REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 04 DE MARZO DE 2011

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000014.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTES: KARLINA SEPULVEDA SANTAFE, venezolana mayor de edad, identificado con la cédula N° V-16.693.142.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMI, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.028.535, con Inpreabogado Nº 111036
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril Centro Comercial El Tama, Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS, MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, BLANCA OLIVA MENDEZ MEJIA, ALFREDO RODRIGUEZ, JOSE DAVID MEDINA LOPEZ, DANNY identificados con las cédulas de identidad, N° V.- 5.655.871, V.- 9.230.195, V.-12.815.502, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V- 12.252.787, V. 15.241.477 V.- 15.856.474, V.-10.156.701, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Procuraduría General del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11, Esquina calle 4 de San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2010, por el ciudadano JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano KARLINA SEPULVEDA SANTAFE, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 17 de Mayo de 2010, finalizando el día 02 de noviembre de 2010, por cuanto resultó imposible la conciliación y mediación entre las partes, remitiéndose el expediente en fecha 10 de noviembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 12 de noviembre de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira como obrera, durante un tiempo ininterrumpido de 2 años, 2 meses y 21 días, por el período comprendido desde el 16 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2008, con jornada semanal de lunes a viernes de 6:00 a.m., a 1:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando como último salario mensual Bs. 799,23.;
• Que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo.

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagarle sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.12.344, 17.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:

• Opuso como punto previo la excepción de prescripción, de la relación laboral del año 2006, por cuanto según se desprende de memorando de fecha 16/10/2006, la accionante laboró por el período comprendido entre el 16/10/2006 al 05/11/2006, y comenzó nuevamente a laborar en fecha 15/01/2007, transcurriendo desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la demanda un lapso de tiempo superior al previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo;
• Reconoce que la accionante prestó servicios para su representada, que la relación laboral finalizó el 31-12-2008, y que devengó como último salario Bs. 799,23;
• Rechazó la totalidad del cálculo realizado por la demandante, en virtud, que calcula todos los conceptos en base al último salario, no tomando en cuenta que en su oportunidad le fueron cancelados todos esos conceptos calculados.
• Niega que su representada adeude a la demandante por concepto de Indemnización Sustitutiva de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 5.594, 00., por cuanto se suscribieron varios contratos con varias prorrogas sucesivas, según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Copia simple de la solicitud de reclamo, ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 25-08-2009, marcada “A”, corre inserta al folio 38. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al reclamo formulado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 25/08/2009, por la ciudadana KARLINA SEPULVEDA SANTAFE, contra la Gobernación del Estado Táchira por concepto de prestaciones sociales.
• Copia del Acta de fecha 03 de noviembre de 2009, levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 39. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al acto conciliatorio celebrado en la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 03 de Noviembre de 2009, en razón de la reclamación formulada por la ciudadana KARLINA SEPULVEDA SANTAFE, en el expediente signado con el No. 056-2009-03-01934, de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
• Credencial emitida por la Gobernación del Estado Táchira a nombre de la ciudadana KARLINA SEPULVEDA SANTAFE, marcado con la letra “C” corren insertos a los folios (40). Al no haber sido desconocidos por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira.
• Seis (06) memorándum emitidos por la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Recursos Humanos a nombre de la ciudadana KARLINA SEPULVEDA SANTAFE, donde se le asigna actividades a cumplir en diversas escuelas, marcadas “D”, corre insertas a los folios 41 al 46. Al no haber sido desconocidos por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira.
• Libreta de ahorro emitida por el banco Banfoandes (actualmente Banco Bicentenario), a nombre de la trabajadora, corren insertas al folio 47. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicular dichas documentales con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que la demandada promovió igualmente dicha documental y adicionalmente a ello solicitó prueba de informes a la referida entidad bancaria, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación del Estado Táchira realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo
• Una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por la Gobernación a nombre de la ciudadana KARLINA SEPULVEDA SANTAFE, marcada “f”, corren insertas al folio 48. Por tratarse de un documento que emana de un tercero (SODEXHO PASS), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

. 2) Exhibición de Documento: Al Gobernación del Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:
• Contratos de trabajo correspondiente al periodo 16/10/2006 al 31/12/2008; suscritos entre la ciudadana de la ciudadana KARLINA SEPULVEDA SANTAFE y la Gobernación del Estado Táchira.
• Expediente laboral de la ciudadana KARLINA SEPULVEDA SANTAFE.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que los contratos de trabajo correspondiente al periodo 16/10/2006 al 31/12/2008; suscritos entre la ciudadana de la ciudadana KARLINA SEPULVEDA SANTAFE y la Gobernación del Estado Táchira, se encontraban agregados en copia simple al presente expediente, así mismo, realizó entregó para su vista y devolución el expediente laboral de la ciudadana KARLINA SEPULVEDA SANTAFE, señalando que todo lo allí contenido fue aportado al presente expediente.

