REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARTE ACTORA: MOISES ANTONIO DELGADO QUERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.866.145, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de siete (07) años de edad, debidamente asistido por el abogado FIDEL JOSE SUARSE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 44.103
PARTE DEMANDADA: YELITZE JOSEFINA ROJAS AROCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.577.650.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N°: D-00339-10
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia del ofrecimiento de la Obligación de Manutención intentado por el ciudadano MOISES ANTONIO DELGADO QUERALES a favor de los niños (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto, en su decir, se mantiene separado desde hace algún tiempo de la progenitora de sus hijos y ha cumplido con sus deberes como padre, pero desde el mes de noviembre de 2010 ocurrieron hechos de violencia y le fue dictada una medida cautelar, razón por la cual solicita se fije judicialmente un monto por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos anteriormente identificados.
Por su parte, la aquí demandada, ciudadana YELITZA JOSEFINA ROJAS AROCHA, no compareció a los actos fijados por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ni contestó la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención a fin de conocer sus alegatos y tampoco se presentó a la Audiencia de Juicio llevada al efecto.
El caso que nos ocupa versa sobre un ofrecimiento de obligación de manutención, y al respecto prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en el caso de autos son dos (02) los acreedores de la manutención, los niños (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de siete (07) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las partidas de nacimiento, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarla.
Sobre este particular, el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y se trajeron unas pruebas documentales relacionadas depósitos bancarios a nombre de la aquí demandada y una unidad educativa, lo que ilustra al Juez en cuanto a lo alegado por el demandante.
El elemento probatorio que este Juzgador valora es la constancia de trabajo de la parte actora, que evidencia cuál es su ingreso mensual, por lo que para determinar la procedencia del monto ofrecido hay que considerar que se trata de dos niños que tienen derechos escolares, de salud, de vestimenta, etc. y que no pueden proveerse por sí mismos, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, con compromisos adquiridos que debe cumplir, y siendo que éste tiene una relación de dependencia laboral se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de sus hijos.
Así, pues, siendo que el progenitor ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), lo que representa un poco menos de la mitad del salario mínimo mensual al Decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que se toma como referencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador considera que no se vería perjudicado en absoluto el interés superior de los niños (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto resulta, en criterio de quien suscribe, de una cantidad equilibrada para cubrir con la obligación de manutención de la misma toda vez que se corresponde con los ingresos del ciudadano MOISES ANTONIO DELGADO QUERALES, pero quien suscribe considera que tomando un aproximado de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.223,97), MAS UNA COMPENSACION DE QUINIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 517,71), MAS UNA PRIMA MENSUAL DE VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) Y CESTA TICKETS POR OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 825,00) MENSUALES que le ingresan al aquí demandante, la cantidad ofrecida pudiera estar en promedio para cubrir sus propios gastos.
En efecto, se trajeron en esta audiencia argumentos relacionados con la capacidad económica del obligado, pero ellos deben ir en proporción a lo ingresado por ambos progenitores, como lo establecen los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia, por lo que quien suscribe considera que no se perjudica el interés de los hijos con el monto propuesto, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano MOISES ANTONIO DELGADO QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.866.145, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de siete (07) años de edad, en contra de la ciudadana YELITZE JOSEFINA ROJAS AROCHA, venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº 10.577.650, en consecuencia se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, así como también debe cancelar las cuotas mensuales de colegio de sus hijos. Asimismo, este Tribunal fija que en el mes de septiembre el padre debe cancelar los gastos de uniformes escolares de sus hijos y en el mes de diciembre debe cubrir los gastos navideños de los mismos. Igualmente el padre debe aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos generados por emergencias, medicinas y gastos médicos requeridos por los niños (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta del Banco BANESCO a la ciudadana YELITZE JOSEFINA ROJAS AROCHA antes identificada, en la cuenta corriente Nª 01340468234685050272. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
EXP. Nº TMSI-D-00339-10
APB/KMR
Ofrec. Oblig. Manutención
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