REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001526
ASUNTO : SP21-S-2010-001526
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: BASTO ORTIZ JERONIMO, Venezolano, natural de Toledo, República de Colombia, con cédula de identidad N° V- 22.634.834, de 48 años de edad, nacido en fecha 25-04-1962, de profesión albañil y estudiante, letrado, residenciado en el Sector La Montañita, Calle Las Cumbres, número 36, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0426-836.74.60.
DEFENSOR: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal.
VICTIMA: CAMARGO DE BASTO ROSA MARIA
FISCAL: ABG.LUIS PACHECO, Fiscal Décimo octavo del Ministerio Público.
DELITOS: AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio dos (02) de autos, consta acta policial de fecha 19-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:20 horas de la noche del presente día, me encontraba en mis labores propias de patrullaje… cuando se recibió reporte del por el C/1RO 666 CAMARGO quien indicó que el sector la montañita calle las cumbres n° 36 de San Josecito Torbes se estaba suscitando una violencia doméstica , nos trasladamos al lugar antes mencionado al llegar al sitio visualizamos a una ciudadana que nos indicó que su esposo al había agredido físico y verbalmente y se encontraba dentro de la vivienda procedimos a dialogar con él pidiéndole que nos acompañara hacía la comisaría notándole en la parte izquierda de la cara a la altura del ojo un hematoma según versión del mismo fue causada por su hijo, posteriormente el mismo accedió sin oponer resistencia, informándole que s ele iba a realizar una inspección personal… se identificó como: BASTO ORTIZ JERONIMO… a quien se le indico el motivo de su aprehensión, trasladándolo a la comisaría policial san josecito, se le hizo del conocimiento de los derechos que le consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Riela al folio tres (03) de autos, denuncia de fecha 19-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, interpuesta por la ciudadana CAMARGO DE BASTO ROSA MARÍA, en al cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “yo vengo a denunciar a mi esposo JERONIMO BASTO, porque el siempre que llega borracha llega a pegarme y hoy quiso hacer lo mismo y entonces cuando llego la casa y me empezó a tratarme mal a decirme que yo era una prostituta, una perra y se me tiro encima a pegarme, hay fue cuando mis hijos de nombre VIVIAN BASTO CAMARGO de 25 años de edad y DIEGO FERNANDO BASTO CAMARGO de 24 años de edad se metieron y DIEGO se agarraron a golpes con él, yo y mi hija VIVIANA tratamos de separarlos y él me seguía diciendo que yo era una perra, zorra y luego salió y volvió a entrar y me dijo que él no va a descansar hasta matarme porque él dice que hace el con una mujer bonita para que notro la disfrute, no es la primera vez que él me golpea…”
Riela al folio cinco (05) de autos, denuncia de fecha 19-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, interpuesta por la ciudadana VIVIAN BASTO CAMARGO, en al cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “hoy yo estaba con mi mamá de nombre ROSA CAMARGO y llegó mi papá borracho de nombre JERONIMO BASTO u empezó a tratar mal a mamá y fue cuando le pegó a mi hermano de nombre DIEGO BASTO a ver que le estaba golpeando se metió y le empezó a pegar a mi papá, después por yo separarlo también me pegó a mi…”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CAMARGO DE BASTO ROSA MARIA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el imputado BASTO ORTIZ JERONIMO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido la victima manifestó “doctora nosotros estamos juntos, es todo”
La Defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado BASTO ORTIZ JERONIMO, Venezolano, natural de Toledo, República de Colombia, con cédula de identidad N° V- 22.634.834, de 48 años de edad, nacido en fecha 25-04-1962, de profesión albañil y estudiante, letrado, residenciado en el Sector La Montañita, Calle Las Cumbres, número 36, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0426-836.74.60, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CAMARGO DE BASTO ROSA MARIA y otra ; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES:
DECLARACION EN JUICIO ORAL:
FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-4774 de fecha 20-09-2010 y Nº 9700-164-4773 de fecha 20-09-2010 practicado a la ciudadana CAMARGO DE BASTO ROSA MARIA Y VIVIANA BASTO CAMARGO. 2.- Declaración de los Funcionarios Dtgdos 2358 y 3151 García Iván y Dávila Diego adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial San Josecito, Torbes, por cuanto suscriben el Acta Policial de fecha 19-09-2010.
