REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 30 DE MARZO DE 2011
200 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000357
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-14.996.164.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO CUENCA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-23.172.664 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.976.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 con calle 6, Edificio Santa Cecilia, piso 1, oficina 106, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: sociedad mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de Octubre de 2005, bajo el N° 31, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTIAN ABATE DE URDANETA Y JUAN JOSÉ FABREGA MÉNDEZ, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.667.995 y V13.350.454 con Inpreabogado Nos.58.689 y 83.046 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23, Edificio Marisol, Oficina 1-A Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2010, por el Abogado FRANCISCO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.976, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe a la cobro de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 13 de Mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la sociedad mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 02 de Julio de 2010 y finalizo el día 30 Noviembre de 2010, ordenándose en fecha 08 de Diciembre de 2010la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, distribuyéndolo en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 18 de Noviembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en el cargo de vendedor, cumpliendo una jornada de 5:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 5:00 a 12:00 a.m con un salario promedio mensual de Bs. 3.150,00;
• Que en fecha 30 de Diciembre de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio de un año, un mes y doce días;
• Que ante tal situación, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de prestaciones sociales, en la cual se celebro un acto conciliatorio sin poder llegar a un acuerdo.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A., para que convenga en pagarle por prestaciones sociales la cantidad total de Bs.22.250, 68.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado Judicial de la demandada sociedad mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A., señaló lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya iniciado su relación laboral en fecha 18 de Noviembre de 2008, señalando que el demandante inició a laborar para la demandada en fecha 14 de Enero de 2009, así como se desprende de la hoja de vida, en tal sentido no es cierto que trabajo durante un año y nueve meses;
• Que la relación de trabajo no llego a su fin por despido injustificado, ya que el contrato de trabajo fue a tiempo determinado con finalización al mes de diciembre de 2009;
• Que en cuanto a la fracción de vacaciones no es cierto que se le adeude la cantidad de 15 días, pues la antigüedad del trabajador fue de 9 meses, lo que arroja una fracción de 11,25 días de salario que corresponde a la cantidad de Bs. 468,75 y en cuanto al bono vacacional la fracción es de 5.25 días y no 7 días, lo que arroja un monto de Bs. 218,75;
• Que es falso que la demandada no haya pagado al trabajador las utilidades, pues el demandante recibió 15 días de utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 2009;
• Que es falso que el demandante haya devengado comisión alguna y así se desprende de los recibos de pagos de salario y por tal razón rechaza el calculo de la prestación por antigüedad;
• Que en fecha 05 de enero de 2009, se le dio un adelanto de prestaciones sociales al trabajador por la cantidad de Bs. 5.000,00;
• Que la demanda no esta ajustada a la Ley Orgánica del Trabajo, pues el mismo no se realiza con el último salario;
• Negó que el demandante haya trabajado 10 horas extras y que se le adeude ese concepto;
• Negó que el demandante sea acreedor de salario de meses mayo y junio de 2009, pues durante este periodo no prestó sus servicios para la demandada, razón por la cual la causa del pago desaparece;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Original constancia de trabajo de fecha 20 de Julio de 2009, a nombre del ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO, con membrete de la empresa Descubre el Sabor del Queso distribución al Mayor de Quesos, Mantequilla y Cremas, marcado con la letra “C” corre inserta al folio 17. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la sociedad mercantil RM Quesos C.A., desde el 18/11/2008, por el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO.
• Original relación de sueldos, salarios y horario laboral de fecha 26 de Enero de 2010, junto con copias simples de sobres de pago de nómina y cheques del banco de Venezuela, a favor del ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO, con membrete de la demandada, marcados con la letra “D” corren insertos al folio (18) al (28) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 19 al 25 y 28 del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales canceladas por la sociedad mercantil RM Quesos C.A., al ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO, en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 26 al 27 del presente expediente, al no haber sido ratificadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, en relación a la documental que corre inserta al folio 18 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original Solicitud de Reclamo No. 00271 de fecha 26 de Enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, suscrita por el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO, marcada con la letra “E” corre inserta al folio (29). Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO en contra de la sociedad mercantil RM Quesos C.A., en fecha 26/01/2010, ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro.
