REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-004345
ASUNTO : SP21-P-2010-004345


AUTO MOTIVANDO SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL



I
JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA

ACUSADO DEFENSOR PRIVADO:
ALEXANDER VALAGUERA YAÑEZ ABG. JOSÉ GREGORIO BLANCO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. OLGA LILIANA UTRERA ABG. LUIS ENRIQUE MORALES

Vista la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2010-004345, incoada por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público, en contra del acusado ALEXANDER VALAGUERA YAÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente M.A.M.D.(se omite su nombre por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “Me presentó a este despacho a fin de denunciar al ciudadano Alexander Valaguera, quien es mi cuñado, ya que el abusado de mi varias veces, y yo no lo he querido denunciar porque el me tenía amenazada, todo se vino a enterar porque resulta que un día yo deje mi celular en mi casa ya que él se lo pasaba mandándome mensajes y diciéndome que fuéramos a un hotel y yo le conteste que no pero él seguía escribiéndome entonces yo lo apague y le dije a mi mamá que estaba descargado el celular y lo deje cargando entonces mi hermana llegó ese día a la casa y me agarro el celular y le dijo a mi mamá que se iba a llevar mi teléfono para pasar unas canciones y lo prendió y ahí fue cuando empezaron a llegar unos mensajes, yo en realidad no se que decían los mensajes pero mi hermana se los contestaba como si fuera yo la que estuviera escribiéndole, después yo llegué en la tarde y fui a la casa de ella a pedirle mi teléfono y la encontré llorando y le dije que porque lloraba y me dijo que yo sabía el porque estaba así, entonces ella me empezó a insultar y me dijo que dejara eso así que no le contara a mi mamá que ella lo arreglaba, entonces yo me fui para la casa, hasta este domingo que mi mamá y mi papá se enteraron porque mi hermana se los contó”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 28 de octubre de 2010, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano ALEXANDER VALAGUERA YAÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente M.A.M.D, promoviendo las siguientes pruebas:

EXPERTOS:

DR. MIGUEL PINTO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira.

Declaración del detective José Vivas, funcionario adscripto al laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


TESTIMONIALES:

Sub- Inspector Ramón García y el detective José Casanova, funcionario al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Declaración de la adolescente M.A.M. D. (victima)

Declaración de la ciudadana Andreina Gaitán Dávila.

PERICIALES:

Reconocimiento médico N° 9700-164-6149 de fecha 09-11-09 practicado a la adolescente M.A.M.D, suscrito por el Dr. Miguel Pinto.

Reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-6031 de fecha 17-03-10 suscrita por el detective José Rivas, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DOCUMENTALES:

Inspección N° 5457 de fecha 25/11/09, suscrita por el Sub-Inspector Ramón García y el Detective José Casanova, Funcionarios adscriptos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

Inspección N° 5456 de fecha 25/11/09 suscrita por el Sub-Inspector Ramón García y el Detective José Casanova, funcionarios adscriptos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

Informe BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL, del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual como punto previo se declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la calificación fiscal respecto del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial, por el delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 25 ejusdem; admitió totalmente la acusación, las pruebas admitidas y ordeno la apertura a juicio oral y público.


En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entrada bajo la nomenclatura SP21-P-2010-004345.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se fijo juicio oral y reservado para el veintidós de diciembre de 2010.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 22 de diciembre de 2010, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, en contra del acusado ALEXANDER VALAGUERA YAÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente M.AM.D. (se omite su nombre por razones de ley)

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra al Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del ciudadano ALEXANDER VALAGUERA YAÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente M.AM.D. (omite su nombre por razones de ley), solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “En realidad a través del ítem del proceso, mi representado ha manifestado que hubo un intento de tener relaciones con la presunta victima, considero que en este caso debe haber un cambio de calificación jurídica, en base al artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien es cierto hubo contactos en diferentes fechas porque no lo denunció en su debida oportunidad, si fue reiterativo, es viable el artículo 45 de la precitada Ley, y apartarnos de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que no hubo violencia en dichos actos, sino que fue con el consentimiento de la víctima, en virtud de que sea viable ese cambio de calificación jurídica, tomaremos las previsiones respectivas ”. Es todo”.

En este estado, se impuso al acusado ALEXANDER VALAGUERA YAÑEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio, “Yo tuve relaciones con ella pero en ningún momento la obligue sin amenazas ni nada, ella me buscaba, y en ningún momento llegue a amenazar a mi mujer ni a mis hijos, tuvimos varias veces relaciones sexuales pero no la obligue a nada”. Es todo.

