REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 04 DE MARZO DE 2011
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000850.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-9.205.935.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 10.146.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.448.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2009, por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira Abogada FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 04 de Marzo de 2010 y finalizó el 02 de Noviembre de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 10 de Noviembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 12 de Noviembre de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que fue contratada por la demandada para desempeñar el cargo de bedel, el día 24 de Abril de 2005, con un salario mensual de Bs.799,23;
• Que en fecha 06 de Enero de 2009, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de tres años, ocho meses y ocho días.
Por lo anteriormente expuesto acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar posprestaciones sociales, un total de Bs. 12.361,22 correspondiente a sus prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
• Alegaron como punto previo, que la demandante mantuvo una primera relación laboral con la demandada, por el período comprendido entre el 14/04/2005 al 29/01/2006, comenzando una nueva relación contractual en fecha 01/03/2007, es decir, que hubo una interrupción entre la primera relación laboral y la segunda relación contractual de 01 año, 01 mes y dos días, por lo cual supero ha operado la prescripción de la acción por lo que respecta a la primera relación de trabajo ya que desde su fecha de terminación (29/01/2006) hasta la fecha de presentación de la demanda (20/11/2009) transcurrió más de un año
• Negaron que la demandante haya comenzado a laborar desde el día 14 de Abril de 2005 para la demandada, de manera ininterrupida, en virtud que comenzó a laborar para la demandada bajo la figura de contratada desde 01 de Marzo de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2008;
• Negaron que la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, haya laborado, para la demandada hasta 06 de Enero de 2009, por cuanto del contrato se observa que la relación de trabajo concluyó 31 de Diciembre de 2008;
• Negaron que la demandante haya sido despedida pues la terminación de la relación de trabajo obedece a que el contrato expiró por transcurso de tiempo determinado contenido en el mismo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Copia simple registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 31 de Enero de 2008, a nombre de la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, marcado con la letra “A” corre inserta al folio (39). Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al ingreso de la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, en fecha 01/03/2007 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante planilla consignada ante ese Instituto en fecha 23/05/2007, por la Gobernación del Estado Táchira.
• Memorandos a nombre de la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, de fechas 15/05/2005, 22/04/2005, 16/06/2005, 17/10/2005, 04/11/2005, 04/01/2006, 01/03/2007, 07/03/2007, 01/01/2008 y 07/07/2008, con membrete de de la Gobernación del Estado Táchira, marcados con la letra “B” corren inserto a los folios (40) al (49) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN a la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Contrato suscrito entre la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, marcado con la letra “C” corre inserto al folio (50). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le oponen se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN a la Gobernación del Estado Táchira, por el período comprendido entre el 01/01/2008 al 31/12/2008.
• Original liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, marcado con la letra “D” corren insertas a los folios (51) y (52). Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, realizados por la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas y por los conceptos indicados en cada documental agregado al presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Contratos suscritos entre la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, marcado con las letras “A” y “B” corren insertos a los folios (57) y (58). Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 58 del presente expediente, al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio, sin embargo, dicha documental ya fue valorada por este Juzgador, por cuanto fue promovida igualmente por la parte demandante, corre inserto al folio 50 del presente expediente. Ahora bien, en lo relativo a la documental que corre inserta al folio 57 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple de memorando de fecha 07 de Marzo de 2007, a nombre de la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, marcado con la letra “C” inserto al folio (59). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental se le reconoce valor probatorio, sin embargo, dicha documental ya fue valorada por este Juzgador, por cuanto fue promovida igualmente por la parte demandante, corre inserto al folio 47 del presente expediente.
• Copia simple liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, marcados con las letras “D” y “E” corren insertas a los folios (60) y (61). Al no haber sido desconocidos por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por concepto de prestaciones sociales, en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Copia simple de libreta de ahorro No. 0007-0089-43-0010010001 del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, marcada con la letra “F” corren insertas a los folios (62) y (63). En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.
• Copia simple registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, marcado con la letra “G” corre inserta al folio (64). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental se le reconoce valor probatorio, sin embargo, dicha documental ya fue valorada por este Juzgador, por cuanto fue promovida igualmente por la parte demandante, corre inserto al folio 39 del presente expediente.
2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:
• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No. 0007-0089-43-0010016001.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en los periodo comprendidos entre 01/11/2007 al 31/12/2007 y de 01/11/2008 al 31/12/2008.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto :1) constituye un hecho no controvertido que a través de dicha cuenta la Gobernación del Estado Táchira pagaba los salarios y otras acreencias laborales de la trabajadora y 2) por cuanto se pide el estado de cuneta del período comprendido entre el 01/11/2007 al 31/12/2008 y del 01/11/2008 al 31/12/2008 a los fines de demostrar el pago de los conceptos cuyo recibos de pagos corren insertos a los folios 60 al 61 del presente expediente y no fueron desconocidos por la parte actora.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:
La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que la demandante mantuvo con la Gobernación del Estado Táchira, dos relaciones de trabajo, una primera relación laboral que se inició el 14/04/2005 y finalizó el 29/01/2006; y un segunda relación laboral que se inició en fecha 01/03/2007 y finalizó el 31/12/2008; que por lo tanto por lo que respecta a la primera relación de trabajo, operó la prescripción por cuanto desde su fecha de terminación (29/01/2006) hasta la fecha de presentación de la demanda (20/11/2009) transcurrió más de un año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para demostrar la existencia de dos relaciones de trabajo, la parte demandada señaló como pruebas, los memoranda promovidos por la parte actora que corren insertos a los folios 40 al 46 ambos inclusive del presente expediente, en los que se evidencia que a la demandante se le asignaba labores por período determinados de tiempo, en el período comprendido entre el 14/04/2005 al 29/01/2006; dichas pruebas en criterio de este Juzgador, no serían suficientes para demostrar la existencia de dos relaciones de trabajo, sin embargo, al adminicular dichas pruebas con el restante material probatorio, específicamente con el contrato de trabajo inserto al folio 58 del presente expediente y adicionalmente a ello, la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para tomar la declaración de parte, así como la no existencia de prueba o documento alguno que demuestre la prestación de servicios en el período comprendido entre el 29/01/2006 al 01/03/2007, hacen concluir a este Juzgador, aunado a que efectivamente tal como lo señaló la parte actora, entre ambas partes existieron dos relaciones de trabajo, una primera que inició el 14/04/2005 y finalizó el 29/01/2006; y una segunda relación laboral que se inició en fecha 01/03/2007 y finalizó el 31/12/2008.
