REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Maiquetía, 09 de marzo de 2011
Años 200 y 151
Vistas las anteriores actuaciones y una vez realizado un análisis exhaustivo de la presente causa, siendo que para el día de hoy está fijada la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio a observar lo siguiente:
- I -
En fecha 09 de febrero de 2011, fue recibido ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el expediente contentivo de la demanda de restitución de custodia incoado por el ciudadano JUAN BAUSTISTA ARGUELLO RIVAS en contra de la ciudadana MINURBYN YAMARIN HERNANDEZ MAIZ, por lo que en esa misma fecha se fijó la oportunidad para que se celebrara la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, este Juzgador, al revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 15 de julio de 20100 celebró la Audiencia de Mediación donde estuvieron presentes los ciudadanos JUAN BAUTISTA ARGUELLO RIVAS y MINURBYN YAMARIN HERNANDEZ MAIZ, el primero de ellos asistido de la abogada HILDA PEREZ, así como también compareció la Dra. SINAYINI RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en representación de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como se evidencia al folio treinta y tres (33) del presente expediente.
Igualmente, observa quien suscribe que en fecha 29 de septiembre de 2010 se celebró la audiencia de sustanciación, a la cual comparecieron tanto el demandante como la demandada, la Defensora Pública nombrada a la niña de marras, abogada LUISA CEDEÑO, así como también la Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Pero es en fecha 15 de diciembre de 2010 cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dicta un auto que entre otros particulares afirma que “(…) asimismo observa que de conformidad con lo previsto en el numeral 1) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se acuerda librar oficio a la Coordinación de la Defensoría Pública para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (SIC) del Estado Vargas, a los fines de que se sirvan designar un defensor para que actúe como representante judicial de la ciudadana MINURBYN YAMARIN HERNANDEZ MAIZ (…)”
Así, pues, evidencia quien suscribe la presente decisión interlocutoria, que aún cuando se acordó designarle un defensor público a la parte demandada, resultaba a todas luces extemporáneo, toda vez que no fue nombrado al inicio de la fase de sustanciación para que la parte pudiera exponer sus alegatos y traer sus medios probatorios.
- II -
Ahora bien, el artículo 49 en su encabezamiento y ordinal 1°, expresamente establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa …
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial ...” (subrayado y negrilla del Tribunal)
A la luz de los derechos – garantías consagradas en la precitada norma constitucional se desprende, que los justiciables resultan titulares de tales derechos, a fin de acceder a los órganos de administración de justicia para lograr que ésta se administre, a través de un proceso debido, es decir en cumplimiento y con apego a los plazos y procedimientos legalmente establecidos para tramitar la acción de que se trate, lo que genera como consecuencia que, para oír a las partes, incluso al investigado, ello debe cumplirse a través, no de cualquier proceso, sino de aquel previsto por el legislador para tal fin y no otro, en el cual accionante y accionado ejerzan cabal y oportunamente la defensa de sus propias posiciones, siendo el derecho a la defensa expresión de aquel.
Igualmente, establece en su artículo 26 ibídem, expresamente señala que:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita. Accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y, en su artículo 257, ibídem, estableció el Constituyente de 1999, que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De las normas antes transcritas se desprende, indudablemente, que el Constituyen de 1999, ha prohibido el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, las cuales en modo alguno impiden el ejercicio del derecho a la defensa y, menos aún, si el acto cumplió la finalidad perseguida, pues lo contrario sería continuar considerando que el proceso es un fin en si mismo, haciéndolo prevalecer por encima de la justicia, fin último perseguido por el justiciable.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza expresamente del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Y, en el artículo 212 ejusdem, dispone que:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…”
De las citadas disposiciones legales se desprende, que la nulidad y consecuente reposición, si fuere el caso, tiene por objeto corregir vicios procesales en la tramitación de los juicios, pero no así los errores o desaciertos de las partes, sino faltas del Tribunal que constituyan lesión al orden público o perjuicio para los intereses de los justiciables, sin que éstos hayan dado causa a ello, por lo que, siempre que no pueda corregirse tal vicio de otra forma, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso y la renovación de tal acto.
Respecto de ello y en cuanto atañe concretamente a la garantía del derecho a la defensa, establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, que:
En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso. (subrayado y negrilla del Tribunal)
En tal sentido, establece la norma en cuestión que dicha audiencia versa sobre la discusión de aspectos formales que sólo pueden ser del conocimiento de abogados, por lo que al no haberle nombrado la defensa técnica para dicha audiencia, se estaría omitiendo una garantía fundamental en todo proceso, por lo que al haberse nombrado Defensor Público con posterioridad a la Audiencia de Sustanciación evidentemente no podría asegurar ningún derecho por haber precluído los lapsos correspondientes.
Igualmente, advierte quien suscribe el presente auto, que en la audiencia de mediación llevada a cabo en fecha 15 de julio de 2010, tampoco se dio cumplimiento al nombramiento de la defensa técnica, por cuanto el demandante estuvo presente con su abogada pero la demandada compareció sin profesional del derecho alguno, obviando lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé textualmente lo siguiente:
La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes.
En esta fase las partes podrán acudir sin la asistencia o representación de abogados o abogadas. Si una de ellas cuenta con asistencia o representación de abogado o abogada y la otra no, se le informará a esta última de su derecho a contar con asistencia o representación jurídica gratuita y, en caso de ser solicitada, se suspenderá la audiencia preliminar y el juez o jueza debe designar un profesional que asuma la defensa técnica a los fines de continuar el proceso.
En todos los casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe oír la opinión del niño, niña o adolescente, pudiendo hacerlo en privado de resultar más conveniente a su situación personal y desarrollo.
La fase de mediación de la audiencia preliminar no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes. Las partes no quedan afectadas en el proceso de modo alguno por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación.
En tal virtud, es criterio de este juzgador que, en el supuesto sometido a consideración de quien decide, ocurrió un vicio en la tramitación del asunto, que no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición, por involucrar lesión al debido proceso y a la defensa, dado que no se nombró el abogado que asegurara su derecho a la defensa.
Asimismo, prevé el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución (…).
En virtud de ello, es deber de este Juzgador advertir en la falta de nombramiento de defensor que asistiera a la ciudadana MINURBYN YAMARIN HERNANDEZ MAIZ en la Audiencia de Mediación (y por ende en el transcurso del proceso), lo cual no sólo trajo indefensión de la parte demandada sino también desigualdad procesal entre los intervinientes.
Sentado lo anterior, se desprende, sin duda alguna, que ocurrió un vicio en la tramitación del asunto que generó lesión grave al debido proceso y al derecho de defensa, al subvertirse el orden procesal con relación al nombramiento de Defensor con miras a la contestación de la Demanda y la promoción de las pruebas, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de nueva celebración de la Audiencia de Mediación entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA ARGUELLO RIVAS y MINURBYN YAMARIN HERNANDEZ MAIZ, quienes deben estar debidamente asistidos de abogados., conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 469 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
- III -
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se celebre nueva Audiencia de Mediación, conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 469 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda devolver el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a fin de que subsane el error aquí decretado con prescindencia de los errores aquí advertidos.. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR,
DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO
EL SECRETARIO,
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
APB/KMR
EXP TJ1D-00013-11
RESTITUCION DE CUSTODIA
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