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted en donde ocurrieron esos hechos? A lo que contestó: “en la casa de nosotros y en la casa de la suegra” ¿Diga usted estaban solos? A lo que contestó: “si ella iba a mi casa y yo a veces iba a la de ella” ¿Diga usted durante cuanto tiempo? A lo que contestó: “mas de dos o tres meses”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted si en algún momento amenazo o constriño a la adolescente a tener relaciones sexuales con su persona? A lo que contestó: “no en ningún momento” ¿Diga usted, en esas oportunidades que tuvieron relaciones ella opuso resistencia u objeción a tener relaciones? A lo que contestó: “no” ¿Diga usted, esas relaciones fueron consentidas? A lo que contestó: “si” ¿Diga usted, a raíz del problema ha tenido divergencias personales con la señora madre de la Adolescente? A lo que contestó: “si después no se la llevo conmigo más”. Es todo.

El Tribunal no realizó preguntas. Es todo

Seguidamente, la Juez declara abierta la etapa probatoria y se recepcionan las testifícales de M.A.M.D. (Victima) y José Luis Casanova Zambrano. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día D oce (12) de enero de 2011, A Las 09:00 horas de la mañana.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, que riela al folio 25, Inspección N° 5457 de fecha 25-11-2.009, practicada en la calle San Sebastian, Casa 1-23, Municipio San Cristóbal, practicada por el Sub-inspector Ramón García y el Detective José Casanova y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día Diecinueve (19) de enero de 2011, a las 09:00 horas de la mañana, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

En la fecha antes señalada se recepcionaron las testifícales de Andreina Gaitán Dávila y Ramón Alexander García Méndez, en calidad de Testigo y experto, suspendiéndose el debate para el día Veintiséis (26) de enero de 2011, a las 09:30 horas de la mañana.


En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a incorporar para su lectura la Documental que riela al folio 26, inspección N° 5456 de fecha 25-11-2009, practicada en la calle San Sebastián, casa N° 1-23, San Cristóbal, practicada por el Sub Inspector Ramón García y el Detective José Casanova, suspendiéndose el debate para el día Dos (02) de febrero de 2011, a las 03:00 horas de la tarde.

En la fecha antes señalada se recepcionó la declaración del experto Miguel Ángel Pinto, suspendiéndose el debate para el día diez (10) de febrero de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 07 de febrero de 2011, cursa auto de diferimiento del juicio oral y reservado, en virtud de que no se dará despacho en el Tribunal, y se fija nueva oportunidad para el 15 de febrero de 2011.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a incorporar para su lectura la Documental que riela al folio 38, reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-6031, suscrito por el detective José Vivas, suspendiéndose el debate para el día VEINTIDOS (22) de febrero de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.

En la fecha antes señalada se recepcionaron las testifícales de José David Vivas Torres, Juan Carlos Estupiñán Hortua y Fernando Francisco Laviana medina, en calidad de expertos, suspendiéndose el debate para el día Veinticinco (25) de febrero de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 23 de febrero de 2011, visto el oficio N° 039-2011 de fecha 22 de febrero del año en curso, en el cual informan que los días 25 y 26 del presente mes y año los jueces deberán asistir a un curso en la ciudad de Caracas, es por lo que sea cuerda el diferimiento y se fija nueva oportunidad para el para el 02 de marzo del presente año a las tres (3:00 p.m) horas de la tarde

En la fecha antes señalada se recepciono la testifical de Olga Suárez de Barajas, en calidad de experto, suspendiéndose el debate para el día siete (07) de marzo de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.

En la fecha antes señalada se recepciono la testifical Yajaira Coromoto Galvíz, en calidad de expertos, suspendiéndose el debate para el día Dieciséis (16) de marzo de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.

En la fecha antes señalada se recepciono la testifical de Ornela Emperatriz Daza Colmenares, en calidad de experto. Asimismo la fiscal del Ministerio Público anuncio el cambio de calificación, por actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, suspendiéndose el debate para el día Veintitrés (23) de marzo de 2011, a las 02:30 horas de la tarde

En la fecha antes señalada visto el cambio anunciado por la representante fiscal del Ministerio Público, se paso a imponer al acusado nuevamente del cambio de calificación de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial por actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la precitada ley.

Asimismo una vez impuesto el acusado de autos Alexander Valaguera Yáñez, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 125 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos quien manifestó que “admito los hechos que me acusan”

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio oral y reservado.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

M.A.M.D. Víctima (Se omite por razones de Ley de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre Protección del Niño, Niña y Adolescente), manifestó:

“ (…)bueno ocurrió fue en la casa de mi hermana en ese tiempo había un evento estaban regalando útiles, yo subí y él me dijo allá en el baño, de ahí me llevo al último cuarto, me agarro a la fuerza, ósea como le explico intento pero no pudo, ahí yo me supe soltar y salí afuera, en ese momento entró mi hermana y ella me preguntó que estaba haciendo yo ahí, y yo le dije que estaba en el baño, la otra vez intento abusar de mi, la tercera vez fue en mi casa, en el colegio donde estudio hay música, y mi hermana me dijo que donde estaba y estaba en el cuarto de mi mamá, y él me dijo vámonos para el ultimo cuarto, me agarro a la fuerza, y me tiro en la cama, y me solté, y el dije que le iba a decir a mi mamá, después el me convido para un hotel, y mi mamá estaba ahí, y yo le dije que era Paola, mi hermana agarro el teléfono, en la tarde y me fui para el Colegio, cuando voy para allá y mi hermana estaba sentada llorando con él, él intento pero no pudo yo ni salí con él, después me dijo vámonos y salimos de ahí” . Es todo.