• Copia simple de acta de fecha 19 de Marzo de 2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, marcada con la letra “F” corre inserta al folio (30). Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto conciliatorio celebrado por la solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO en contra de la sociedad mercantil RM Quesos C.A., en fecha 26/01/2010, ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, signado con el No. 056-2010-03-00271, de la nomenclatura llevada por ese despacho.
• Copia simple acta constitutiva de la Empresa RM QUESOS EXPRESS C.A., marcadas con la letra “B” corren inserta a los folios (10) al (16) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Originales recibos sobres de pago de nómina, a favor del ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO, con sello húmedo de la empresa RM QUESOS EXPRESS C.A., marcados con la letra “A” corren inserto a los folios (63) al (78) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 67 al 68, 73 al 78, del presente expediente, al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio, sin embargo, dichas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador, por cuanto fueron promovidas igualmente por la parte demandante y corren insertos en los folios 19 al 25 del presente expediente. Ahora bien en cuanto a las documentales, que corren insertas en los folios 63 al 66, 69 al 72, del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los conceptos, montos y fechas indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Originales recibos y vale correspondiente al pago de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO, marcados con la letra “B1” al “B3” corren insertos a los folios (79) al (81) ambos inclusive. En cuanto a las documentales, que corren insertas en los folios 77 y 79, del presente expediente al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los conceptos, montos y fechas indicados en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien en relación a la documental que corre inserta en el folio 80 del presente expediente, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el trabajador manifestó que no era su firma, así mismo, la parte promovente de dicha documental insistió en su valor probatorio, motivo por el que este Tribunal procedió a enviarla al departamento de grafotécnica del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de la práctica de la experticia correspondiente, una vez practicada dicha experticia fue remitida a este Tribunal, concluyendo que la firma que aparece en la documental inserta al folio 80 del presente expediente, no emana del ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO, por tal motivo no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original hoja de vida del ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO, marcada con la letra “C” corre inserta al folio (82). Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la hoja de vida, en fecha 14/01/2009, por el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO.
• Original liquidaciones por finalización de contrato laboral de las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA ARAQUE TORRES, ARELYS CUBEROS ASECHE y YOHANA ANDREINA COLMENARES, junto copias del cheques del Banco del Tesoro a favor de las mencionadas ciudadanas, marcados con la letra (83) al (87) ambos inclusive. Al haber sido ratificadas dichas documentales, por los ciudadanos ARELYS CUBEROS ASECHE y YOHANA ANDREINA COLMENARES, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa RM Quesos C.A., a los referidos ciudadanos en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Circular de fecha 20 de Febrero de 2009, con membrete de la empresa RM QUESOS EXPRESS C.A., marcado con la letra “E” corre inserta a los folios (88) y (89). Al haber sido ratificadas dichas documentales, por los ciudadanos que la suscribieron, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la circular de fecha 20 de Febrero de 2009, realizada por la sociedad mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A.
2) Informes:
2.1 A la Sociedad Mercantil Supermercados Premium C.A., ubicado en la Avenida principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe lo siguiente:
• Si durante el periodo comprendido en el 01 de Mayo de 2009 al 30 de Junio de 2009, la entrega de producto de la sociedad mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A., con RIF J-31433923-0, las realizó el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO, identificado con la cédula No. V-14.996.164.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 01 de Febrero de 2011, en el cual informó el ciudadano Eduardo Villamizar, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, que el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO, identificado con la cédula No. V-14.996.164., realizó entregas en las fechas 05, 12, 19, 29, 02, 05, 09, 16, 19 de Mayo y 26 de Junio de 2009, anexando copia del cuaderno de control, corre inserto del folio 115 al 125 del presente expediente.
2.2 A la Sociedad Mercantil GARZÓN HIPERMERCADOS C.A., RIF: J-30526930-0, ubicado en la Avenida Rotaria, Edificio Garzón, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si durante el periodo comprendido en el 01 de Mayo de 2009 al 31 de Mayo de 2009, y del 01 de Junio 2009 al 30 Junio del mismo año, la entrega de producto de la Sociedad Mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A con RIF J-31433923-0 las realizó el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO, identificado con la cédula No. V-14.996.164.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, aún no se había recibido respuesta de la referida prueba de informes, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse del mismo por cuanto dicha prueba va dirigida a demostrar la prestación de servicios por del ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO a la sociedad mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A., lo cual constituye un hecho no controvertido en el presente proceso.
