REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000010
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000428

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: NEYDA BETZABETH GONZALEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.265.568.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA y CARLOS MEDINA MEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.471 y 43.208, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A.; inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año mil ochocientos noventa y cinco (1.895), bajo el Nº 41, folios 38 Vto., al 42 Vto., cuya última modificación fue en fecha tres (03) de julio del año dos mil siete (2007), por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el número 9, Tomo: 134-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FARID ANTAKLY, JOSE LUBIN CHACON GARCIA, MARIA ISABEL DE PONCE, JOSE DE OLIVEIRA PAREJO, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GOMEZ PACHECO, RAFAEL ANTAKLY H., CARLOS A. GODOY LANDAETA, JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON, ANGELA ANTAKLY H., ABEL RESENDE B., JUAN JOSE HERNANDEZ GARCIA, LUIS GERARDO AREVALO R., MARIA EUGENIA FIGUEROA M., A., EDUARDO HONG F., LICETT C. GALIETTA P., CAMILA GOMEZ MEDINA y MARIA ALEJANDRA INDRIAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 989, 8.576, 8.800, 10.587, 15.619, 47.622, 57.801, 35.460, 34.357, 66.444, 82.711, 86.543, 63.256, 107.363, 109.021, 58.873, 117.135 y 91.271, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), por el profesional del derecho MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

La apoderada judicial de la parte demandada señala que apela del acta de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual dejó constancia de la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente a Juicio, en virtud de los privilegios y prerrogativas del Estado, que goza su representada, asimismo, indica que en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada en la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, es decir, en la avenida Soublette, sede de la Electricidad de Caracas, aquí en la Guaira, no obstante, considera que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no tomó en cuenta que el domicilio principal de su representada se encuentra en la Ciudad de Caracas, fuera de esta Circunscripción, en su opinión le fue violado el derecho de la defensa de su representada aunado a que no tomó en cuenta el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no otorgar el término de la distancia en el presente caso, agrega que en el artículo 2 del Estatuto Constitutivo de su Representada, cursante a los autos, se establece que el domicilio principal de la Electricidad de Caracas, C.A., es en la Ciudad de Caracas y se puede establecer sucursales y oficinas a nivel Nacional, por lo que considera que el emplazamiento realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fue en una sucursal de su representada, es decir, en el Edificio ubicado en la avenida Soublette, en este sentido, considera que el Tribunal que sustanció el expediente estaba en la obligación de otorgar el término de la distancia el cual tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa, asimismo, agregó que la jurisprudencia a señalado que cuando exista una distancia menor a cien (100) kilómetros, entre la sede del Tribunal y el domicilio principal, deberá al menos otorgarse un (01) día como término de la distancia, por otra parte hace mención de las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social ha establecido este criterio, tales y como la decisión de fecha catorce (14) de junio del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado doctor Alfonzo Valbuena, así como la decisión de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado doctor Luis Eduardo Franceschi.

Finalmente, señala que no está de acuerdo con la manera en la cual se hizo la certificación, porque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ninguna parte establece que el secretario deba certificar tantas notificaciones como se practiquen, en su opinión indica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que existe es una certificación y la misma debe hacerse una vez que se hayan cumplido todas las notificaciones, por lo que en el presente caso al haber sido emplazadas la Electricidad de Caracas, C.A., y la Procuraduría General de la República por encontrarse involucrados los intereses patrimoniales del Estado, el secretario no debió certificar las dos notificaciones, toda vez que se presta a una confusión y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que debe hacerse en una actuación separada al final de todas las notificaciones practicadas y no debajo de la nota que realiza el alguacil, tal y como se desprende del folio trece (13) y quince (15) del expediente, por lo que considera que la certificación del secretario debió realizarse en la última de las notificaciones y no en la primera, por estas razones solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de que el Tribunal A-Quo, otorgue el término de la distancia a su representada.




-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, revisar lo alegado por la parte demandada y apelante en relación a la aplicación del término de la distancia en el presente caso y la forma en que debió ser certificado las notificaciones efectuadas por el alguacil, a los fines de determinar la procedencia de la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A-Quo, otorgue el término de la distancia en el presente caso.