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted a que se refiere que lo intento y no pudo? A lo que contestó: “él me llevo a la cama a lo que intento penetrarme yo me solté” ¿Diga usted hubo penetración? A lo que contestó: “intento pero no pudo” ¿Diga usted introdujo el pene en su vagina? A lo que contestó: “no entro completo, o intento pero no pudo” ¿Diga usted cuantas veces ocurrió eso? A lo que contestó: “tres veces” ¿Diga usted como ocurrió eso? A lo que contestó: “él me agarro a la fuerza y me llevo al último cuarto, me tapo la boca y me subió al cuarto, ahí volvió a intentar pero no pudo porque yo me solté” ¿Diga usted intento gritar y quienes estaban ahí? A lo que contestó: “él me dijo quítese la ropa y yo le dije que no, y a lo que vio que salí me quito el short, me agarro a la fuerza, a lo que me fue a penetrar le dije que iba a gritar y me pude soltar, y salí al otro cuarto y me encerré” ¿Diga usted cuantas veces ocurrió? A lo que contestó: “tres veces” ¿Diga Usted visitó un hotel? A lo que contestó: “no” ¿Diga usted como se entera su mamá de todo? A lo que contestó: “porque yo le conté a mi hermano y él dijo que le dijéramos a mi mamá” ¿Diga usted él la amenazo? A lo que contestó: “no” ¿Diga usted quiso realizar el acto? A lo que contestó: “no” ¿Diga usted mantenía una relación sentimental con el señor Valaguera? A lo que contestó: “no”. Es todo.

A preguntas realizadas por el defensor privado respondió ¿Diga usted cuando el señor intento la penetro o no? A lo que contestó: “no en concreto” ¿Diga usted, porque en la primera oportunidad que intento tener alguna relación contigo no lo denunció de inmediato? A lo que contestó: “por miedo, por mi hermana y mi sobrino, por miedo a mi mamá, y a mi hermano, todas las tres veces le dije que no y él no me hizo caso, y mi mamá estaba en la otra casa que tenemos en la vía la Petrolea” ¿Diga usted si esas tres oportunidades que el acusado intento tener relaciones sexuales, hubo o no hubo penetración? Objeción la fiscal del Ministerio Público, el Tribunal la declara a lugar, y le informa al abogado defensor que no debe redundar en las mismas preguntas que ya ha realizado. ¿Diga usted en la tercera oportunidad que según sus dichos dice que la llevo al último cuarto y empezó a quitarle el short, que acción tomo para que ese hecho no ocurriera? A lo que contestó: “con las piernas lo empuje, él me agarro del cuello, y me agarro la boca, yo me queda así, y le mordí el brazo, y me fui al segundo cuarto” ¿Diga usted no hubo penetración en ese momento? A lo que contestó: “no”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió ¿Diga usted, en esas tres oportunidades había alguien en la casa? A lo que contestó: “no” ¿Diga usted, como entro el acusado si no había nadie? A lo que contestó: “porque la puerta se mantiene abierta” ¿Diga usted, como decide decirle a su mamá? A lo que contestó: “cuando mi hermana se dio cuenta, y se lo conté a mi hermano, él me abrazo y me dijo que no importaba, en ese momento reaccionó impresionante, y quería matarlo, él se puso a tomar y a tomar, y nos fuimos para la otra casa” ¿Diga usted, el acusado vive cerca de su casa? A lo que contestó: “al lado de mi casa” ¿Diga usted, a que horas ocurrieron los hechos? A lo que contestó: “la primera vez fue como a las cuatro de la tarde, la segunda como a las dos o una, y el tercero si fue como a las cinco de la tarde” ¿Diga usted, con quien vive? A lo que contestó: “con mi hermano, mi mamá, mi papá y mi hermano menor” ¿Diga usted, donde se encontraban ellos? A lo que contestó: “mi hermano era taxista estaba trabajando, y mi papá estaba trabajando y mi mamá estaba con mi hermano en la otra casa, y a mi me dejaron sola porque tenía clase de música”. Es todo
JOSÉ LUIS CASANOVA ZAMBRANO, quien previo juramento de ley, y sobre generales de ley manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos manifestando:

“(…) eso fue un caso, que la denuncia se tomó por la Fiscalía, me traslade en compañía del Inspector Ramón García, me traslade al sitio de los hechos, son dos casas pegadas siendo divididas por una pared, la primera casa tiene puerta de metal, porche, sala, comedor, dos habitaciones, me acompaño la hermana de la víctima, el ciudadano no estaba ahí, y él estaba de viaje creo que era chofer, le tome la entrevista porque era la esposa del victimario, entre a la otra casa y no tienen ninguna comunicación, me dio entraba la mamá de la víctima, entrada de puertas de hierro, su cocina, dos habitaciones, el pato, le hice entrevistas a la víctima, a la mamá de la victima y a la hermana de la víctima“. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público No realizó preguntas.
La Defensa Privada, no realizo preguntas.
El Tribunal, no realizo preguntas.

