REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
DEMANDANTE: ETELVINA CHACON FERNANDEZ, colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-84.285.439, debidamente asistida por la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEMANDADOS: EDILCIA COROMOTO ALEMAN y WILMER ANTONIO PEREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nºs. V-18.095.338 y 11.112.148, respectivamente.
NOMBRE DE LA NIÑA: (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de actualmente de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
EXPEDIENTE: a-6302
Se inició la presente acción mediante escrito presentado por la ciudadana ETELVINA CHACON FERNANDEZ, debidamente asistida por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien entre otros particulares manifestó que desde el día 09 de diciembre del año dos mil dos (2002), cuando la niña tenía dos (2) días de nacida, fue entregada directamente por su progenitora y hasta la fecha no conoce su domicilio actual, siendo infructuosas las labores para localizarla, y por otra parte el progenitor está de acuerdo con que la niña continúe bajo la responsabilidad de la solicitante.
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda interpuesta, los ciudadanos EDILCIA COROMOTO ALEMAN y WILMER ANTONIO PEREZ GOMEZ, en su carácter de padres y representantes legales de la niña de marras, no comparecieron al Tribunal, pero el progenitor manifestó en la Audiencia de Juicio que estaba de acuerdo con la colocación familiar solicitada a favor de su hija.
En la oportunidad legal correspondiente, cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incorporaron las pruebas, siendo las mismas las que a continuación se valoran:
Se consignó el Acta de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se evidencia la filiación de la niña con ambos progenitores, lo cual no era un hecho controvertido; sin embargo quien suscribe advierte en primer lugar que resulta claro que con la representación que ejercen en virtud de la patria potestad resultan plenamente facultados para convenir, como efectivamente afirmó el padre, sobre su voluntad en delegar la protección de su hija por parte de la aquí demandante. Igualmente se incorporaron mediante su lectura los informes ordenados en su oportunidad, por lo que este Tribunal valora en toda su extensión las experticias social y psicológica, donde resulta contundente el alegato de la solicitante en cuanto a que los ciudadanos EDILCIA COROMOTO ALEMAN y WILMER ANTONIO PEREZ GOMEZ asumieron su voluntad de que la ciudadana ETELVINA CHACON FERNANDEZ continuara asumiendo los cuidados de la niña de autos. Igualmente, estos informes resultan claros en determinar que desde el punto de vista psicológico y social la solicitante no tiene aspectos que pudieran perjudicar a la niña de autos. Valora igualmente este Sentenciador que uno de los aquí demandados, el padre de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) compareció por ante el Tribunal voluntariamente y convino en que su hija continuara siendo protegida por la solicitante de la Colocación Familiar, e igualmente toma en cuenta la opinión de la niña de marras, quien mostró plena identificación con la solicitante.
Frente a los alegatos y pruebas evacuadas, quien suscribe el presente fallo advierte que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”
De tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 Ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar una amenaza, siendo la colocación familiar una de ellas, como se prevé en el literal i) de éste último artículo.
Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
En el caso que nos ocupa, vemos que los derechos de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) han sido vulnerados por sus propios padres, quienes delegaron las obligaciones inherentes a la patria potestad a la ciudadana ETELVINA CHACON FERNANDEZ, sin atender sus necesidades básicas fundamentales, quedando demostrado que los ciudadanos EDILCIA COROMOTO ALEMAN y WILMER ANTONIO PEREZ GOMEZ, en virtud de su situación social y económica, no pudieron brindarle a su hija los cuidados y atenciones que le vienen impuestas por la Constitución y las Leyes.
Sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que la niña de autos a pesar de no haber sido protegida directamente por sus progenitores, sí lo estuvo por parte de una persona extraña a su familia de origen, por voluntad propia de los padres, por lo que cabe destacar lo previsto en la norma del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece textualmente
“Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez previo al informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”.
Los informes elaborados por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultan contundentes por su objetividad en cuanto a que el interés superior de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de ocho (08) años de edad se vería asegurado en el hogar de la ciudadana ETELVINA CHACON FERNANDEZ, por tratarse de una persona social, psicológica y psiquiátricamente estable y quien han demostrado preocupación e interés en el bienestar de la niña, por lo que está protegida en sus derechos fundamentales, como a la salud, integridad personal, ser criado en una familia y a un nivel de vida adecuado, previstos en la legislación especial.
De tal manera, y en virtud de que la colocación familiar es una medida de protección y siendo que resulta conveniente que la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) continúe bajo el cuido y protección de la ciudadana ETELVINA CHACON FERNANDEZ, es por lo que quien suscribe considera que la niña de marras estaría protegida en el hogar de la mencionada ciudadana, por cuanto como quedó evidenciado, existe una identificación entre las mismas, además de que quedó comprobado que el entorno donde comparten la ciudadana en cuestión reina un clima familiar, que coadyuvaría al desarrollo de la niña de autos, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en consideración el Interés Superior de la niña de marras.-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoado por la ciudadana ETELVINA CHACON FERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, en contra de los ciudadanos EDILCIA COROMOTO ALEMAN y WILMER ANTONIO PEREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°V-18.095.338 y 11.112.148, respectivamente, a favor de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, se otorga la responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña, a la ciudadana ETELVINA CHACON FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.285439, confiriéndole a la misma la representación de la prenombrada niña para determinados actos de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que la citada ciudadana está facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. De igual manera, los ciudadanos EDILCIA COROMOTO ALEMAN y WILMER ANTONIO PEREZ GOMEZ, ampliamente identificados en autos, continuarán en el ejercicio de la patria potestad de la prenombrada niña. Se expresa claramente que la ciudadana ETELVINA CHACON FERNANDEZ debe asegurar que la niña de autos mantenga contacto directo con sus progenitores, propiciando esta relación de manera permanente, por lo que se le insta a darle estricto cumplimiento a este mandato.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,
Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
APB/KMR/
Exp. N°. A-6302
|