2.3 A la Sociedad Mercantil Supermercado Barata C.A, Ubicado Avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal, Estado Táchira, Edificio del Ministerio Público, La Concordia, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si durante el periodo comprendido en el 01 de Mayo de 2009 al 31 de Mayo de 2009, y del 01 de Junio 2009 al 30 Junio del mismo año, la entrega de producto de la sociedad mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A., con RIF J-31433923-0, en sus sedes Zona Industrial de Paramillo Avenida Ferrero Tamayo, las realizó el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO, identificado con la cédula No. V-14.996.164.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 31 de Enero de 2011, en el cual informó la Licenciada Adriana Moncada, en su condición de Gerente de Administración y Finanzas, que la empresa no llevaba registro, control o relación de las personas a través de las cuales sus proveedores hacen sus entregas, corre inserto del folio 117 del presente expediente.
2.4 A la Sociedad Mercantil La Mansión del Pan C.A., RIF: J-30990996-7, ubicada en la carrera 6 con 7ma Avenida, San Cristóbal, Estadio Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si durante el periodo comprendido en el 01 de Mayo de 2009 al 31 de Mayo de 2009, y del 01 de Junio 2009 al 30 Junio del mismo año, la entrega de producto de la Sociedad Mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A., con RIF J-31433923-0, las realizó el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO, identificado con la cédula N° V-14.996.164.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 27 de Enero de 2011, en el cual informó el ciudadano Manuel Chacón, en su condición de Presidente, que desconoce el nombre y apellido de los proveedores, pues, se trata de treinta y siete empresas, corre inserto del folio 113 del presente expediente.
2.5 A la Sociedad Mercantil SUPER POLLOS S.R.L RIF: J-09026653-4, ubicada en el Pasaje Acueducto con carrera 18 Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si durante el periodo comprendido en el 01 de Mayo de 2009 al 31 de Mayo de 2009, y del 01 de Junio 2009 al 30 Junio del mismo año, la entrega de producto de la Sociedad Mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A., con RIF J-31433923-0, en sus sedes Zona Industrial de Paramillo Avenida Ferrero Tamayo, las realizó el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO, identificado con la cédula No. V-14.996.164.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 31 de Enero de 2011, en el cual informó el ciudadano Osmer Orlando Vega Araujo, en su condición de Gerente Administrador, que de la empresa R.M. Quesos C.A.,hacía sus despachos los ciudadanos Rafael Moran y Daniel.
2.6 A la Panadería y Pastelería los Carvalhos C.A., RIF: J-31313471, ubicada en la 7ma entre calles 10 y 11, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si durante el periodo comprendido en el 01 de Mayo de 2009 al 31 de Mayo de 2009, y del 01 de Junio 2009 al 30 Junio del mismo año, la entrega de producto de la Sociedad Mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A., con RIF J-31433923-0, en sus sedes Zona Industrial de Paramillo Avenida Ferrero Tamayo, las realizó el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO, identificado con la cédula No. V-14.996.164.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, aún no se había recibido respuesta de la referida prueba de informes, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse del mismo por cuanto dicha prueba va dirigida a demostrar la prestación de servicios por del ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO a la sociedad mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A., lo cual constituye un hecho no controvertido en el presente proceso.
2.7 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si en la Sala de Reclamo de ese órgano administrativo, consta expediente No. 056-2010-03-00271, incoada por el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO, identificado con la cédula No. V-14.996.164, contra la Sociedad Mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A., y de ser posible remita copia certificada del mencionado expediente.
• Si en los archivos de ese órgano administrativo consta solicitud de la sociedad mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A., con el número de información laboral N° 292212-1 para sello y aprobación de horarios de trabajo, de ser posible remita copias certificadas del horario de trabajo.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, aún no se había recibido respuesta de la referida prueba de informes, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse del mismo por cuanto dicha prueba va dirigida por una parte, a demostrar que el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO interpuso reclamo en contra de la sociedad mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A., ( hecho no controvertido en el presente proceso) y por otra parte para demostrar el horario de la referida sociedad mercantil, sin embargo, en criterio de este Juzgador, de no existir el referido horario de trabajo autorizado por el Inspector, dicha prueba no sería suficiente para demostrar las horas extras reclamadas por el actor.