ANDREINA GAITAN DAVILA. Quien sin juramento de ley por ser esposa del acusado de autos, manifestó.

“(…) yo supe de los hechos por medio del celular de mi hermana que se encontraba en casa de mi mamá ya que yo vivo cerca y la visitaba siempre, ese día yo la visité y tomé su celular para intercambiar música y note que habían mensajes para mi esposo de su parte, me lo llevé a mi casa para revisarlo y después ella llegó a pedírmelo, mi esposo se encontraba en la casa y los encaré, mi esposo se sorprendió mucho al notar mi reacción y aceptaron lo que decían los mensajes y aceptaron que si era verdad que pasaba algo entre ellos, luego pasaron los días y no se hicieron comentarios y luego ella decidió decírselo a mi familia con su versión y después se ha dado todo lo que se ha dado aquí, esa fue la manera que supe de los hechos,”. Es todo.

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted si recuerda el contenido de los mensajes? A lo que contestó: No claramente, se saludaban y se decían como estaban y cosas por el estilo” ¿Diga usted nos puede decir de manera especifica que decían los mensajes entre ellos? A lo que contestó:”Que debían aceptar lo que había pasado“¿Diga usted su hermana le afirmó que eso había ocurrido? A lo que contestó: “Si, ella me dijo que era así, que tenían una relación “. ¿Diga usted le dijo su hermana si su esposo la había obligado a tener relaciones sexuales? A lo que contestó: “Si, pero que no la habían obligado a nada” ¿Diga usted actualmente usted le habla a su hermana? A lo que contestó: “Si, si nos hablamos”. Es todo.

A preguntas realizadas por el defensor privado respondió ¿Diga usted cuándo confrontó a su hermana con Alexander, le preguntó exactamente que tipo de relación tenían? A lo que contestó: “Si, ellos decían que era una relación amorosa, no me dijeron que tenían relaciones sexuales, pero que si tenían una relación“¿Diga usted si al día siguiente cuando ella aceptó que había tenido relaciones sexuales, se encontraban solas o había más gente en casa? A lo que contestó: “No, estábamos solas”. ¿Diga usted en algún momento su hermana manifestó que ha sido amenazada u obligada a tener relaciones sexuales con su esposo? A lo que contestó: “No en ningún momento me dijo que la había obligado”. ¿Diga si tuvo conocimiento de cuantos encuentros sexuales tuvieron los ciudadanos Alexander y su hermana? A lo que contestó: No, sé, solo sé que varias veces, pero no el número exacto”. Es todo.

El Tribunal no realizó preguntas.

RAMÓN ALEXANDER GARCÍA MENDEZ, quien previo juramento de ley, y sobre generales de ley manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos manifestando:


“(…) para ese día acompañé al Inspector a realizar la inspección técnica del lugar, mi intención fue solo acompañarlo, recuerdo que para tener acceso a la vivienda hay una reja que impide el libre acceso al inmueble y hay ciertos escalones para ingresar a la vivienda, en otras palabras yo solo estaba de compañía ya que el inspector del caso como tal fue el Inspector Casanova. Es todo.

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted si esta es su única actuación en la presente causa? A lo que contestó: “Si, en este caso fue lo único que hice y fue solo para acompañar al inspector”. Es todo.

A preguntas realizadas por el defensor privado respondió ¿Diga usted si cuando dice que hay una reja para ingresar al inmueble, significa que hay que tocar para que abran el mismo y poder entrar?: A lo que contestó: “Si, hay que tocar para que abran” ¿Diga usted es decir se necesitan llaves para ingresar al inmueble? A lo que contestó: “Si, se necesitan llaves para ingresar al inmueble o que alguien del interior con llaves abra la puerta” Es todo.

El Tribunal no realizó preguntas.

MIGUEL PINTO, Médico Forense, quien previo juramento de ley, y sobre generales de ley manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos manifestando:


“(…) en relación al presente, es un informe el cual reconozco en su contenido y firma, el examen se apreció genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular intacto amplio sin signos de violencia, ano rectal normal; con la conclusión de un himen complaciente”. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted si en el caso de las pacientes con himen complaciente, en ningún caso se va a presentar una ruptura del mismo? A lo que contestó: “Como la palabra lo dice, el himen es complaciente, la membrana del himen tiene un huequito por donde sangran las mujeres que se llama introito, hay mujeres que nacen con el introito amplio, es decir, que puede haber penetración de un pene sin romperse, hasta que vaya desapareciendo a medida que tiene mayor actividad sexual. Es todo.