3) Testimoniales: De los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ, JERSON HUMBERTO VARGAS NIÑO Y FRANK TICHARD FLORES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 10.167.387, 12.783.424 y 9.242.778 respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron a rendir declaración los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que conoce a la ciudadana KARLINA SEPULVEDA SANTAFE, quien laboró para la Gobernación del estado Táchira, como docente en la Unidad Educativa Dr. Raúl Leoni; b) que le consta que laboró interrumpidamente porque era de la Junta de Padres y Representantes; c) que no tiene interés en el proceso y no conoce el motivo del despido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) El Merito favorable de autos: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende material probatorio en el contenido, por lo tanto es innecesaria su promoción.

2) Documentales:
• Copia simple de tres (03) contratos de trabajo correspondiente a los siguientes períodos: a) 12-03-2007 al 31/07/2007, b) 01-10-2007 al 15-12-2007; c) 07-01-2008 al 31-07-2008; corren insertos a los folios 53 al 56 ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 53 al 54, del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre la ciudadana KARLINA SEPULVEDA SANTAFE y la Gobernación del Estado Táchira, por el período comprendido entre el 12/03/2007 al 31/07/2007, para desempeñar el cargo de bedel. Ahora bien en cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 55 al 56, del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copia de la planilla forma 14-02 presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio (57). Por tratarse de un documento administrativo público emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana Karlina Sepulveda, por la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2007.
• Copia simple de tres (3) planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes correspondiente a los siguientes períodos: a) 12/03/2007 al 31/07/2007, b) 01/10/2007 al 15/12/2007, c) 07/01/2008 al 31/12/2008; corren insertos a los folios 58 al 60 ambos inclusive. En principio, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no debería reconocerle valor probatorio alguno, sin embargo, durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la ciudadana KARLINA SEPULVEDA SANTAFE, manifestó que reconocía los pagos de prestaciones sociales correspondientes a los siguientes períodos: a) 12/03/2007 al 31/07/2007, b) 01/10/2007 al 15/12/2007, c) 07/01/2008 al 31/12/2008.
• Copia simple de la Libreta de ahorro emitida por el banco Banfoandes (actualmente Banco Bicentenario), a nombre de la trabajadora, corren inserta al folio 61. Con respecto a dicha documental al adminicular dichas documentales con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que la demandante promovió igualmente dicha documental en original, razón por la cual se le reconoce valor probatorio, sin embargo, la misma ya fue valorada previamente por este Juzgador, corre inserta al folio 47 del presente expediente.

3) Informes:
3.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta Nº 0007-0126-25-0010010550, Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en el periodo comprendidos entre 01/07/2007 al 31/08/2007, del 01/10/2007 al 31/12/2007, del 01/10/2008 al 31/12/2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadana KARLINA SEPULVEDA SANTAFE, se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar en fecha 16/10/2006, contratada por la Dirección de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, como docente en la Escuela Estadal enrabio Municipio Junín; b) que laboró de manera continua y no disfrutó de vacaciones; c) que su despido obedeció al cambio de Gobernador.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (prescripción):

La demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, sustenta la excepción de prescripción, en el hecho que la relación de trabajo se interrumpió el día 05/11/2006 reanudándose el día 15/01/2007 y por consiguiente había transcurrido desde el 05/11/2006 hasta la fecha de interposición de la demanda (11/01/2010) más de un año, motivo por el cual se había consumado la prescripción.

Al respecto debe señalar este Juzgador, que la demandada Gobernación del Estado Táchira, no promovió prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, sin embargo, señaló en su defensa conforme al principio de la comunidad de la prueba, que de las propias pruebas aportadas por la trabajadora corre inserta al folio 46 del presente expediente, una documental consistente en un (01) memorándum en el que se señala como período a laborar el comprendido entre el 16/10/2006 al 05/11/2006, con lo cual se evidenciaba la interrupción de la relación de trabajo, lo pudiera crear un indicio a este Juzgador, en cuanto al carácter ininterrumpido de la relación de trabajo.