3) Testimoniales: De los ciudadanos GUSTAVO GARCÍA, YOHANA ANDREINA COLMENARES, ARELYS CUBERO ASECHE, PEDRO AGUSTÍN ÁLVAREZ, DANIEL ANTONIOLLI FREIR, ÁNGEL CUSTODIO ROA, MARÍA CRISTINA URDANETA ABATE y LARRYS BAEZ, venezolanos, mayores edad, identificados con las cédulas Nos. 10.168.336, 17.492.120, 16.124.253, 3.999.347, 17.370.522, 9.844.303, 14.502.861 y 9.17.110, respectivamente.
Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron los ciudadanos YOHANA ANDREINA COLMENARES, ARELYS CUBERO ASECHE, DANIEL ANTONIOLLI FREIR, MARÍA CRISTINA URDANETA ABATE y LARRYS BAEZ, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
MARÍA CRISTINA URDANETA ABATE: a) que labora en la sociedad mercantil RM Quesos Express C.A., desde el 01/09/2008; b) que conoce al ciudadano Armado Segundo Martínez, quien era vendedor de la empresa, en el período comprendido entre el 15/01/2009 al 30/12/2009, siendo sus funciones las de facturar y atender los clientes, de empresas como Garzón, Hiper-Garzón, Baratta, Premium, Mansión del Pan, entre otros, teniendo rutas asignadas; c) que en el mes de Mayo y Junio de 2009, el ciudadano Armado Segundo Martínez, se ausentó; d) que conoce que nadie en la empresa recibe salario por comisiones; e) que actualmente es conyugue del representante de la empresa. Dicha testimonio debió ser desechado por este Juzgador.
ARELYS CUBEROS: a) que labora en la empresa mercantil RM Quesos Express C.A. como promotora, asignada en los comercios Garzón, Hiper-Garzón, Baratta, Premium, Mansión del Pan, entre otros, siendo sus funciones las de etiquetar, picar y sustituir los quesos; b) que ingresó a laborar para la demandada desde el 25/03/2009, fecha desde la cual conoce al ciudadano Armado Segundo Martínez, quien se desempeñaba como conductor; c) que no vio laborando al ciudadano Armado Segundo Martínez, en los meses de Mayo y Junio de 2009, sin embargo, no conoce el motivo.
YOHANA ANDREINA COLMENARES: a) que labora en la empresa mercantil RM Quesos Express C.A., desde el 09/12/2008, como promotora, asignada en los comercios Garzón, Hiper-Garzón, entre otros, siendo sus funciones las de etiquetar, picar, rebanar, sacar mercancía y sustituir los quesos; b) que conoce al ciudadano Armado Segundo Martínez, quien laboraba como despachador y facturador, sin embargo, no conoce su fecha de ingreso y egreso; c) que no vio laborando al ciudadano Armado Segundo Martínez, en los meses de Mayo y Junio de 2009, porque era él quien iba a despachar el queso al comercio asignado; d) que recibió una liquidación en el mes de Diciembre de 2009; e) que no recibe salarios por comisión, labora algunas veces en horas en la mañana y otras en la tarde.
LARRYS BAEZ: a) que se desempeña como contador público independiente y laboró para la sociedad mercantil RM Quesos Express C.A., por el período comprendido entre el mes de Marzo de 2009 al mes de Enero de 2010; b) que en los recibos de pagos, soportes, compras, facturas y nóminas no observó reflejado el pago de comisión alguna; c) que proceso todos los recibos de pagos y nóminas y desconoce le horario de la empresa RM Quesos Express C.A..
DANIEL ANTONIOLLI FREIR: a) que laboró en la sociedad mercantil RM Quesos Express C.A., por el período comprendido entre el 17/08/2009 al 17/08/2010, sin embargo, ya había laborado previamente en los meses de Mayo y Junio de 2009, debido a una vacante que generó el ciudadano Armando Martínez; b) que su salario era de Bs.1.250,00., no devengó comisión alguna, celebró un contrato de trabajo y su horario era de 7:00 a.m. a 1:30 p.m., teniendo una hora de descanso.