A preguntas realizadas por el defensor privado respondió ¿Diga usted cuando se habla de violencia sexual, cuanto es el lapso de desaparición de esas lesiones? A lo que contestó: “si se rompe el himen, la herida queda como una cicatriz, la misma es para toda la vida, en este caso, el himen no se rompió y por ende no se puede determinar si hubo o no penetración, en este caso es casi imposible saberlo por el introito amplio”. Es todo.

El Tribunal:”No realizó preguntas”.


JOSE DAVID VIVAS TORRES, quien previo juramento de ley, y sobre generales de ley manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos manifestando:

“(…) soy detective en el área de física donde se trabaja con celulares y todo tipo de equipos eléctricos y de comunicación, en este caso se le hizo el reconocimiento a un celular para dejar constancia de los mensajes tanto de entrada como de salida; el reconocimiento legal es describir el objeto como tal y el técnico es extraer el contenido de la pieza a reconocer” Es todo.

El Ministerio Público no realizó preguntas.
La Defensa no realizó preguntas.
El Tribunal no realizó preguntas.

FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, quien previo juramento de ley, y sobre generales de ley manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos manifestando:


”(…) se le hace la evaluación al ciudadano Valaguera por el delito imputado cuando él hace una exposición de los hechos y al hacerlo pasé a explicarle las medidas de seguridad y cautelares que tenía la victima. El Abogado Fernando Laviana hace lectura del texto de la declaración rendida por el ciudadano al momento de la entrevista la cual corre inserta al folio doscientos cincuenta y seis (256). En cuanto a la entrevista con la victima, estaba en San Antonio realizando una suplencia como juez y no pude realizarla“. Es todo.

El Ministerio Público no realizó preguntas. Es todo.
A preguntas realizadas por la defensa Privada respondió ¿Diga Usted si cuando se hace estas entrevistas se puede establecer un grado de credibilidad de la persona? A lo que contestó: “yo no puedo establecer un porcentaje o un grado de credibilidad ya que ellos llegan voluntariamente a hacer la declaración y yo me baso en la parte objetiva a lo que el manifiesta al momento de la entrevista” Es todo.

El Tribunal no realizó preguntas. Es todo.

JUAN CARLOS ESTUPIÑAN HORTUA, quien previo juramento de ley, y sobre generales de ley manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos manifestando:

”(…) el día 10 de Enero evalué a la adolescente la cual acudió a la consulta con su mamá y la cual me indicó que estaba ahí por tener un intento de violación por parte del ciudadano Valaguera, dijo que había sucedido en varias oportunidades, que la primera fue un día que ella fue a casa de su hermana, la segunda en casa de su mamá 15 días después y la tercera a los ocho días en casa de ella, que en ningún momento había habido penetración, pero si había intentado violarla, que la última vez la había invitado a un hotel y que ella se había negado, la hermana vio los mensajes y decidieron poner la denuncia, al examen médico no se observó nada en especial, en buenas condiciones generales, una adolescente sana sin lesiones importantes para el momento.
En cuanto al señor Valaguera me expresó que ciertamente había tenido relaciones sexuales con la adolescente pero con el permiso y el consentimiento de ella, que ella era la que lo buscaba y se le insinuaba, al examen físico se observó en buenas condiciones generales salvo un pequeño problema en la tensión, pero en general se trataba de una persona en buenas condiciones generales de salud. Es todo.

El Ministerio Público no realizó preguntas. Es todo.
La Defensa no realizó preguntas. Es todo.
El Tribunal no realizó preguntas. Es todo.

OLGA SUAREZ DE BARAJAS, quien previo juramento de ley, y sobre generales de ley manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos manifestando:

“(…) en cuanto al señor Alexander, el asistió a mi consulta y me refería que el estaba ahí porque la suegra lo quería tener ahí, que la suegra no descansaría hasta verlo preso, el me manifestaba que la suegra lo culpaba de tener relaciones con la victima y que eso no era así, que todo había sido con el consentimiento de ella que el sabía que eso estaba mal pero que ella se le insinuó. De seguidas procedió a realizar lectura del informe realizado por su persona. El diagnóstico presentado fue el de un adulto sin evidencias de trastorno mental para el momento de la evaluación. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted a que se refiere con proyección de la responsabilidad? A lo que contestó: “si, en la entrevista el refirió que si había tenido relaciones sexuales con la adolescente pero que eso había pasado porque ella se le insinuaba y lo había llevado a eso, es un mecanismo defensivo que se utiliza con frecuencia para entender la realidad”. Es todo.

La Defensa no realizó preguntas. Es todo.
El Tribunal no realizó preguntas. Es todo.

