REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


PARTE ACTORA: MARLON DANIEL RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.308.439.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: NERVI HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 76.996.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA MIGDELYS MAYORA MAYORA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.482.253.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

EXPEDIENTE: A-11689


Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por el ciudadano MARLON DANIEL RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.308.439, debidamente asistido de la profesional del derecho NERVI HERNANDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 76.996, quien entre otros particulares afirmó que en su unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que convivieron dos (2) años y comenzaron las discusiones que llegaron a ofensas, lo que ocasionó que tuviera que marcharse del hogar para evitarle a sus hijos tener que presenciarlas, siendo que en la actualidad tienen domicilios separados, por lo que demanda a su cónyuge por los excesos, sevicias e injurias graves.
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación al fondo, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no expresó sus argumentos en relación a la acción incoada en su contra, así como tampoco hizo acto de presencia en la audiencia de juicio llevada al efecto.
En la Audiencia de Juicio la parte actora ratificó sus argumentos relacionados con el divorcio solicitado y promovió las siguientes documentales: 1) Acta de Matrimonio entre los MARLON DANIEL RODRIGUEZ PACHECO y ALEXANDRA MIGDELYS MAYORA MAYORA; 2) Partida de nacimiento de (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijos de los cónyuges, documentales que fueron incorporadas mediante su lectura, y trajo igualmente la testimonial del ciudadano JAIME ALFREDO ECHARRY
El ciudadano MARLON DANIEL RODRIGUEZ PACHECO alega los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común presuntamente realizados por la ciudadana ALEXANDRA MIGDELYS MAYORA MAYORA, trayendo al efecto una testimoniales, que resultó referencial, y no aportó mayores detalles en cuanto a la causal invocada o que la aquí demandada haya incurrido en la misma. Los excesos, sevicia e injuria son aquellos actos y hechos de violencia, bien sean físicos o verbales, o el trato cruel y desproporcionado que raya en el irrespeto y la consideración debida, aspecto que en modo alguno fue debidamente probado con la testimonial aportada.
Sin embargo, este Tribunal valora la conducta procesal adaptada por los ciudadanos MARLON DANIEL RODRÍGUEZ PACHECO y ALEXANDRA MIGDELYS MAYORA MAYORA en el transcurso del proceso, toda vez que estuvieron conformes con la decisión que dictó el Juez Unipersonal N° 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien fijó la forma como debía cumplirse la convivencia familiar y el monto que debía suministrar el aquí demandante por concepto de obligación de manutención, lo que evidencia que ciertamente no conviven juntos.
Valora igualmente este Tribunal lo la situación actual de ambos cónyuges, relativa a la falta de convivencia y a cómo se desenvuelve su relación a pesar de la separación, aspecto que evidencia múltiples conflictos entre la pareja.
Advierte este Juez que se evidencia que hay un conflicto grave en los cónyuges, que viene dado por la falta de convivencia y en consecuencia del cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, razón por la cual quien suscribe considera que ante esta situación lo más beneficioso sería ver el divorcio no como un conflicto irremediable, sino como una solución al problema que en la actualidad vive el matrimonio, lo que a la luz de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se considera como la corriente del llamado “divorcio solución”.
En efecto, en el presente caso se evidenció que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia, que ha generado el fracaso de la unión, sino también, de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el ordinal 3) del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano MARLON DANIEL RODRIGUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N°.V-16.308.439 en contra de la ciudadana ALEXANDRA MIGDELYS MAYORA MAYORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.482.253, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en la citada norma. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARLON DANIEL RODRIGUEZ PACHECO y ALEXANDRA MIGDELYS MAYORA MAYORA, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena que la patria potestad sea ejercida de manera conjunta, al igual que la responsabilidad de crianza de los niños observa que no se cuestionó que la aquí demandada continúe con el ejercicio de la custodia, por lo que se ratifica en todas y cada una de sus parte la sentencia de fecha 08 de abril de 2010 emanadas del Juez Unipersonal N° 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que resolvió las incidencias de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de los niños (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la siguiente manera: El ciudadano MARLON DANIEL RODRIGUEZ PACHECO debe suministrar a sus hijos, anteriormente mencionados, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, que deben ser entregados directamente a la ciudadana ALEXANDRA MIGDELYS MAYORA MAYORA; y en cuanto a los gastos por concepto de guardería, recreación, vestuario, uniformes, útiles escolares y navidad, deben ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales; y en relación a la convivencia familiar, ésta será de manera abierta, por o que el padre podría visitar a sus hijos en la residencia donde habitan, respetando sus horas de descanso. En las vacaciones escolares se alternarán cada quince (15) días, de la siguiente manera: del primero (01) al quince (15) de agosto los hijos permanecerán con su padre, así como también del primero (01) al quince (15) de septiembre y permanecerán con su madre, siendo el padre quien buscará a los niños y los regresará al hogar materno. Por otra parte, los hijos permanecerán el día del padre con su progenitor. En cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, un año desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su padre y desde el treinta (30) de diciembre al seis (06) de enero con su madre y viceversa cada año de manera sucesiva. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando los hijos pasen el carnaval con su padre, pasarán la semana santa con su madre, y viceversa, alternándose los años siguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,



Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES




APB/KMR
Exp. N°. A-11689
DIVORCIO CONTENCIOSO