DECLARACION DE LA VICTIMA Y TESTIGOS
1.- Declaración de la ciudadana CAMARGO DE BASTOS ROSA MARIA Y VIVIANA BASTO CAMARGO (victimas).
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-4774 de fecha 20-09-2010 practicado a la ciudadana CAMARGO DE BASTOS ROSA MARIA suscrito por el Experto Médico Forense Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-4773 de fecha 20-09-2010 practicado a la ciudadana BASTOS CAMARGO VIVIANA suscrito por el Experto Médico Forense Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
CESE DE MEDIDAS EN VIRTUD DE DECRETO DE ARCHIVO FISCAL POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
El Tribunal, una vez decretado el archivo fiscal en la causa 20F18-2110-10, seguida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y causa SP21-S-2010-001526 nomenclatura de este Tribunal, y por cuanto el ciudadano BASTO ORTIZ JERONIMO, Venezolano, natural de Toledo, República de Colombia, con cédula de identidad N° V- 22.634.834, de 48 años de edad, nacido en fecha 25-04-1962, de profesión albañil y estudiante, letrado, residenciado en el Sector La Montañita, Calle Las Cumbres, número 36, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0426-836.74.60, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CAMARGO DE BASTO ROSA MARIA y otra, se encuentra sometido a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es por lo que acuerda decretar el cese de cualquier medida impuesta por este delito, en razón de haber decretado el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el archivo Fiscal, conforme lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DESIREE CAROLINA CHACON PARRA tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad N° V- 18.187.176, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-01-1985, de profesión contratista, letrado, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, vereda 7, casa sin número, cerca del mercado, estado Táchira, teléfono 0424-715.5019, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima y familiares, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- asistir a charlas en el CEPAO cada 02 meses, líbrese oficio; 6- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 19-02-2012 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado BASTO ORTIZ JERONIMO, Colombiano, natural de Toledo, Republica de Colombia, con cédula de Identidad N° V- 22.634.834, de 48 años de edad, nacido en fecha 25-04-1962, de profesión albañil y estudiante, letrado, residenciado en sector la montañita, calle las cumbres, numero 36, san josecito municipio torbes, Estado Táchira 0426-836.74.60, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CAMARGO DE BASTO ROSA MARIA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado BASTO ORTIZ JERONIMO, Colombiano, natural de Toledo, Republica de Colombia, con cédula de Identidad N° V- 22.634.834, de 48 años de edad, nacido en fecha 25-04-1962, de profesión albañil y estudiante, letrado, residenciado en sector la montañita, calle las cumbres, numero 36, san josecito municipio torbes, Estado Táchira 0426-836.74.60, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CAMARGO DE BASTO ROSA MARIA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado BASTO ORTIZ JERONIMO, Colombiano, natural de Toledo, Republica de Colombia, con cédula de Identidad N° V- 22.634.834, de 48 años de edad, nacido en fecha 25-04-1962, de profesión albañil y estudiante, letrado, residenciado en sector la montañita, calle las cumbres, numero 36, san josecito municipio torbes, Estado Táchira 0426-836.74.60, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CAMARGO DE BASTO ROSA MARIA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado BASTO ORTIZ JERONIMO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima y familiares, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- asistir a charlas en el CEPAO cada 02 meses, líbrese oficio; 6- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 19-02-2012 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,.
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 19-02-2012 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana;
SEXTO: se decreta el ARCHIVO FISCAL por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 315 del código orgánico procesal penal, se ordena compulsar copia de la presente causa la cual será remitida debidamente certificada por secretaria al despacho fiscal solicitante a los fines legales consiguientes. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Quedan notificadas las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-001526