REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


PARTE ACTORA: DINORAH DEL CARMEN MEDINA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.827.816, actuando en nombre y representación de sus hija, la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, debidamente asistida por el abogado PEDRO BASTARDO, en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.

PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.026.071.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N°: TJI-D-00009-11

Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 22 de octubre de 2010 a través de escrito presentado por la ciudadana DINORAH DEL CARMEN MEDINA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.827.816, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, debidamente asistida por el abogado PEDRO BASTARDO, en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado. La demandante entre otros particulares afirmó que en fecha 20 de mayo de 2010 ambos progenitores habían acordado un monto en la obligación de manutención a favor de su hija, el cual fue debidamente homologado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pero el aquí demandado no había cumplido con este monto desde el mes de agosto, y que no había sido incrementado la cantidad fijada a pesar de que lo habían previsto. El demandado, en su debida oportunidad legal, no compareció a los actos fijados por el Tribunal ni tampoco contestó la presente demanda ni trajo medio probatorio alguno.
Ante tal circunstancia, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que la presente causa versa sobre dos aspectos: Por un lado, el presunto incumplimiento del monto fijado en la obligación de manutención a favor de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por otro lado la revisión de dicho monto, por lo que el juez se referirá de seguidas en ese mismo orden, haciendo especial énfasis en primer lugar sobre las pruebas aportadas en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en su oportunidad.
En efecto, el nuevo procedimiento vigente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene dentro de sus principios la oralidad y la inmediación como uno de sus pilares, pues permite que se tenga de manera directa no sólo los argumentos sino también los medios con los que cuenten las partes para probar sus alegatos, siendo en la audiencia de sustanciación la primera oportunidad cuando deben tratarse las mismas, como se evidencia del contenido del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso que nos ocupa se lee expresamente del Acta levantada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de sustanciación, la cual cursa al folio veinticinco (25) del presente expediente, que “(…) En relación a las pruebas de la actora en cuanto al N° 1) hace valer el acta de nacimiento de la niña de autos, 2) hace valer la copia certificada de la homologación de fecha 20/05/10 (…)
De tal manera fueron sólo dos los documentos presentados por la parte actora para demostrar el presunto incumplimiento por parte del aquí demandado. Sin embargo, en uso de las atribuciones dadas al Juez de Juicio en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advirtió sobre una comunicación suscrita por la jefe de personal de la Empresa ALAFLETES, en relación a la situación laboral del aquí demandado, y también advirtió sobre la existencia de una copia de una libreta de ahorros a nombre de la demandante, pero que no estaba debidamente actualizada, por lo que se ordenó la incorporación de todas las documentales mediante su lectura.
Ahora bien, en relación al incumplimiento del monto de la obligación de manutención a favor de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el que presuntamente incurriera el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, se advierte que el objeto de la acción es verificar si el obligado de manutención dio cumplimiento a la sentencia emanada en fecha 20 de mayo del año 2010 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en atención al acuerdo por ellos suscrito.- Con relación a las pruebas evacuadas por la parte actora, no se trajeron documentos que aportan evidencias acerca del incumplimiento alegado; sin embargo este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la copia de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N°.01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 20 de mayo de 2.010, y lo valora en toda su extensión por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, pero analizado el auto de homologación suscrito, se evidencia que dicha sentencia dispone que las cantidades de dinero fijadas deben ser depositadas por el progenitor en una cuenta a nombre de la ciudadana DINORAH DEL CARMEN MEDINA HERRERA, pero no fue consignada copia actualizada de la misma para determinar la existencia de algún depósito
En virtud de que el objeto de la presente pretensión es el cumplimiento de un acuerdo suscrito entre las partes, y en este caso específico, del cumplimiento de la obligación de manutención de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), exigido por la ciudadana DINORAH DEL CARMEN MEDINA HERRERA al ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, quien suscribe el presente fallo observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su artículo 375 señala que las partes pueden convenir en el monto, forma y oportunidad del pago de la obligación de manutención, y tiene fuerza ejecutiva, por lo cual debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes prevé los casos de incumplimiento en el artículo 381, al afirmar:
“...El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención...”

