REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


PARTE ACTORA: (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.794.270, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por la abogada DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 42.652.

PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMON SERMEÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.487.902.-


MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION


EXPEDIENTE N°: TJI-D-00005-11


Versan las presentes actuaciones en la demanda de revisión de obligación de manutención incoado por la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de diecisiete (17) años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.794.270, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 42.652, quien entre otros particulares afirmó que el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, en fecha 22 de mayo de 2009, le había establecido al ciudadano CARLOS RAMON SERMEÑO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 6.487.902, que suministraría por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así como una suma adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de septiembre como bonificación escolar y otra en el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) como bonificación de fin de año bono, pero que actualmente su situación económica es más crítica y los productos de la cesta básica ha aumentado de precios y debido a la inflación y el alto costo de la vida no le es suficiente el monto establecido, razón por la cual solicita el aumento del monto establecido en la mencionada sentencia.
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación al fondo, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no expresó sus argumentos en relación a la acción incoada en su contra, así como tampoco hizo acto de presencia en la audiencia de sustanciación llevada al efecto ni tampoco compareció a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en su oportunidad.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incorporaron las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, siendo las mismas las que a continuación se valoran:
Se trajeron en la audiencia de sustanciación y se hicieron valer los siguientes medios probatorios: señalando al efecto los siguientes medios probatorios: 1) Título de Educación Media General, emanado de la Unidad Educativa Privada Blaise, a nombre de la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 2) Competencias de grado, 3) certificaciones de calificaciones; 4) Constancia de la Unidad Educativa Privada Blaise Pascal; 5) Inspección Judicial realizada en el inmueble donde reside el aquí demandado, documentales que fueron incorporados a los autos mediante su lectura en la Audiencia de Juicio, así como también la sentencia que estableció la forma y oportunidad del pago de la obligación de manutención, a pesar de no haber sido promovida por la parte actora, como se dijo en la respectiva Audiencia de Juicio.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio observa que el objeto de la pretensión es el de revisar el monto de la obligación de manutención que fue decidido por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sobre este particular, la Ley especial que rige la materia expresa en el último aparte del artículo 369 que el incremento automático procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento en sus ingresos. En efecto, el referido artículo prevé expresamente que:
Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. (subrayado y negrillas del Juzgador)

Se trajeron como medios probatorios documentales que fueron incorporados a los autos, y se valoran en toda su extensión la partida de nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se establece la filiación y en consecuencia el deber de ambos padres de suministrar la manutención y la sentencia que dictó el monto y la forma como debía cumplirse la obligación de manutención, documento que este Tribunal valora en toda su extensión por tratarse los dos primeros de documentos públicos, pero las documentales relativas al título de bachiller y las notas, así como la inspección judicial evacuada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación se desechan porque no aportan elementos significativos a la pretensión, sobre todo esta última que no evidencia ni la propiedad ni la capacidad económica del obligado alimentario.
Así, evidencia quien suscribe que es un hecho público y notorio que desde el año 2.009, fecha cuando se estableció la comentada sentencia, han ocurrido incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurridos variaciones en los elementos para revisar el monto de la obligación de manutención reclamada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social . Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, que no se comprobó cuál era dentro de este expediente, pero por mandato del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe toma como referencia el salario mínimo mensual, con el resto de sus obligaciones de padre, toda vez que no existe prueba alguna de cuál es el ingreso que de manera fija, permanente y constante percibe el aquí demandado.
Así, pues, queda claro que se trata de una adolescente quien, por su edad, requiere de unos gastos que no pueden ser cubiertos por el monto fijado, sino por uno mayor, puesto que este Juez tiene conocimiento por máximas de experiencia acerca de los precios de los alimentos, el vestuario y demás asuntos que la solicitante requiere.
Además, se evidencia de la sentencia del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este Estado, que se previó el ajuste automático del monto fijado, pero hasta la fecha, un año y nueve meses después, no se ha incrementado, lo cual no resulta proporcional con el aumento del costo de la vida, aunado al hecho de que la parte demandada estaba debidamente notificado y no compareció a este Tribunal a manifestar cualquier argumento de defensa.
Igualmente, se evidencia de la sentencia del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, que se previó el ajuste automático del monto fijado, pero la parte demandada estaba debidamente notificado y no compareció a este Tribunal a manifestar cualquier argumento de defensa, quedando suficientemente evidenciado para quien suscribe que la presente demanda debe prosperar en derecho, como se dirá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad Nº 20.794.270, a su favor, en contra del ciudadano CARLOS RAMON SERMEÑO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.487.902. En consecuencia se revisa en la cantidad BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) mensuales, la Obligación de Manutención para la referida adolescente. Asimismo, este Tribunal fija dos (2) sumas adicionales: Una por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES en el mes de septiembre para no perjudicar la bonificación que tenía establecida, y otra por la cantidad de UN MIL BOLIVARES por concepto de bonificación navideña, cantidades que deben ser entregadas directamente por el ciudadano CARLOS RAMOS SERMEÑO TOVAR a la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la medida solicitada, este Juez advierte que no fue alegado en ninguna de las dos fases de la audiencia preliminar la existencia de algún incumplimiento, razón por la cual el Juez de Juicio no tiene elementos para calificar tal asunto que en todo caso correspondería a la etapa de ejecución de la sentencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ARELIS FALCON

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ARELIS FALCON

EXP. Nº TJI-D-00005-11
APB/KMR
Rev. Oblig. Manutención