De seguidas continúa la ciudadana OLGA SUAREZ DE BARAJAS su exposición en relación a la victima; expuso: “En cuanto a la victima decía que el problema era que el cuñado había intentado abusar de ella”. En este estado procedió a realizar lectura textual del informe realizado por su persona, concluyendo con el diagnóstico de problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia relacionados con un presunto abuso sexual por una persona no perteneciente al grupo de apoyo primario. Es todo.
Con respecto a la madre dijo que estaba ahí porque el esposo de su hija había intentado abusar de ella, dijo que le causó gran impacto y tubo que mudarse porque la niña no lo superó, en cuanto a ella, eso la afectó mucho la hija y los nietos se habían alejado y ahora se encontraban en proceso de reconciliación”. De seguidas leyó textualmente el integro de la entrevista concluyendo con el diagnóstico de Reacción de adaptación con síntomas depresivos leves en proceso de resolución. Es todo.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió ¿Diga usted si al momento de ese relato había una coherencia en la joven entre lo que decía y su actos? A lo que contestó: “si, ella me relató un poco las características, incluso el numero de veces que habían intentado abusar de ella y la actitud concordaba con lo que me estaba diciendo” ¿Diga usted si en algún momento ella le manifestó que estos actos fueron concensuados? A lo que contestó: “no, según lo que me refirió, en ningún momento ella le dio su voluntad, al contrario, me dijo que siempre había sido presionada y amenazada” ¿Diga usted si la joven le realizó algún comentario más extenso sobre el himen complaciente? A lo que contestó: “no, solo dijo lo del himen pero no ahondó en detalles” ¿Diga usted si todas las alteraciones que presentaba la joven pueden ser producto de este abuso? A lo que contestó: “si, todas las manifestaciones traumáticas que ella me refirió, las alteraciones del sueño y todo lo demás son referidas a eso” ¿Diga usted si a la paciente se le tomó alguna prueba? A lo que contestó: “en el caso especifico de la paciente no se le pasó ninguna escala, solamente la entrevista, ya que solemos hacer eso cuando el diagnóstico es florido, y vemos los indicadores y con ellos uno usualmente hace ese diagnóstico” ¿Diga usted si la joven le señaló sentir culpa? A lo que contestó: ”pues ella me refería que ella tenía culpa después de contarle al hermano y generarse toda la situación al respecto, ella se sentía triste por los sobrinos y que su cuñado iba estar preso, por toda la situación familiar que se había generado de separación familiar que les afectó“. Es todo.
A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted con las manifestaciones de la joven cuando expresa que no me importa, no me interesa, puede ser un mecanismo de evasión de la culpa? A lo que contestó: “no, yo lo percibí como mecanismo de tratar de minimizar los hechos para poder salir adelante con eso, ella como quería dejar eso atrás, yo lo interpreté así” ¿Diga usted por que la joven no manifestó lo sucedido en su debida oportunidad? A lo que contestó:”ella me manifestó que no lo había dicho en su primera oportunidad porque temía lo que podía pasar con la mamá y la hermana“. Es todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted cuando habla del stress post traumático, esto fue a raíz del evento o por otros rasgos o hechos anteriores? A lo que contestó: “yo lo veo posterior al evento, como lo manifestó la mamá, lo referido a las alteraciones emocionales, alteraciones del sueño, alteraciones de la actitud, en la que se encerraba en su cuarto a llorar, cuando los cambios son tan evidentes pues obviamente es posterior al evento” ¿Diga usted si le manifestó ella porque decidió decir los hechos cuando la hermana vio los mensaje en el celular? A lo que contestó: “no, no fue posterior a eso, ella me manifestó que fue porque ella dejó su teléfono por ahí y la hermana lo agarró y se lo llevó, pero la hermana se enteró por su parte, ella le comentó fue a su hermano” ¿Diga usted cuando le relata la joven que decidió contar lo sucedido? A lo que contestó: “ella me relata a mi que ella decidió contarlo porque en el último incidente ella pensó que no aguantaba más, y decidió decírselo al hermano porque era al que le tenía más confianza” ¿Diga usted, es decir que ella manifestó lo ocurrido sin haber visto la hermana los mensajes de texto del teléfono? A lo que contestó: “ese dato no lo conozco, no se el orden cronológico de los hechos”. Es todo.

YAJAIRA COROMOTO GALVIZ, quien previo juramento de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando:
“ (…) con relación a la adolescente la entrevista fue por observación directa y manifestó que fue abusada en varias oportunidades y la familia se enteró porque ella le contó a su hermano y su hermana porque vio el celular y vio unos mensajes de él. Con respecto al señor Valaguera expresó que las relaciones fueron por mutuo acuerdo. Con relación a la valoración educativa la victima se mostró en el momento de la entrevista con una actitud normal, acorde, con un vocabulario fluido; con relación a Valaguera dejó los estudios para ponerse a trabajar. Se mostró con un vocabulario acorde y fluido, es todo cuanto tengo que decir”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió ¿Diga usted si la adolescente le expresó en su valoración que había sido objeto de abuso sexual? A lo que contestó: “en cuanto a mi valoración solo hizo el comentario en varias oportunidades” ¿Diga usted cuantas veces le dijo que esto sucedió? A lo que contestó: “dijo que pasaba siempre que estaba sola en casa” ¿Diga usted si le dijo en algún momento que había habido penetración? A lo que contestó: “no dijo si fue por acto de penetración”. Es todo.

