REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

DEMANDANTE: ZORAIDA GARFIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.471.742, debidamente asistidos de la Dra. GLEYKA ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas

DEMANDADO: EVENER DAYERLING GARFIDO LAMON y VICENTE GREGORIO TIRADO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N.V-18.754.013 y 13.671.592, respectivamente.

NOMBRE DE LA NIÑA: (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de actualmente de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

EXPEDIENTE: TJ1-D-00007-11

Se inició la presente acción mediante escrito presentado por la ciudadana ZORAIDA GARFIDO, debidamente asistida por la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien entre otros particulares manifestó que es la tía paterna de la ciudadana EVENER DAYERLING GARFIDO LAMON, madre de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y desde que ésta tenía un (01) año de edad se la entregó bajo su responsabilidad y desde entonces la tiene bajo sus cuidados y protección, haciéndose cargo de sus asuntos materiales y emocionales y así se mantiene hasta la presente fecha. En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda interpuesta, los ciudadanos EVENER DAYERLING GARFIDO LAMON y VICENTE GREGORIO TIRADO SUAREZ, en su carácter de padres y representantes legales de la niña de marras, manifestaron de manera autónoma y separada que estaban de acuerdo con la colocación familiar solicitada a favor de su hija.
En la oportunidad legal correspondiente, cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incorporaron las pruebas admitidas en su oportunidad legal, siendo las mismas las que a continuación se valoran:
Se consignó el Acta de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se evidencia la filiación de la niña con ambos progenitores, lo cual no era un hecho controvertido; sin embargo quien suscribe advierte en primer lugar que resulta claro que con la representación que ejercen en virtud de la patria potestad resultan plenamente facultados para convenir, como efectivamente afirmaron, sobre su voluntad en delegar la protección de su hija por parte de la aquí demandante; en relación a la constancia de estudio de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedó evidenciado con la prueba de informes que la misma cursa estudios en el Centro de Educación Inicial Monseñor EMILIO BLASLOV, y la ciudadana ZORAIDA GARFIDO es quien acude a las reuniones y se encarga de hacer los pagos de las mensualidades; asimismo, quedó demostrado que la niña de marras es beneficiaria del servicio médico de la Alcaldía del Municipio Vargas de este Estado, producto del beneficio laboral de su tía. Igualmente, este Tribunal valora en toda su extensión las experticias social, psicológica y psiquiátrica del grupo familiar, donde resulta contundente el alegato de la solicitante en cuanto a que los ciudadanos EVENER DAYERLIN GARFIDO LAMON y VICENTE GREGORIO TIRADO SUAREZ asumieron su voluntad de que la ciudadana ZORAIDA GARFIDO continuara ejerciendo los cuidados de la niña de autos. Igualmente, estos informes resultan claros en determinar que desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico la solicitante no tienen aspectos que pudieran perjudicar a la niña de autos. Valora igualmente este Sentenciador que los aquí demandados, padres de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) comparecieron por ante el Tribunal voluntariamente y convinieron en que su hija continuara siendo protegida por la solicitante de la Colocación Familiar.
Frente a los alegatos y pruebas evacuadas, quien suscribe el presente fallo advierte que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”

De tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 Ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar una amenaza, siendo la colocación familiar una de ellas, como se prevé en el literal i) de éste último artículo.
Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el caso que nos ocupa, vemos que los derechos de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) han sido vulnerados por sus propios padres, quienes delegaron las obligaciones inherentes a la patria potestad a la tía de la progenitora, sin atender sus necesidades básicas fundamentales, quedando demostrado que los ciudadanos EVENER DAYERLING GARFIDO y VICENTE GREGORIO TIRADO SUAREZ en virtud de su situación social y económica no pudieron brindarle a su hija los cuidados y atenciones que le vienen impuestas por la Constitución y las Leyes.
Sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que la niña de autos a pesar de no haber sido protegida directamente por sus progenitores, sí lo estuvo por parte de una integrante de su familia de origen, por voluntad propia de los padres, por lo que cabe destacar lo previsto en la norma del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece textualmente
“Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez previo al informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”.

Los informes elaborados por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultan contundentes por su objetividad en cuanto a que el interés superior de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de cinco (05) años de edad se vería asegurado en el hogar de la ciudadana ZORAIDA GARFIDO, por tratarse de una persona social, psicológica y psiquiátricamente estable y quienes han demostrado preocupación e interés en el bienestar de la niña, por lo que está protegida en sus derechos fundamentales, como a la salud, integridad personal, ser criado en una familia y a un nivel de vida adecuado, previstos en la legislación especial.
De tal manera, y en virtud de que la colocación familiar es una medida de protección y siendo que resulta conveniente que la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) continué bajo el cuido y protección de la ciudadana ZORAIDA GARFIDO, es por lo que quien suscribe considera que la niña de marras estaría protegida en el hogar de la mencionada ciudadana, por cuanto como quedó evidenciado, existe una identificación entre las mismas, además de que quedó comprobado que el entorno donde comparten la ciudadana en cuestión reina un clima familiar, que coadyuvaría al desarrollo de la niña de autos.
Igualmente, por cuanto es indispensable asegurar el derecho constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del niño de marras, vale decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en virtud de que la misma está siendo protegida por la ciudadana ZORAIDA GARFIDO, en un ambiente físico, social y psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en consideración el Interés Superior de la niña de marras.-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Colocación Familiar a favor de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, solicitada por la ciudadana ZORAIDA GARFIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.471.742, contra los ciudadanos EVENER DAYERLING GARFIDO LAMON y VICENTE GREGORIO TIRADO SUAREZ, venezolanos, mayor de edad y titulares de la Cédula de Identidad N.V-18.754.013 y 13.671.592, respectivamente. En consecuencia, se otorga la responsabilidad de Crianza de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana ZORAIDA GARFIDO, confiriéndole a la misma la representación de la prenombrada niña para determinados actos de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que la ciudadana ZORAIDA GARFIDO está facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De igual manera, los ciudadanos EVENER DAYERLING GARFIDO LAMON y VICENTE GREGORIO TIRADO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N.V-18.754.013 y 13.671.592, respectivamente, continuarán en el ejercicio de la patria potestad de la prenombrada niña. Se expresa claramente que la ciudadana ZORAIDA GARFIDO debe asegurar que la niña de autos mantenga contacto directo con sus progenitores, propiciando esta relación de manera permanente, por lo que se le insta a darle estricto cumplimiento a este mandato.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES


APB/KMR/
Exp. N°. TJ1-D-00007-11
COLOCACION FAMILIAR.