejudicialidad en criterio de este Juzgador no le es aplicable al proceso de amparo constitucional.
Es por ello, que en criterio de quien suscribe el presente fallo, la solución más idónea es que deba declararse la inadmisibilidad de la acción aún cuando dicho supuesto de hecho no encuadra dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, pues la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha permitido la posibilidad que una acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible por otra causal no prevista expresamente en el artículo 6 de dicha ley como en el presente proceso que una vez declarada la suspensión de los efectos del acto administrativo, se encuentra impedido este Juzgador de tramitar dicha acción; sin que ello, le impida a la parte accionante intentar nuevamente la presente acción de amparo constitucional una vez resuelto el recurso de nulidad en contra del acto administrativo que la favoreció.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUZ MAGALY GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil LACOR C.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador, que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de Marzo de 2011, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA MORENO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-0-2011-0000012
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