REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de marzo del año dos mil once (2011).
Años 200 º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000007
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000394

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: NELSON MIGUEL VIERA TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.991.898.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.687.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL; inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, bajo el número 24, Folio 133 Vto., del Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos setenta y uno (1.971).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS ZAPATA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.513.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), por los profesionales del derecho ALIRIO PEREZ y FRANCIS ZAPATA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante el primero y de la parte demandada la segunda, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), se fijó la audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diez (10) de febrero del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y la parte expuso su correspondiente alegato, quedando diferido el dispositivo del fallo para el día veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), toda vez que la ciudadana Juez, instó a las partes a llegar a un acuerdo en el presente caso, tal y como consta en las reproducciones audiovisuales y las respectivas actas.
-III-
CONTROVERSIA

Señalan ambas partes recurrentes durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

El apoderado judicial de la parte actora señala que en la presente causa la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, le fue declarado la admisión de los hechos, no obstante, la parte demandada alega que tiene una única apoderada judicial, sin embargo, existe una demanda por ante el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia a Nivel Nacional, expediente 00285, donde la empresa demandada ASOCIACION CIVIL CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL, fue igualmente demandada y en dicha causa fue asistida por su apoderado el doctor IGNACIO PAGES ÁLVAREZ, lo quiere decir que la abogada FRANCIS ZAPATA, no es la única apoderada judicial de la empresa demandada, sino por el contrario existe otro apoderado que pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar.

En ese mismo acto el apoderado judicial de la parte actora consignó en copia simple la documental contentiva a una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, y fue puesto a la vista de la apoderada judicial de la demandada quien expuso con respecto al mismo lo siguiente: “ Solicito que sea desechado el argumento expuesto por la parte actora, toda vez que si bien es cierto que se trata de un expediente de un Tribunal Marítimo, que no tiene ninguna competencia laboral, y los apoderados judiciales en esa materia son otros, por lo que el mismo no tiene ninguna relevancia en el presente caso porque el presente procedimiento es netamente de materia laboral.”

Seguidamente, el Tribunal dejó constancia de su consignación en el expediente, no obstante, inadmitio la referida documental en virtud del Principio Iuria Novit Curia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:

La apoderada judicial de la parte demandada, expuso los motivos por los cuales no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar, señalando en primer lugar, que es la única apoderada judicial de la empresa demandada, según poder que cursa a los autos otorgado a su persona en el año dos mil seis (2006), en segundo lugar, indica que para el día de la celebración de la audiencia preliminar ella presentó una fuerte hemorragia uterina que se agravó, sufriendo una fuerte hipertensión alta, que motivó a que a las seis de la mañana (06:00a.m.), se trasladara a la Maternidad Santa Ana adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se evidencia del informe médico presentado, así como del certificado de incapacidad que le fue otorgado ese mismo día lo que le imposibilitaba trasladarse a la audiencia, solicitando en ese mismo acto que se les reconozca pleno valor probatorio por ser documentos que emanan de un funcionario adscrito a un ente del Estado, colocándose a la vista de la parte actora, asimismo, solicita que se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia de fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

En ese mismo acto, el Tribunal admitió las documentales consignadas por la parte demandada, contentivas del informe médico y certificado de incapacidad otorgada a la abogada FRANCIS ZAPATA, cursantes a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) del expediente.


-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio In peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”


De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), que indica en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias que el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado los intereses de las partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar sí la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar por una causa justificada, es decir, por caso fortuito o de fuerza mayor, y en caso de ser procedente determinar sí tal circunstancia pudo haberse prevenido ó subsanado con la asistencia de otro apoderado judicial que hubiese designado la parte accionada, a los fines de analizar la procedencia de la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.

Estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación fue interpuesta por ambas partes, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Nelson Miguel Viera Teixeira contra la Asociación Civil Club La Ribera de Playa Azul, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada en fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011).


En este sentido, esta sentenciadora estima oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada, específicamente en lo atinente a la decisión emitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda decidir, que señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante la sanción prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la aplicación del mismo mediante establecimiento de excepciones, las cuales permiten que la parte demandante continúe con el curso de la causa hasta la resolución definitiva de la controversia, tal y como lo estableció en sentencia N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).”
Criterio que ha sido ratificado, por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0270, de fecha seis (06) de marzo del año 2007, en los siguientes términos:
“La Sala observa:
En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...”