DECLARACION DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO y por la demandada el ciudadano RAFAEL MORÁN, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO: a) que ingresó a laborar para la mercantil RM Quesos Express C.A., en periodo de prueba, en fecha 18/11/2008, siendo contratado por el ciudadano Rafael Morán, en razón de que su madre le llamo y que se fuera familiarizando con el trabajo, sin embargo, no recibió salario en el mes de Noviembre de 2008; b) que no firmo el recibo de pago por la cantidad de Bs.5.000,00., sin embargo, dicha cantidad de dinero la recibió su padre, quien le debía esa cantidad de dinero a una persona allegada al contador de la empresa, razón por la cual asumió con el patrono el pago de dicha deuda; c) que en los meses de Mayo y Junio de 2009, se lesionó al levantar una caja y no laboró en razón del reposo médico que ameritó, periodo en el cual, no le fue cancelado su salario, no estando inscrito en el Seguros Social Obligatorio; d) que la relación de trabajo culminó porque le fueron asignadas otras funciones que no podía desempeñar, en razón de ello, informó al ciudadano Rafael Morán que no podía seguir laborando.
RAFAEL MORÁN: a) que el ciudadano Armando Martínez, no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, actualmente si lo esta: b) que le entregó al padre del ciudadano Armando Martínez la cantidad de Bs.5.000,00., pues, ellos tenía un negocio juntos que fracasó y le manifestaron que sufrían de amenazas de muerte para ellos y su hija; c) que el ciudadano Armando Martínez se comprometió a pagarle la deuda por su padre; d) que el ciudadano Armando Martínez, nunca presentó reposos a la empresa en los meses de Mayo y Junio de 2009; e) que en razón que la ciudadana Cristina María Abate, quien actualmente es su esposa, salió de viaje en el mes de Julio de 2009, contrató nuevamente al ciudadano Armando Martínez, de allí deriva la diferencia en los salarios, por cuanto la labor es diferente; f) que en el mes de Diciembre de 2009, les comunico a los empleados que al haber faltantes en la mercancía, en el mes de Enero de 2010, él mismo se iba montar en los camiones a verificar que ocurría; g) que la copia del cheque que esta allí agregada es cierta, por cuanto el cheque le fue devuelto y lo tiene en su poder, sin embargo, ello ocurrió a solicitud del ciudadano Armando Martínez, quien recibió el monto de Bs.600,00., en efectivo; h) que el 04, 05 y 06 de Enero de 2010, luego de las vacaciones colectivas, no regresó a laborar el ciudadano Armando Martínez, luego de ello, se presentó el referido ciudadano a informar que ya no iba laborar más allí.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Son hechos convenidos en el presente proceso por la demandada RM QUESOS EXPRESS C.A.; a) la existencia de la relación de trabajo por el período comprendido entre el 14/01/2009 al 30/12/2009, b) la fecha de terminación de la relación de trabajo; c) el cargo desempeñado por el trabajador durante dicha relación; constituyendo hechos controvertidos en el proceso los siguientes:
1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;
2) El monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo;
3) El motivo de terminación de la relación de trabajo;
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados
1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:
Alegó el demandante en su escrito de demanda, que comenzó a laborar para la sociedad mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A., en fecha 18/11/2008, sin embargo, la demandada en su escrito de contestación de demanda negó que la relación laboral se haya iniciado el 18/11/2008, señalando que la relación laboral se inició en fecha 14/01/2009.
Para demostrar su afirmación, referida a que la relación de trabajo se inició el 14/01/2009 y no el 18/11/2008, como lo señaló el demandante en su escrito de demanda; la parte demandada, promovió una documental consistente en una solicitud de empleo suscrita por el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO, de fecha 14 de Enero de 2009, dirigida a la sociedad mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A., que corre inserta al folio 82 del presente expediente, la cual no fue desconocida por el demandante durante la audiencia de juicio, con la cual demostraría, en principio, la fecha de ingreso señalada en el escrito de contestación de demandada.