Por consiguiente, por lo que respecta a la primera relación de trabajo, al haberse interpuesto la demanda en fecha 20/11/2009, debe considerarse que transcurrió suficientemente el lapso de prescripción y al no haber prueba que demuestre su interrupción debe declarase con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, únicamente por lo que respecta a la primera relación de trabajo. Así se decide.
Como consiguiente de lo antes expresado, este Juzgador decidirá únicamente sobre la segunda relación de trabajo en el período comprendido entre 01/03/2007 y el 31/12/2008
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso la fecha de ingreso de la trabajadora, los salarios devengados durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la trabajadora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:
1) El carácter ininterrumpido de la relación de trabajo;
2) La fecha de terminación de la relación de trabajo;
3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) El carácter ininterrumpido de la relación de trabajo;
Como ya se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento, en criterio de este Juzgador, quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes no fue ininterrumpida sino que existieron dos relaciones de trabajo, una primera que inició el 14/04/2005 y finalizó el 29/01/2006; y una segunda relación laboral que se inició en fecha 01/03/2007 y finalizó el 31/12/2008.
2) La fecha de terminación de la relación de trabajo:
La demandante en el presente proceso, alega como fecha de terminación de la relación de trabajo el 06/01/2009, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señala como fecha de egreso de la trabajadora el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008, y no en fecha 06/01/2009, como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.
Para demostrar su afirmación, la demandada Gobernación del Estado Táchira promovió dos documentales, consistentes la primera de ellas, en un contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN y la Gobernación del Estado Táchira, en el cual se señala que “la duración de la relación de trabajo es de un (01) año, contado a partir del 01/01/2008 hasta el 31/12/2008” (negrillas propias del tribunal), que corre inserto en el folio 58 del presente expediente, y la segunda de ellas, en una planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/12/2008, corre inserta al folio 59 del presente expediente.
Con dichas pruebas, en principio demostraría la parte demandada, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la demandante demostrar que prestó servicios para la demandada con posterioridad al vencimiento de dicho contrato de trabajo, sin embargo, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandada no se evidencia prueba alguna dirigida a ello, en consecuencia, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes fue el 31/12/2008, tal como lo señalo la demandada en su escrito de demanda.
3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:
Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que la trabajadora no fue despedida sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.
Para demostrar su afirmación, la demandada promovió un contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN y la Gobernación del Estado Táchira, que corre inserto en el folio 58 del presente expediente, en el cual se señala que “la duración de la relación de trabajo es de un (01) año, contado a partir del 01/01/2008 hasta el 31/12/2008”, sin embargo, si bien es cierto, con dicha documental se demuestra la existencia de la referida contratación a tiempo determinado, con anterioridad a la firma del mismo, el demandante comenzó a laborar sin contrato alguno, pues aún cuando la parte demandada promovió un documento contentivo de contrato de trabajo para el período 01/01/2007 al 31/12/2007 inserto al folio 57, al no estar suscrita por la parte actora no se le pudo reconocer valor probatorio alguno; en consecuencia, con el contrato de trabajo suscrito para el periodo 01/01/2008 al 31/12/2008 no se pudo desvirtuar el carácter ininterrumpido de la relación entre las partes, en consecuencia, debe considerarse procedente la indemnización reclamada por este concepto.
4) La procedencia o no de los conceptos demandados:
En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar que si bien es cierto, durante la relación laboral, la trabajadora recibió un pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 31/12/2008, Bs.1.381,85., corresponde a este Juzgador, determinar a cuánto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora.
En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN los siguientes conceptos:
4.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse el pago recibido por la trabajadora en fecha 31/12/2008, Bs. 2.826,30, para un total de Bs.1.381,85., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.
4.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto
Del 01/03/2007 al 01/03/2008 17 9 Bs 29,31 Bs 762,06
Del 01/03/2008 al 31/12/2008 18/12*8=12 10/12*8=6,66 Bs 29,31 Bs 546,92
Bs 1.308,98
4.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
Bonificación de fin de año
Del 01/03/2007al 31/12/2007 90/12*9=67,5 Bs 26,64 Bs 1.798,20
Al 31/12/2008 90 Bs 29,31 Bs 2.637,90
Bs 4.436,10
4.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:
Indemnización por Despido 60 Bs 37,28 Bs 2.236,95
Preaviso Omitido 45 Bs 26,64 Bs 1.198,80
Bs 3.435,75
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA EXCEPCCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.10.562,68.).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 02 de Diciembre 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Nidia Moreno.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000850
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