De acuerdo con los criterios antes señalados, se establece una excepción a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la parte demandada podrá justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar siempre y cuando se deba a una causa extraña no imputable a la parte, imprevisible e inevitable, vale decir, que se traten de casos fortuitos o fuerza mayor, que una vez verificados por el Tribunal Superior podría revocarse la decisión que declare la consecuencia jurídica establecida en la Ley Adjetiva laboral.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), estableció los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, en los siguientes términos:

“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.” (Subrayado de este Tribunal)

De modo que, solo podrá declararse la reposición de la causa siempre y cuando se haya verificado las siguientes circunstancias: 1.- Si la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

De acuerdo, a los criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal Superior del Trabajo, procede a verificar de las actas procesales que conforman el presente expediente, si consta alguna justificación que demuestre que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se debió a un hecho del quehacer humano imprevisible e inevitable por la parte. Para ello esta Sentenciadora, considera necesario en principio pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas consignadas por ambas partes en la audiencia de apelación, las cuales fueron puestas a la vista de cada una de ellas a los fines de que sean controladas por ambas partes.

Este Tribunal Superior, observa que el apoderado judicial de la parte actora consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación copia simple de la decisión emanada del Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia a Nivel Nacional, expediente 00285, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), cursante desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) hasta el folio ciento setenta y seis (176) del expediente, con relación a este medio de prueba este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación la inadmitió toda vez que la misma forma parte del conocimiento de esta Juzgadora, en virtud del Principio Iuria Novit Curia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación solicitó que se le reconociera valor probatorio a las documentales consignadas en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D), contentivas del informe médico de fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), emanado de la Maternidad Santa Ana, y del certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), cursantes a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) del expediente. Con relación a esta documentales, este Tribunal las admitió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación por no ser ilegales ni impertinentes. ASI SE ESTABLECE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

La parte demandada consignó a los autos las siguientes documentales:
1. Consignó en Original, marcado con la letra “B”, Informe Médico de fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), emanado de la Maternidad “Santa Ana” Organo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cursante al folio ciento veintiséis (126) del expediente, este Tribunal Observa que en la celebración de la audiencia de apelación no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un Organismo Público, del mismo se desprende que en fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), la ciudadana Francis Zapata, asistió a la Maternidad “Santa Ana”, desde las seis de la mañana (6:00 a.m.), por presentar un sangrado abundante a través de la OCE, es decir, Hemorragia Uterina Disfuncional, acompañada de debilidad general y mareos, asimismo, se desprende que el médico tratante fue el Doctor. José Alejandro Montilla, Ginecólogo–Obstetra inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud: 39099, le indicó reposo laboral por tres (03) días. En este sentido, evidencia esta Sentenciadora, que la abogada Francis Zapata, apoderada judicial de la parte demandada el día trece (13) de enero del año dos mil once (2011), se encontraba en la Maternidad “Santa Ana”, desde las seis de la mañana (6:00 a.m.), en virtud de que presentó una Hemorragia Uterina Disfuncional, acompañada de debilidad general y mareos, que fue atendida por el Doctor. José Alejandro Montilla, Ginecólogo –Obstetra, el cual le prescribió reposo por tres (03) días. ASI SE ESTABLECE.