La Defensa Privada no realizó preguntas.
El Tribunal no realizó preguntas.
ORNELA EMPERATRIZ DAZA COLMENARES, quien previo juramento de ley, manifestó sobre generales de ley, que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Manifestando:

“(…) en relación a la adolescente me dijo que ella nunca llegó a pensar qué Alexander, fuera hacerle eso, lo veía como su hermano, tiene 08 años de haberlo conocido, intentó abusar de ella, un día ella entró a la casa de ellos y preguntó por la hermana Andreina, él le dijo que estaba en el baño, cuando ella no vio a la hermana le preguntó que adonde estaba Andreina, y le respondió no esta, fue cuando la agarro y la metió al último cuarto, donde intentó escaparse y la agarró a la fuerza, la tiró a la cama le bajo el short y el bikini, no logro penetrarla completamente, cuando estaba encima de ella, la hermana llegó en ese momento y Alexander, le dijo vístase que llegó su hermana, ella entró y le pregunto a Alexander, que estaba haciendo, le dijo que ella estaba en el baño, cuando salio la hermana también le preguntó que donde estaba y ella le respondió que en el baño, el día que sucedió no había nadie en la casa porque todos andaban para una entrega de útiles escolares que los estaban repartiendo en el barrio, en otra oportunidad le tocó ir a casa de la hermana porque el papá la mandó a buscar un cable o un Sócrates ya que él estaba haciendo unas mejoras en la casa, esto sucedió en el mes de octubre, la segunda vez que abuso de ella fue en la casa de sus padres ese día no estaba nadie, como el tenia llaves se le hizo fácil entrar y la puerta principal siempre se mantenía abierta, la agarró, forcejeo y no pudo volver a penetrarla, la agarraba el cuello y le daba besos, todo se descubrió porque la hermana agarro el teléfono celular y le preguntó que porque ella le hacía eso, la adolescente le contó todo a la hermana y le pidió que no le contará nada a la mamá, luego decidió contarle a su hermano Ricardo, y después el les contó a sus papas, la última vez que paso ella estaba sola y él volvió a querer abusar de ella le dijo que iba a gritar, forcejearon y luego tuvo oportunidad de morderlo, como a los dos días se descubrió todos por los mensajes que el le mandaba y la hermana empezó a responderle como si fuera ella, después de los mensajes decidió contarle a Ricardo. En relación a la señora Irma Marlene Dávila C, madre de la victima manifestó en sus propias palabras “ que decidieron mudarse de donde vivían por los comentarios que habían en relación a la niña, no le salía de la casa estaba muy preocupada por lo que había sucedido, se enteró porque la hija le estaba contando al hermano mayor en ese momento ella entró y los vio llorando le llamó la atención y le pregunte que era lo que estaba pasando, el hijo dijo que Alexander, había abusado de la niña en ese momento iba entrando el papá y también se entero, en el momento llamó a la hija Andreina y le preguntó que iban hacer con lo que Alexander le había hecho a la niña y le respondió que no le quitará el padre a sus hijos, al día siguiente de haberse enterado coloco la denuncia, él no les dio la cara, cuando se enteramos su esposo se puso como loco a querer agredirlo, el hijo Ricardo, fue a la casa y le dijo que lo iban a denunciar, la noche que se enteró se desapareció y la hija también se desapareció con él, la hija Andreina, quien es la esposa de Alexander, fue la que descubrió todo, supuestamente su hija (Victima) dejó el teléfono celular cargando en la casa de ella, Andreina, le dijo que iba agarrar el teléfono de M. A. M. D, para bajar una música y vio los mensajes que Alexander, le enviaba mensajes y le hacia llamadas, Andreina, le empezó a responder como si fuera M. A. M. D, debido a este problema la hija Andreina y su marido se mudaron para Rubio, y se alejo de la casa 01 año prácticamente, luego cuando empezó el juicio en contra de Alexander, la hija Andreina hablo con ella y le dijo que pensara en sus hijos, quiero aclarar que la rabia no es con la hija sino con ese hombre y a veces piensa también en el daño que le está ocasionando a sus nietos. La adolescente es la 4 de cinco hermanos estudia en el colegio el buen pastor en la entrevista se porto de manera normal la señora Irma me comento que donde se mudaron a raíz de lo que sucedió están en calidad de invasores y el sustento es el señor Juan pero no tiene trabajo fijo al momento de hacer la visita todo estaba en orden.

El Ministerio Público no realizó preguntas. Es todo.
La Defensa no realizó preguntas. Es todo.
El Tribunal no realizó preguntas. Es todo.


Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las documentales debidamente promovidas por la Fiscal del Ministerio Público.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de ALEXANDER VALAGUERA YAÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente M.A.M.D (se omite su nombre por razones de ley).

En cuanto al referido delito de VIOLENCIA SEXUAL, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Violencia Sexual. Artículo 43.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión.”.

De la lectura del artículo transcrito, se desprende que en el delito de violencia sexual, cualquier persona puede ser sujeto activo del mismo, siendo la acción el constreñir por medio de violencia o amenaza, a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, siendo el sujeto pasivo de este delito, la mujer.

Así mismo, se establece como agravante el hecho de existir o haber existido relación de pareja entre la víctima y el sujeto activo, o que éste sea pariente de aquella.

Por último, en caso de que la víctima sea adolescente hija de la mujer con quien el sujeto activo tiene o haya tenido una relación de pareja, como en el caso de autos, se establece una pena de quince a veinte años de prisión.

Así, debe comprobarse el contacto sexual que implique algún tipo de penetración por parte del sujeto activo, en contra de la voluntad de la víctima, además de que la víctima es hija de la mujer que mantenga o mantuvo relación de pareja con el sujeto activo, a los fines de la existencia del delito in comento y el establecimiento de responsabilidad penal alguna.

Igualmente, se hace referencia a las agravantes señaladas en los numerales 1 y 3 del artículo 65 de la precitada ley, en este sentido el numeral primero señala el hecho de penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.

Por su parte el numeral 3 señala que ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.

En el caso de autos, debe hacerse mención que en fecha 16 de marzo de 2011, la Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y manifestó que “…a criterio del Ministerio Público en esta etapa procesal se ha dejado bien claro que ha existido una relación sexual, y escuchado el criterio del Dr. Pinto donde nos informo que la victima tiene un himen complaciente y que es imposible indicar que hubo una penetración, y dado los hechos acaecidos durante el desarrollo de este juicio solicita se cambie la calificación del delito de violencia sexual a actos lascivos”. Por lo que la representante del Ministerio Público Abg. Olga Utrera, anunció un cambio de calificación Jurídica, para ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.M.D. (se omite nombre por razones de ley), el cual reza:

Artículo 45: Quien mediante empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivo en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco. .

El Tribunal revisadas como han sido las actas procesales, acuerda el cambio de calificación Jurídica, anunciado por el Ministerio Público, en consecuencia se acuerda ADMITIR EL NUEVO DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.M.D. (se omite nombre por razones de ley).
Seguidamente, se impuso al Acusado ALEXANDER VALAGUERA YÁNEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho investigado y de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho, y de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la posibilidad que tiene él mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, quien manifestó: “Admito los Hechos que me acusan. Es todo”.

De todo lo anterior, como ya se dijo, se evidencia que es necesaria la comprobación del acto sexual realizado en contra de la adolescente ya señalada, así como que el acusado es la persona que realizó ese acto sexual, a los fines de demostrar la existencia del punible y la autoría y responsabilidad penal.

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima M.A.M.D, el cual fue calificado en un inicio por el Ministerio Público como abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, y luego posteriormente se anuncio un cambio de calificación a ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la precitada ley, quedo demostrado en base a la declaración del acusado de autos ALEXANDER VALAGUERA, quien admitió los hechos, en base a las pruebas debidamente admitidas y evacuadas.

Así mismo, en base de estas mismas pruebas, se desprende que el acusado de autos, ALEXANDER VALAGUERA, admitió los hechos, evidenciándose su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la adolescente M.A.M.D (identidad omitida), razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado ALEXANDER VALAGUERA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de M.A.M.D (identidad omitida), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 45 establece un rango de pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, considerando quien aquí decide, que se hace procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público no demostró que el mismo poseyera antecedentes penales, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Asimismo aplicando la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con su respectiva rebaja quedaría la pena a imponer en DOS (2) AÑOS Y SEIS 86) MESES.


VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ALEXANDER VALAGUERA YANEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la isla de Betancourt, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1970, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, con cedula de Identidad Nº V.-11.110.204, domiciliado en el calle 17, numero 14-65, san diego, rubio, Estado Táchira 0414-434.1961, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.M.D (se omite nombre por razones de ley). SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.M.D (se omite nombre por razones de ley), todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En cuanto a la Condición de Libertad del Acusado se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y le impone como condiciones: 1.- Asistir a charlas en el CEPAO, a los fines de asistir a programas de orientación atención y prevención, ello con el fin de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, las cuales deberá realizar cada treinta (30) días, en la Dirección General de Prevención del Delito, por espacio de seis meses, en la forma que le sea indicado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida donde cumplirá definitivamente la Pena impuesta. QUINTO: Se establece proporcionalmente como fecha en que la Condena finaliza el día 23 de Septiembre de 2.013.


ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
JUEZADE JUICIO



ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
SECRETARIO

Causa Nº SP21-P-2010-4345