En primer término, observa esta Sentenciadora que la presente apelación es contra el acta dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, por estar involucrados los intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, esta sentenciadora estima oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada, específicamente en relación a la decisión emitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda decidir, que señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en Decisión N° 263 de fecha 25 de marzo de dos mil cuatro (2004), estableció que en caso de que incomparezca la parte demandada a la audiencia preliminar y se encuentren involucrados los intereses patrimoniales de la República, deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente remitir el expediente al Tribual de Juicio, a los fines de que el Juez de Juicio conociera el fondo de la causa.

“Al decidir, se advierte:

La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.(…)

(…)De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

(…)Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.(…)

(…)De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.”

En este orden de ideas, es necesario mencionar que la decisión antes citada ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino por el contrario, remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que corresponda, siempre y cuando se encuentren involucrados los intereses patrimoniales de la República.

Observa, esta Juzgadora que en el presente caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en virtud de que se encuentra involucrado los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, y ello en razón a que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011). Asimismo, se observa que la parte demandada impugna dicha acta, en virtud de que no le fue otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el término de la distancia para la comparecencia de la audiencia preliminar, siendo su domicilio principal la Ciudad de Caracas, aunado a que manifestó estar en desacuerdo con la forma en que fue realizada la certificación de las notificaciones, indicó que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la certificación que hace el secretario para la celebración de la audiencia preliminar es una sola actuación y no una por cada notificación, en este sentido considera que se violó su derecho a la defensa. Ahora bien, siendo estos hechos el objeto sobre el cual versa el presente recurso de apelación este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre estos puntos solamente, dado que la parte recurrente no alegó entre sus fundamentos el caso fortuito o fuerza mayor para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Por otra parte, este Tribunal observa que la parte demandada y recurrente en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011), consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Electricidad de Caracas, C.A.; celebrada en fecha catorce (14) de junio del año dos mil siete (2007), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha tres (03) de julio del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 9, Tomo: 134-A-Sdo, cursante desde el folio ciento treinta y cinco (135) hasta el folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, asimismo, se evidencia que en la celebración de la audiencia de apelación la parte actora señaló que no era la oportunidad procesal para su promoción, toda vez que la única ocasión prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es en la celebración de la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 73; al respecto, esta Juzgadora con relación a la promoción y consignación de dicha documental considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en los casos en que las partes incomparezcan a la celebración de la audiencia preliminar, éstas podrán justificar ante el Tribunal Superior, los motivos de su incomparecencia acompañados de los medios probatorios que certifiquen el hecho ocurrido, mediante diligencia o escrito de apelación, o consignándolos por ante el Tribunal Superior, tal y como se señala en sentencia de fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, en el caso incoado por el ciudadano: Nepomuceno Patiño Herrera, contra la empresa Línea Àero-Taxi Wayumi, C.A.:

“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.”

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas por las partes es en la audiencia preliminar, no pudiéndose promover con posterioridad a ese acto, no es menos cierto que la jurisprudencia a establecido una excepción a esa regla, como es la posibilidad de consignar y promover las pruebas necesarias ante el Tribunal Superior sólo en caso de que se produzca la incomparecencia de alguna de las partes a la celebración de las audiencias previstas en el proceso laboral, con la finalidad de que las mismas contribuyan con la demostración de los argumentos bajo los cuales fundamenta la apelación el recurrente; no obstante, en el presente caso este Tribunal observa que la parte demandada hizo mención en su exposición sobre la documental consignada ante este Tribunal Superior, con anterioridad a la celebración de la audiencia Oral y Pública, señalando que el domicilio principal de la empresa demandada se constata en el artículo 2 de los estatutos de la Electricidad de Caracas C.A., cursante a los autos, en este sentido, este Tribunal Superior, admitió la documental cursante desde el folio ciento treinta y cinco (135) hasta el folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, contentivas del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Electricidad de Caracas, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha tres (03) de julio del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 9, Tomo: 134-A-Sdo, en la audiencia de apelación, por no ser ilegal ni impertinente en el caso bajo estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Delimitado lo anterior, este Tribunal procede a valorar la documental consignada por la parte demandada dentro del lapso establecido por este Tribunal para celebración de la audiencia de apelación.

