REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 04 de Marzo de 2011
200 y 152
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000004.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: MARILUZ MARQUINA VELAZCO, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 9.346.203.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, venezolana, identificada con la cédula de identidad No. V-13.712.487, con Inpreabogado Nº 97.951.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril Centro Comercial El Tama, Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS, MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, BLANCA OLIVA MENDEZ MEJIA, ALFREDO RODRIGUEZ, JOSE DAVID MEDINA LOPEZ, DANNY identificados con las cédulas de identidad, N° V.- 5.655.871, V.- 9.230.195, V.-12.815.502, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V- 12.252.787, V. 15.241.477 V.- 15.856.474, V.-10.156.701, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Procuraduría General del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11, Esquina calle 4 de San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2010, por la abogada Adriana Isabel Rodríguez Montoya, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARILUZ MARQUINA VELAZCO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 12 de Enero de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 10 de Septiembre de 2010 y finalizó el día 07 de Diciembre de 2010, remitiéndose del expediente en fecha 20 de Diciembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira como Docente, de manera subordina e ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., con una remuneración mensual equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional;
• Que fue despedida el día 18 de Marzo de 2009, con un tiempo de servicio de un 06 años, 05 meses y 17 días;
• Que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo.
Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar la cantidad de Bs. 21.556,49.
Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:
• Solicito que el Tribunal se declare incompetente para conocer la presente causa, en virtud que la demandante presto sus servicios como Docente y auxiliar de preescolar, bajo la figura de interino por necesidad de servicio en el campo de la educación;
• Opuso como punto previo, la excepción de prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que la demandada no laboro de manera ininterrupida, toda vez que la demandante prestó sus servicios por el período comprendido del 01 de Octubre de 2002 al 31 de Diciembre de 2007, en consecuencia, existe una interrupción evidente en la prestación del servicio de nueve meses y dieciséis, que es el tiempo transcurrido entre una asignación de interino por necesidad de servicio y otra;
• Que entre los períodos comprendidos entre el 31 de Diciembre de 2007 y el 31 de Diciembre de 2008, debió interponer la demanda y finalmente la interpone el día 07 de Enero de 2010, cuando había transcurrido un año nueve meses y seis días, a partir de la finalización de la primera relación laboral, sin que se observará a lo largo del expediente actuación alguna que interrumpiera la prescripción;
• Negó que la demandante laborara para la demandada de manera ininterrumpida, ya que se evidencia interrupciones superiores a los dos meses a los dos meses de una prestación de servicio;
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Original libreta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, a favor de la ciudadana MARILUZ MARQUINA VELAZCO, corre inserta al folio (32). En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.
• Original constancia de trabajo de fecha 03 de Julio de 2009, a nombre del ciudadano MARILUZ MARQUINA VELAZCO, corre inserta al folio (33). Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, al tener sello húmedo del Ministerio Popular para la Educación del Núcleo Escolar Rural No.522 la Blanca Estado Táchira, no haber sido desconocida dicha documental, y adicionalmente a ello al constituir un hecho no controvertido el cargo desempeñado por la trabajadora como docente en la Escuela Estadal Concentrada N0.323-428-S/N, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira en las fechas indicadas, en la documental agregada al presente expediente.
• Credenciales a nombre de la trabajadora con membrete del Gobierno del Estado Táchira, Dirección de Educación, corren inserta a los folios (35) y (36). Al no haber sido desconocidas por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira.
• Copias simples asignaciones de cargo a nombre de la ciudadana MARILUZ MARQUINA VELAZCO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren inserta a los folios (36) al (38) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira.
• Copia simple de certificación de fecha 17 de noviembre de 2008, con membrete, logo, firma ilegible del jefe y sello húmedo del archivo General de Gobierno del Estado Táchira, corre inserto a los folios (39) al (43) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira
2) Testimoniales: De los ciudadanos NEYLA JOSEFINA MORAN BRAVO, LILIBETH SOLANYI PRADA LUNA, YOLIMAR VICTORIA BELEN y SANDRA MILANYELA CASTEÑEDA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 13.141.729, 17.886.890, 11.304.013 y 14.808.784., respectivamente. Para la fecha y hora, en que se publica el presente fallo, no compareció a rendir su testimonio ninguno de los referidos ciudadanos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Informes:
1.1. A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira: a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la ciudadana MARILUZ MARQUINA VELAZCO, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 9.346.203, laboró para dicha Dirección y de ser afirmativo señale el periodo laboral.