2. Consignó en original marcada con la letra “C”, el Certificado de Incapacidad de fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio ciento veintisiete (127) del expediente, observa este Tribunal que no fue impugnado en la audiencia de apelación este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento emanado de un Ente Administrativo adscrito al Estado, en este sentido, se le merece fe pública, del mismo se desprende que le fue prescrito a la ciudadana Francis zapata, titular de la cédula de identidad Nº 10.538.045, en fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), reposo médico desde la fecha antes señalada hasta el quince (15) de enero del año dos mil once (2011), debiéndose reintegrar a su trabajo el día dieciséis (16) de enero del año dos mil once (2011), por presentar Hemorragia Uterina Disfuncional, asimismo se desprende que el mismo fue emitido por el Doctor. José Alejandro Montilla, Ginecólogo – Obstetra inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud: 39099. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante en la celebración de la audiencia de apelación señaló que la empresa demandada tenía otros apoderados judiciales a demás de la abogada Francis Zapata, entre ellos el abogado IGNACIO PAGES ÁLVAREZ, según la decisión de fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia a Nivel Nacional, en el expediente 00285, cursante desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) hasta el folio ciento setenta y seis (176) del expediente, documental consignada en la audiencia oral y pública e inadmitida en dicha audiencia, por formar parte del conocimiento de esta Juzgadora en virtud al Principio Iuria Novit Curia; asimismo, considera este Tribunal que la misma no es el medio idóneo para demostrar que la empresa Asociación Civil Club La Ribera de Playa Azul, tenga otros apoderados judiciales para que lo asistan y defiendan en los proceso laborales; aunado a ello, observa esta Sentenciadora que riela a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) del expediente, el documento poder otorgado por la empresa demandada a la ciudadana Francis Zapata, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006), por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 27, Tomo: 108; para que ésta lo represente judicialmente y extrajudicialmente en todos los asuntos relacionados con la materia laboral que obren en su contra; en este sentido, concluye este Tribunal que no consta en los autos medio de prueba alguno que le haga presumir a esta Juzgadora la existencia de que la parte demandada tenga otros apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses en el presente caso, en consecuencia, se declara improcedente el punto apelado por la parte demandante. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se observa en el presente caso que la apoderada judicial de la parte demandada alega que su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar fue como consecuencia al estado de salud que presentó para el día trece (13) de enero del año dos mil once (2011), fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, indicó que ese día estuvo desde la seis de la mañana (06:00 a.m.), en la Maternidad Santa Ana, por presentar una fuerte hemorragía uterina que se le agravó con una hipertensión alta, señalando que esa situación puede ser verificada por el informe médico y el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo, señaló que era la única apoderada judicial de la parte demandada desde el año dos mil seis (2006), según instrumento poder que cursa a los autos.
De las documentales valoradas por este Tribunal Superior, cursantes a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) del expediente, se desprende que la ciudadana FRANCIS ZAPATA, asistió el día trece (13) de enero del año dos mil once (2011), durante la mañana a la Maternidad Santa Ana, Organismo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar una hemorragía uterina disfuncional, acompañada con debilidad y mareos, prescribiéndosele para ese momento reposo médico por tres (03) días, contado a partir de la fecha antes señalada hasta el día quince (15) de enero del año dos mil once (2011), debiéndose incorporar el día dieciséis (16) de enero de este mismo año, a sus labores, tal y como se evidencia del certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), y del informe médico otorgado por el doctor José Montilla, médico adscrito a la Maternidad Santa Ana, en este sentido, observa esta Juzgadora que la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada fue a consecuencia de un hecho no imputable a su persona, sobrevenido, imprevisible e inevitable por la abogada Francis Zapata.

En este mismo orden de ideas, esta Sentenciadora evidencia de los autos que la ciudadana Francis Zapata, es la única facultada por la empresa ASOCIACION CIVIL CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL, parte demandada para que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio, tal y como se desprende del instrumento poder conferido por la empresa en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006), por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 27, Tomo: 108; cursante a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) del expediente, lo que demuestra que la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada el día trece (13) de enero del año dos mil once (2011), fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar en el presente caso, no podía ser subsanada con la asistencia de otro abogado toda vez que, la empresa demandada sólo confirió poder a la ciudadana Francis Zapata.
Por estas razones considera esta Juzgadora, que la representante judicial de la parte demandada demostró que su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se debió a una causa extraña no imputable a su persona, la cual no pudo ser previsible por ella para ese momento, toda vez que, era la única apoderada judicial de la empresa demandada en la presente causa, en este sentido, su incomparecencia deja en estado de indefensión a la parte demandada en el presente juicio y corresponde a este Órgano Jurisdiccional, salvaguardar el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, de esta parte, por ser estas garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara procedente el punto apelado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En conclusión, este Tribunal Superior declara procedente LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por auto expreso inmediatamente al recibo del expediente. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALIRIO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCIS ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SE REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011). SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar la audiencia preliminar sin que se requiera notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho, cuya oportunidad será fijada por el Tribunal A-Quo, por auto expreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inmediatamente al recibo del presente expediente. Se anulan las actuaciones cursantes al folio ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) y las cursantes desde el folio ciento treinta (130) hasta el folio ciento treinta y cinco (135), del expediente, correspondientes al acta de la audiencia preliminar y la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALIRIO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCIS ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. TERCERO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011).
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar la audiencia preliminar sin que se requiera notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho, cuya oportunidad será fijada por el Tribunal A-Quo, por auto expreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inmediatamente al recibo del presente expediente.
QUINTO: Se anulan las actuaciones cursantes al folio ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) y las cursantes desde el folio ciento treinta (130) hasta el folio ciento treinta y cinco (135), del expediente, correspondientes al acta de la audiencia preliminar y la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLÉS.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintiuno de la tarde (03:21 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
EXP. Nº WP11-R-2011-000007
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.