Adicionalmente a ello, observa este Juzgador, que la demandante promovió un documental consistente en un (01) memorándum emanado de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta en el folio 45 del presente expediente, en el que se señala como período a laborar el comprendido entre el 15/01/2007 al 28/01/2007, lo que hace concluir a quien suscribe el presente fallo, que la relación de trabajo fue interrumpida en fecha 05/11/2006 y se reanudo en fecha 15/01/2007, tal como lo señalo a demandada en su escrito de contestación de demanda, en consecuencia, al haber transcurrido desde esa fecha (05/11/2006), hasta la fecha de interposición de la demanda (11/01/2010) más de un año y al no existir pruebas en el presente expediente que demuestren algún acto interruptivo de la prescripción, por lo que respecta a la primera relación de trabajo debe declararse con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en relación a los derechos laborales surgidos con ocasión de la prestación de servicios por el período comprendido entre el 16/01/2006 al 15/11/2006. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) La fecha de inicio de la relación de trabajo; c) el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo por la actora; d) el cargo desempeñado por la demandante; y e) la fecha egreso de la actora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;
2) La procedencia o no de la indemnización por despido injustificado;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandante ciudadana KARLINA SEPULVEDA SANTAFE, alego en el escrito de demanda, que laboró ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Táchira, por el período comprendido entre el 16/10/2006 al 31/12/2008; sin embargo, los representantes de la Gobernación del Estado Táchira, aún cuando reconocieron la existencia de la relación entre las partes, alegaron que tal relación no fue de carácter ininterrumpida, pues, hubo una interrupción en la relación de trabajo, por el período comprendido entre el 05/11/2006 al 15/01/2006, correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación fue de carácter interrumpido.

Para tal efecto, los representantes judiciales de la demandada, no promovieron prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, sin embargo, señalaron en su defensa conforme al principio de la comunidad de la prueba, que de las propias pruebas aportadas por la trabajadora corre inserta al folio 46 del presente expediente, una documental consistente en un (01) memorándum en el que se señala como período a laborar el comprendido entre el 16/10/2006 al 05/11/2006, con lo cual se evidenciaba la interrupción de la relación de trabajo, lo pudiera crear un indicio a este Juzgador, en cuanto al carácter interrumpido de la relación de trabajo.

Adicionalmente a ello, observa este Juzgador, que la demandante promovió un documental consistente en un (01) memorándum emanado de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta en el folio 45 del presente expediente, en el que se señala como período a laborar el comprendido entre el 15/01/2007 al 28/01/2007, tal como lo señalo a demandada en su escrito de contestación de demanda, lo que hace concluir a quien suscribe el presente fallo, que la relación de trabajo fue interrumpida en fecha 05/11/2006, y se reanudo en fecha 15/01/2007, en tal sentido, conforme al pronunciamiento previo realizado por este Juzgador, en cuanto al alegato de prescripción opuesto por la demandada, a los efectos de computar el monto de los conceptos que por prestaciones sociales le pudieren corresponder a la trabajadora se tomará en cuenta el período laborado comprendido entre el 15/01/2007 al 31/12/2008.

2) La procedencia o no de la indemnización por despido injustificado:

Reclama la ciudadana, el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/12/2008. Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con la ciudadana KARLINA SEPULVEDA SANTAFE, pues aún cuando agrego dos (02) documentales aparentemente contentivas de los contratos de trabajo, corren insertas a los folios 54 y 55 del presente expediente, los mismos no están suscritos por la trabajadora, motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la referida demandante.

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

3.1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda y deduciendo los tres pagos reconocidos por la trabajadora durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por las cantidades de Bs.308, 54., Bs.614, 79. y Bs.1.168,05., recibidos en fechas 31/07/2007, 31/12/2007 y 31/12/2008, respectivamente, arroja la cantidad de Bs.1.059,53., más la cantidad de Bs.265,09., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de la trabajadora evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.

3.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a la trabajadora, pues, la demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse al pago de dicho concepto a favor de la trabajadora, deduciendo de dicho monto los tres pagos reconocidos por la trabajadora durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por las cantidades de Bs.47,74., Bs.23,90. y Bs.537,33., recibidos en fechas 31/07/2007, 31/12/2007 y 31/12/2008, respectivamente, para un total a favor de la trabajadora por la cantidad de Bs.539,08., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Bono Salario Monto Pagos
Del 15/01/2007 al 15/01/2008 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08 95,48
Del 15/01/2008 al 31/12/2008 16/12*11= 14,66 8/12*11=7,33 Bs 26,64 Bs 585,81 537,33
Bs 1.171,89 632,81
Bs 539,08

3.3) Bonificación de fin de año: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora, por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de los mismos, deduciendo de dicho monto los dos pagos reconocidos por la trabajadora durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por las cantidades de Bs.1.075,88., y Bs.1.798,27., recibidos en fechas 31/12/2007 y 31/12/2008, respectivamente, para un total por la cantidad de Bs.1.213,88.

Bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas adeudadas
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2007 90/12*11=82,5 Bs 20,49 Bs 1.690,43 Bs 1.075,88
Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 1.798,27
Bs 4.088,03 Bs 2.874,15
Bs 1.213,88

3.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Karlina Sepulveda Santafe
Indemnización por Despido 60 Bs 33,89 Bs 2.033,60
Preaviso Omitido 45 Bs 26,64 Bs 1.198,80
Bs 3.232,40


-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana KARLINA SEPULVEDA SANTAFE en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante KARLINA SEPULVEDA SANTAFE la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.6.309, 97.).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 31/12/2008, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 05 de Abril de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

Abg. Nidia Moreno.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000014