• Indique si realizó pagos a favor de la MARILUZ MARQUINA VELAZCO, por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades, de ser posible remita copia certificada de documento que soporte dicho pago.
• Indique si la mencionada ciudadana disfrutó de periodo vacacional alguno de ser posible remita copia certificada que soporte el mismo.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA:
La parte demandada solicitó al Tribunal, la declinatoria de competencia por la materia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, señalando que la demandante era docentes interina adscritas a la Dirección de Educación del Estado Táchira y que por la condición de docente, los Tribunales laborales eran incompetentes para el conocimiento de su reclamación. Para sustentar dicha solicitud, citó algunas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República referidas a los docentes Universitarios.
Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, consideró que en virtud que la Ley Orgánica de Educación remitía expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo “regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docente” y debido al carácter orgánico de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales entiéndase ley de carrera administrativa”, las controversias suscitadas por los docentes independientemente de su condición, es decir, fuesen funcionarios públicos o no, debían ser decididas por los Tribunales laborales.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/02/2004, dictada en el Exp. 03-1156 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando (pronunciada con ocasión de un recurso de revisión en contra del fallo de la Sala Social antes mencionado), consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia N° 1137 del 05/10/2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.
En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en fallo N° 887/2002 del 25/06/2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto Educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, cultura y deportes.
Al respecto, reiteró la Sala, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11/07/2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Pública nacional, estadales y municipales (artículo 1) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2) exclusión que no abarcó al personal docente de los Institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso administrativo funcionarial (sentencia N° 651/2003 del 04/04/2003).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera; según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de los demandantes como trabajadores al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de funcionarios públicos de carrera o no, pues de serlo el Tribunal competente sería el Contencioso administrativo y de no serlo el Tribunal competente sería el laboral, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
(…)
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales
En el presente proceso, si bien es cierto, se demostró la condición de docente de la demandante, tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, tal prestación de servicios obedeció a la necesidad de suplir un titular mediante docencias de carácter interino, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de las demandantes posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que las demandantes no tenían el carácter de funcionaria pública de carrera y por tanto el conocimiento de la presente causa, no le corresponde a los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa sino a los Tribunales Laborales. Así se decide.
Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que ciertamente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha considerado que para determinar la competencia de los Tribunales para el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión de una relación de trabajo entre un docente Universitario y una Universidad pública, debe tomarse en consideración no la condición de funcionario público de carrera o no, sino la condición de docente como tal, es decir, la naturaleza de la prestación de servicio que cumple y en tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional, que los Tribunales competentes para resolver las controversias suscitadas entre los docentes Universitarios y dichas Universidades Nacionales son los Tribunales contenciosos administrativos independientemente si se trata de docentes de carrera o no. Sin embargo, no se puede pretender aplicar dicho criterio a los docentes que prestan servicios al Ministerio del Poder popular para la Educación y no a Universidad Nacional alguna como la demandante en el proceso.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:
La demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, sustenta dicha excepción de prescripción, en el hecho que la relación de trabajo se interrumpió el día 31/07/2007 y posteriormente se reanudo el 17/10/2008, correspondía en consecuencia a la parte demandada, demostrar su excepción, es decir, demostrar dicha interrupción de la relación de trabajo.
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada Gobernación del Estado Táchira, promovió como único elemento probatorio para ello, una prueba de informes dirigida a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira (la cual no fue respondida), y conforme al principio de la comunidad de la prueba, señalo que de las propias pruebas aportadas por la trabajadora inserta al folio 37 al 43 del presente expediente, consistente en certificaciones del archivo general de la Gobernación del Estado Táchira, se evidencia que se señala como último período laborado el comprendido desde el 17/09/2007 hasta el 31/07/2007.