Correspondía en consecuencia, en criterio de este Juzgador, al demandante demostrar la prestación de servicios para la demandada, durante el período comprendido entre el 18/11/2008 al 14/01/2009, en relación a ello, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por el demandante, se evidenció que el trabajador promovió una documental consistente en una constancia de trabajo emanada de la demandada sociedad mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A., de fecha 20/06/2009 que corre inserta al folio 17 del presente expediente, en la que se señala “que el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO, labora desde el 18/11/2008 como supervisor de ventas”, lo que hace concluir a este Juzgador, que debe tomarse como fecha de inicio de la relación de trabajo la fecha señalada por el actor en el escrito de demanda, es decir, el 18/11/2008.
2) El monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE), ha señalado: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración.”
En el presente proceso, la demandada negó el salario indicado por el demandante en el escrito que dio inicio al presente proceso y señaló que el trabajador devengó durante la relación laboral con la sociedad mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A., salarios inferiores a los señalados por el actor en el escrito de demanda.
En tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al patrono la carga de demostrar el salario percibido por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, en relación a ello, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso se evidencia, que la demandada promovió recibos de pagos suscritos por el trabajador, corren insertos en los folios 64 al 78 del presente expediente, contentivo de los salarios devengados por el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO, durante los meses de Enero a Abril 2009, y de Julio a Diciembre 2009, con los cuales demostraría la demandada, en principio, los salarios devengados por el trabajador durante dichos períodos, sin embargo, el demandante promovió igualmente documentales contentivas de recibos de pagos, corren insertos en los folios 19 al 25 y 28 del presente expediente, (los cuales no fueron desconocidos durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública por la demandada), en los que se evidencian además de los salarios devengados por él durante los meses de Abril, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre de 2009, se le pagaba comisiones en los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2009.
En consecuencia, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados este Juzgador, utilizará como salario base el señalado en cada uno de los recibos de pago suscritos por el trabajador aportados por ambas partes al proceso, y para aquellos meses en que no fue demostrado por la empresa, entiéndase de Noviembre a Diciembre 2008, y de Mayo a Junio de 2009, se utilizará el indicado por el trabajador en el escrito de demanda; pues, la demandada no aportó prueba alguna para ello.
3) El motivo de terminación de la relación de trabajo:
Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que fue contratado a tiempo determinado con una fecha finalización en el mes de Diciembre de 2009, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/12/2009.
Al respecto debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandada, no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar la suscripción de contrato de trabajo alguno, entre el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO y la demandada RM QUESOS EXPRESS C.A.; el propio trabajador durante la Audiencia de Juicio Oral y Publica durante el acto de declaración de parte, manifestó que “informó al ciudadano Rafael Morán que no podía seguir laborando”, lo que hace concluir a quien suscribe el presente fallo, que el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes, fue el retiro voluntario del ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO.
Por tal razón, no puede condenarse a la demandada RM Quesos Express C.A., a pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado, y conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia No. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009 (Caso: Alma Rosa Oropeza Chavéz contra STELL ESTUDIO y Estella Patiño de Reyes.) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por el trabajador por la cantidad de Bs.1.250,00.
Salario Diario: Bs. 41,66. x 30 días (preaviso omitido)= Bs.1.250,00.
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados:
Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por diferencia en el pago en la prestación por antigüedad, derechos vacacionales, utilidades, de la siguiente manera:
4.1. Prestación por antigüedad:
Tomando como referencia el salario demostrado por la demandada y el alegado por el trabajador en su escrito de demanda, para los meses en que no demostró salario la demandada, así como los dos (02) pagos realizados, por concepto de prestación por antigüedad durante la relación de trabajo, corren insertos en los folios 79 y 81 del presente expediente por la cantidad total de Bs.803,00., le corresponden al actor conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.246,73. Tal como se evidencia en cuadro anexo.
