REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


PARTE ACTORA: LINDA YOELSI PACHANO SALINAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.625.706.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 64.743.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSE FIGUERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.267.254

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS MONASTERIO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 88.914

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

EXPEDIENTE: TJID-00003-10


Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por la ciudadana LINDA YOELSI PACHANO SALINAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.625.706, debidamente asistida de la profesional del derecho BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 64.743, quien entre otros particulares afirmó que luego de contraer matrimonio su unión transcurrió dentro de parámetros de armonía, amor y comprensión con su esposo, ciudadano WILLIAM JOSE FIGUERA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.267.254, pero antes del nacimiento de su hija, su cónyuge tomó una actitud adversa hacia ella y su hija, despreocupándose por el hogar y sin procurar una estabilización ni de su vivienda ni de su relación. En la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en su oportunidad, la demandante afirmó entre otros particulares que si bien no se consignó medio alguno que demostrara la causal invocada, los motivos se señalaron en la Audiencia de Mediación, por cuanto la demandante le solicitó su esposo una vivienda adecuada para vivir, pero el sitio que buscó era de difícil acceso y de condiciones inadecuadas, y por no buscar mejorar la situación, una vez que nació la niña se separaron y así se mantienen, pues el demandado tiene un carácter hostil y que en 21 de diciembre llegaron a un acuerdo ante el Tribunal de Mediación con relación a las instituciones familiares, las cuales no cumple.
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación al fondo, ésta compareció y consignó su escrito, donde entre otros particulares afirmó que es cierto que contrajo matrimonio y que procreó una hija de nombre (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que es falso que haya descuidado sus obligaciones con relación a su hija, que había comprado una casa con todas las comodidades para vivir con su esposa e hija, que en cuanto al alegato de la demandante en cuanto a que abandonó el hogar lo hizo porque había muchas discusiones, mala comprensión, falta de respeto, falta de consideración por parte de ella, lo que le conllevó a irse a casa de su madre, y por ello está de acuerdo con el divorcio.
La parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) Acta de matrimonio entre los ciudadanos LINDA PACHANO y WILLIAM FIGUERA; 2) Acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El juez advirtió sobre el contenido de la contestación de la demanda, específicamente en cuanto a que está de acuerdo con el divorcio y ofreció lo relativo a la obligación de manutención y a la convivencia familiar de la niña e igualmente consignó las siguientes pruebas documentales: Copia de la partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 2) Copia del acta de matrimonio entre los ciudadanos LINDA PACHANO y WILLIAM FIGUERA; 3) fotocopia de la cédula de identidad del demandado; 4) Constancia del pago de salario y capacidad laboral del demandado; documentos que fueron incorporados mediante su lectura.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas observa que el presente asunto versa sobre el abandono voluntario presuntamente realizado por el ciudadano WILLIAM JOSE FIGUERA OROPEZA, trayendo al efecto unas documentales que nada aportan para comprobar la causal alegada, toda vez que los documentos públicos traídos demuestran por un lado la existencia de un vinculo matrimonial entre las partes en litigio y por otra parte el nacimiento de la hija habida en la unión; pero el resto de las documentales en nada advierten a este Juzgador sobre las causales alegadas, por cuanto el abandono voluntario no es entendido como la sola falta de convivencia, sino la desatención a los deberes que deben cumplir los cónyuges, aspecto que en modo alguno fue debidamente probado. Sin embargo, este Tribunal valora dos situaciones: En primer lugar, la conducta procesal adaptada por los ciudadanos LINDA YOELSI PACHANO SALINAS y WILLIAM JOSE FIGUERA OROPEZA ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito donde se acordó que la progenitora ejerciera la custodia de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se fijó un monto en la obligación de manutención y se estableció un régimen de convivencia familiar, lo que evidencia que ciertamente las partes no conviven juntos pero resolvieron amistosamente lo relativo a su hija, aspecto éste valorado en toda su extensión por quien suscribe por encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Valora igualmente este Tribunal lo manifestado por la parte actora en relación a su situación actual, relativa a la falta de convivencia y a cómo se desenvuelve su relación a pesar de la separación, aspecto que evidencia la falta de comunicación y convivencia. E igualmente, el Juez le da mérito probatorio a la manifestación inequívoca de voluntad en cuanto a su interés en divorciarse, como se leyó en la contestación de la demanda.
Advierte este Juez que se evidencia que hay un conflicto grave en los cónyuges, que viene dado por la falta de convivencia y en consecuencia del cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, razón por la cual quien suscribe considera que ante esta situación lo más beneficioso sería ver el divorcio no como un conflicto irremediable, sino como una solución al problema que en la actualidad vive el matrimonio, lo que a la luz de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se considera como la corriente del llamado “divorcio solución”.
En efecto, en una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
Así, la declaración que ofreció la parte actora en la realización del debate oral y lo alegado por el demandado en su contestación, se centró en su deseo de no continuar unidos en matrimonio, lo que es valorado igualmente por quien suscribe, por cuanto quedó demostrado la existencia de un conflicto irremediable entre los cónyuges que afecta al grupo familiar. Además, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales. Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.-
En efecto, en el presente caso se evidenció que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia, que ha generado el fracaso de la unión, sino también, de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
Por otra parte, del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
Pero frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
Por tanto, quedó demostrado la existencia de un conflicto irremediable entre los cónyuges que afecta al grupo familiar, por lo que para no vulnerar el orden ya convenido por las partes en cuanto a su situación personal y como padres y a fin de asegurar la armonía familiar debe declararse la procedencia del divorcio solicitado, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
En mérito de los anteriores consideraciones este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana LINDA YOELSI PACHANO SALINAS, titular de la Cédula de Identidad N°.V-16.625.706 en contra del ciudadano WILLIAM JOSE FIGUERA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.267.254. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LINDA YOELSI PACHANO SALINAS y WILLIAM JOSE FIGUERA OROPEZA, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal ratifica lo acordado por las partes ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 21 de diciembre de 2010, en el siguiente sentido: Ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y de la responsabilidad de crianza de manera conjunta; la madre ejercerá la custodia de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano WILLIAM JOSE FIGUERA OROPEZA, aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500,00) por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) como Bonificación Escolar, los cinco (05) primeros días del mes de septiembre de cada año, y como Bonificación de Fin de Año la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) los cinco (05) primeros días del mes de diciembre de cada año, dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de Ahorro N° 191-0124-09-1100004005 del Banco Nacional de Crédito. SEGUNDO: EN CUANTO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre gozará de un (01) fin de semana cada quince (15) días, buscará a la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el viernes en la tarde y la regresara los domingos en la tarde, el 24 de diciembre la niña antes identificada lo pasara con la madre y el 31 de diciembre con el padre y se alternara para el próximo año.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
APB/KMR/.
Exp. N°. TJID-00003-11