Con dichas documentales, en principio demostrarían la parte demandada la interrupción de la relación de trabajo, sin embargo, al folio 33 del presente expediente, corre inserta constancia de trabajo suscrita por el Director del Núcleo Escolar No.522, a través del cual se reconoce que la demandante laboró desde el 17/09/2007 al 18/03/2009; con dicha documental en criterio de este Juzgador demostró la demandante el carácter ininterrumpido de la relación de trabajo, lo que hace inferir a quien suscribe el presente fallo, que la fecha de terminación de la relación entre las partes fue el 18/03/2009 (hecho no controvertido en el presente proceso), en consecuencia, habiéndose interpuesto la presente demanda el 07/10/2010, y practicada la notificación de la demandada el 28/05/2010, debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo por la actora; c) el cargo desempeñado por la demandante; y d) la fecha ingreso y egreso de la actora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:
1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;
2) La procedencia o no de la indemnización por despido injustificado;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo:
En el presente proceso, la ciudadana MARILUZ MARQUINA VELAZCO, alegó en el escrito de demanda, que laboró ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Táchira, por el período comprendido entre el 01/10/2002 al 18/03/2009, sin embargo, los representantes de la Gobernación del Estado Táchira, aún cuando reconocieron que efectivamente la relación entre las partes se inició en fecha 01/10/2002, alegaron que tal relación no fue de carácter ininterrumpida, pues, hubo interrupciones en la relación de trabajo, entre las cuales transcurrió más de un mes; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación fue de carácter interrumpido.
Para tal efecto, promovió como único elemento probatorio, una prueba de informes rendida por la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira (la cual no fue respondida), y señalo que de las propias pruebas aportadas por la trabajadora inserta al folio 39 al 43 del presente expediente, se evidencia una (01) certificación del archivo general de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, suscrita por el ciudadano Jefe del Archivo a favor de la demandante, en la que se indican los períodos laborados, con las cuales en principio, pudiera crear un indicio, en cuanto al carácter interrumpido de la relación de trabajo.
No obstante lo antes expresado, en criterio de este Juzgador, con la documental que corre inserta al folio 33 del presente expediente, consistente en constancia de trabajo, la demandante logró demostrar que laboró ininterrumpidamente al servicio del Ejecutivo Regional, desde la fecha señalada en el escrito de demanda por el período comprendido entre el 01/10/2002 al 18/03/2009.
2) La procedencia o no de la indemnización por despido injustificado:
Reclama la ciudadana MARILUZ MARQUINA VELAZCO, el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 18/03/2009. Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con la ciudadana MARILUZ MARQUINA VELAZCO, motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la referida demandante.
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:
3.1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.9.940,39., más la cantidad de Bs.3.481,38., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de la trabajadora evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.
3.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a la trabajadora, pues, la demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar a la ciudadana MARILUZ MARQUINA VELAZCO la cantidad de Bs.4.210,22., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.
Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto
Del 01/10/2002 al 01/10/2003 15 7 Bs 23,90 Bs 525,80
Del 01/10/2003 al 01/10/2004 16 8 Bs 23,90 Bs 573,60
Del 01/10/2004 al 01/10/2005 17 9 Bs 23,90 Bs 621,40
Del 01/10/2005 al 01/10/2006 18 10 Bs 23,90 Bs 669,20
Del 01/10/2006 al 01/10/2007 19 11 Bs 23,90 Bs 717,00
Del 01/10/2007 al 01/10/2008 20 12 Bs 23,90 Bs 764,80
Del 01/10/2008 al 18/03/2009 21/12*5=8,75 13/12*5=5,41 Bs 23,90 Bs 338,42
Bs 4.210,22
3.3) Bonificación de fin de año: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora, por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de los mismos.
Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada
Período Días Salario Días x Salario
Al 31/12/2002 15 Bs 9,00 Bs 202,50
Al 31/12/2003 60 Bs 9,00 Bs 202,50
Al 31/12/2004 60 Bs 10,73 Bs 643,80
Al 31/12/2005 60 Bs 17,08 Bs 1.024,80
Al 31/12/2006 60 Bs 20,47 Bs 1.228,20
Al 31/12/2007 60 Bs 23,90 Bs 1.434,00
Al 31/12/2008 60 Bs 23,90 Bs 1.434,00
Al 18/03/2009 15 Bs 23,90 Bs 956,00
Bs 7.125,80
3.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:
Mariluz Marquina Velazco
Indemnización por Despido 150 Bs 30,74 Bs 4.611,00
Preaviso Omitido 60 Bs 23,90 Bs 1.434,00
Bs 6.045,00.
3.5) Salarios Retenidos:
Salarios Retenidos
Período Días Salario Monto
del 01/01/2009 al 18/03/2009 78 Bs. 23,90 Bs. 1.864,20.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARILUZ MARQUINA VELAZCO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEICIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON VENITNUEVE CENTIMOS (Bs.32.666, 29.).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 18/03/2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 28 de Mayo de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUIN-+TO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial No. 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Nidia Moreno.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000004
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