4.2. Vacaciones y bono vacacional fraccionadas:
Correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar tanto el pago de tales derechos vacacionales como el disfrute desde el inicio hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, por el período comprendido entre el 18/11/2008 al 31/12/2009, pues bien, de una revisión del material probatorio aportado por la empresa, no se evidencia pago alguno por dicho concepto ni el disfrute del mismo, en tal sentido, debe condenarse a la empresa al pago de los derechos vacacionales reclamados, por la cantidad de Bs.1.244,36., tal como se observa en cuadro anexo:
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados
Período Días Bono Salario Monto
Del 18/11/2008 al 18/11/2009 15 7 Bs. 51,87 Bs. 1.141,14
Del 18/11/2009 al 31/12/2009 16/12*1=1,33 8/12*1=0,6 Bs. 51,87 Bs. 103,22
Monto Adeudado Bs. 1.244,36
4.3. Utilidades:
El demandante reclama el pago de las utilidades que le correspondían durante la relación de trabajo, pues, no recibió pago alguno por dicho concepto. La demandada por su parte, negó adeudar las utilidades durante toda la relación laboral alegando su cancelación, en consecuencia, correspondía a la parte demandada demostrar su pago.
Pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandada, se evidencia, un (01) pago recibido por el trabajador por dicho concepto por la cantidad de Bs.625,00., (corre inserto en el folio 77 del presente expediente) el cual necesariamente debe descontarse de lo que en definitiva pueda corresponderle al trabajador, y conforme al límite mínimo contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.116,13., tal como se observa en cuadro anexo:
Utilidades
Período Días Salario Monto Pagos
Del 18/11/2008 al 31/12/2008 15/12*1=1,25 Bs. 33,33 Bs. 41,66 Bs. -
Al 31-12-2009 15 Bs. 50,87 Bs. 699,46 Bs. 625,00
Total Bs. 116,13
4.4. Horas Extras Laboradas:
Negado por la demandada la procedencia de las horas extras, conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía al demandante demostrar dicha condición extraordinaria, al no existir pruebas al respecto, no se condena a pago alguno por dicho concepto.
4.5.- Salarios no pagados de Mayo y Junio de 2009:
Reclama el trabajador el pago de los salarios mensuales de los meses de Mayo y Junio de 2009, en consecuencia, correspondía a la parte demandada demostrar su pago, al no hacerlo debe condenar este Juzgador a dicho pago, por la cantidad de Bs.5.000,.00. Tal como se evidencia en cuadro anexo.
Período Salario Mensual Monto
Meses de Mayo y Junio de 2009 Bs. 2.500,00. Bs.5.000, 00.
4.6.- Comisión no pagada de Diciembre de 2009:
Reclama el trabajador el pago de las comisiones del mes de Diciembre de 2009, en consecuencia, correspondía a la parte demandada demostrar su pago, al no hacerlo debe condenar este Juzgador a dicho pago, por la cantidad de Bs.2.400,00. Tal como se evidencia en cuadro anexo.
Período Salario Mensual Monto
Diciembre de 2009 Bs. 2.400,00. Bs.2.400, 00.
Finalmente, debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto, de las resultas de la prueba de experticia rendida por el laboratorio de grafotécnica del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la firma suscrita en la documental inserta al folio 80 del presente expediente contentiva de un supuesto pago por la cantidad de Bs. 5.000,00, a favor del demandante por concepto de adelanto de prestaciones sociales, no era la del trabajador, no puede pasar por alto este Juzgador, el hecho que el trabajador reconoció expresamente durante el acto de declaración de parte en la audiencia de juicio oral y pública, haberse comprometido con su empleador a pagar una deuda contraída por su señor padre, equivalente a la cantidad de Bs. 5.000,00; en tal sentido, este Tribunal, utilizando el reconocimiento expresado por el trabajador, debe teniendo por norte la aplicación de la justicia como fin último del proceso, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensar el saldo pendiente de dicho crédito hasta por el 50% del monto adeudado, es decir, la cantidad de Bs.2.500,00., de la cantidad total que pudiere corresponderle al trabajador por concepto de prestaciones sociales.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO en contra de la sociedad mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A. pagar demandante ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.7.257,11) por diferencia de prestaciones sociales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi, se condena al pago de los intereses de mora e indexación conforme a los siguientes parámetros:
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 28/05/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección o monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA MORENO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2010-000357
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