En tal virtud, vemos que es necesario tomar en cuenta dos elementos, a saber: 1) el bonus iuris, constituido por la homologación del acuerdo de fecha 20 de mayo de 2.010, que impuso el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento, y en el caso de marras, este Juez observa primero: Que la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial pero no trajo en autos la copia de la libreta de ahorros donde debía realizarse el depósito correspondiente; sin embargo, la parte demandada al no comparecer a los actos fijados por este Despacho, con la finalidad de conocer sus alegatos en cuanto a la pretensión de la progenitora de la niña de autos, no demostró tampoco el cumplimiento de tal acuerdo, siendo que es a él a quien correspondía la carga de la prueba, razón por la cual quien suscribe considera que ciertamente tiene una deuda por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA(Bs. 3.450,00) por concepto de obligación de manutención atrasadas, correspondientes a cinco (05) meses y medio del año dos mil diez (2010), DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) de la bonificación escolar; DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) de la bonificación navideña y OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) correspondiente a los meses de enero y febrero de este año.
Por otra parte, el segundo punto planteado es el de revisar el monto de la obligación de manutención que fue acordada por las partes ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sobre este particular, la Ley especial que rige la materia expresa en el último aparte del artículo 369 que el incremento automático procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento en sus ingresos, como se lee expresamente del referido artículo, el cual se transcribe a continuación:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidencia que fue probada la filiación de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual no era un hecho controvertido, pero no se trajo ninguna prueba acerca de la forma como ha aumentado la capacidad económica del obligado, o las necesidades del niño de marras. En efecto, no se trajo a los autos la constancia de trabajo del aquí demandado para determinar cuánto era su sueldo mensual para la fecha cuando se estableció el monto que hoy se pide revisar; ni se trajeron a los autos elementos que evidenciaran la variación de los elementos que originaron el establecimiento del concepto reclamado; y sólo se trajo la constancia de trabajo del aquí demandado, donde se evidencia que presta sus servicios como RECONOCEDOR en la Empresa ALAFLETES y devenga un salario mensual de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES, MAS UN SALARIO DE EFICACIA ATIPICA DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES Y UN PROMEDIO DE TICKET ALIMENTACION DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES, donde se lee, además que el aquí demandado recibió un incremento salarial pero no la fecha ni la cantidad, razón por la cual quien suscribe observa que no fue probado en autos si han ocurrido variaciones en los elementos para determinar el monto de la obligación de manutención reclamada, explicados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tanto, ni se trajo en la oportunidad legal correspondiente algún medio probatorio relacionado con la variación de algunos elementos que determinan el monto de la obligación de manutención, y el sólo argumento del transcurso del tiempo desde cuando se fijó el monto tampoco resulta contundente para la revisión solicitada, por cuanto no ha transcurrido ni un año desde el establecimiento de la misma, por lo que este Juez carece de elementos para una declaratoria con lugar del aumento requerido.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION formulada por la ciudadana DINORAH DEL CARMEN MEDINA HERRERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.827.816, en representación de su hija (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, debidamente asistida por el abogado PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Defensor Público Cuarto de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, en contra del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.026.071, en consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA fijada de mutuo acuerdo entre las partes y debidamente homologado por el Juez Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se condena al ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, al pago de la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 3.450,00) por concepto de obligación de manutención atrasadas, correspondientes a cinco (05) meses y medio del año dos mil diez (2010), DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) de la bonificación escolar; DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) de la bonificación navideña y OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) correspondiente a los meses de enero y febrero de este año. Dicha cantidad deberá ser descontada del sueldo que devenga el obligado, a razón de BOLIVARES CINCUENTA (Bs. 50,00) quincenales, hasta cubrir la totalidad de la cantidad adeudada. Se le advierte al patrono que una vez saldada la deuda aquí señalada, deberá seguir descontado quincenalmente al prenombrado ciudadano la cantidad por concepto de obligación de manutención que se encuentra fijada a favor de la niña de marras. SEGUNDO: SIN LUGAR LA REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fijada de mutuo acuerdo entre las partes y homologado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del adolescente en fecha 20 de mayo de 2010, por lo que continúa vigente el monto de las mensualidades y las bonificaciones especiales fijados en fecha 20 de mayo de 2010, a excepción de la forma de cancelación, que varía como consecuencia del pronunciamiento con lugar del cumplimiento demandado. TERCERO: A fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, y demostrado como ha sido el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre las prestaciones sociales del prenombrado ciudadano en la Empresa ALAFLETES, sobre 12 mensualidades a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada una, en caso de retiro, despido o cualquier otra circunstancia que afecte la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

EL SECRETARIO,


ABG. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. KERWIN MANUEL ROSALES