VALORACION DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Consignó en copias simples el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Electricidad de Caracas, C.A.; celebrada en fecha catorce (14) de junio del año dos mil siete (2007), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha tres (03) de julio del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 9, Tomo: 134-A-Sdo, cursante desde el folio ciento treinta y cinco (135) hasta el folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento autenticado por un funcionario público, del mismo se desprende al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente, el artículo N° 2 de los Estatutos de la empresa Electricidad de Caracas, C.A., el cual establece que el domicilio principal de esta empresa se encuentra ubicado en la Ciudad de Caracas, pudiendo la empresa establecer sucursales y oficinas a nivel Nacional, lo que lleva a inferir a esta Juzgadora, que la empresa demandadas poseen el asiento principal de su actividad económica en la Ciudad de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado, el domicilio principal de la empresa demandada este Tribunal verificará la procedencia del término de la distancia solicitado por la parte demandada, partiendo de que la empresa Electricidad de Caracas, C.A., tiene el asiento principal de sus intereses patrimoniales en la Ciudad de Caracas, bajo las siguientes consideraciones jurisprudenciales:

Sentencia Nº 1299 de fecha 15 de octubre del año 2004, dictada por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, caso contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A.,

“Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.

Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.” (Subrayado por este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social en decisión de 04 de octubre del año 2005, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso contra la sociedad mercantil PROMOTORA ISLUGA C.A., estableció con relación al término de la distancia lo siguiente:

“La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.”

Ratificado posteriormente, en sentencia Nº 1793, de fecha 13 de diciembre del año 2005, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso contra la sociedad mercantil GRUPO COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.; en los siguientes términos:

“Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.”


Por otra parte la Sala Constitucional, con relación al término de la distancia ha señalado en sentencia Nº 407 de fecha 02 de abril del año 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el caso contra Asociación Civil “Club Social y Deportivo Inos” lo siguiente:

“Siendo ello así, advierte la Sala que el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no habérsele concedido dicho plazo, a pesar que el domicilio de la demandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy peticionaria en revisión) se encuentra establecido en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se configuró sin lugar a dudas una violación del derecho a la defensa del hoy solicitante.

Finalmente, acota la Sala que al estar el proceso laboral inmerso en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, el término de la distancia debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir.

En atención a las consideraciones expuestas, ante la evidente violación del derecho a la defensa y desconocimiento del criterio vinculante establecido por la Sala, respecto a la concesión del término de la distancia a las partes para la realización de los actos procesales, se declara ha lugar a la solicitud de revisión propuesta por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial del ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO INOS”, de la sentencia dictada el 9 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En tal sentido, se anula la referida sentencia y de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de febrero de 2008 -incluida ésta-, y repone la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar, previa notificación de las partes. Así se decide.”

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal infiere que los jueces laborales, particularmente los de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como rectores del proceso deben ser acuciosos al revisar si la parte demandante solicita la notificación de la parte demandada en el domicilio estatutario principal de la empresa, pues de lo contrario, deberá otorgar el término de la distancia más el lapso para celebración de la audiencia preliminar previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada, tal y como, lo estableció la jurisprudencia antes señaladas.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1435 de fecha 01 de octubre de 2009, definió el término de la distancia y estableció los parámetros para computarlo, en el caso contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.,
“La Sala para decidir observa:
El término de distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.”

el (sic) artículo 205 del código de procedimiento civil establece que el término de distancia deberá fijarse en cada caso por el juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, no pudiendo exceder dicha fijación de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. en todo caso, cuando la distancia sea inferior a cien kilómetros, siempre se concederá un día como término de distancia.”

Establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el término de la distancia es un lapso de tiempo que se le otorga a la parte para el traslado cuando se ésta tenga un domicilio distinto al de la Sede del Tribunal que conoce la causa, el cual debe ser fijado por el Juez, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la distancia que existe de poblado en poblado, más las posibilidades de comunicación entre los mismos, el cual no puede exceder de un día por cada doscientos (200) kilómetros.

Ahora bien, se desprende del folio primero (1°) del expediente, correspondiente al escrito libelar que la parte actora señaló que la empresa demandada posee su domicilio en la Ciudad de Caracas, sin embargo, solicita que su notificación sea practicada en la “…Avenida Soublette. Edificio sede de Electricidad de Caracas, hoy CORPOELEC, C.A., Piso 1, Gerencia de Recursos Humanos, en frente del Seguro Social “José María Vargas” de La Guaira. Municipio. Vargas Estado Vargas (…)” en este mismo orden de ideas, se evidencia del artículo 2, del documento constitutivo de la empresa Electricidad de Caracas, C.A., cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) de los autos, que el domicilio principal de ésta empresa se encuentra en la Ciudad de Caracas, en este sentido, este Tribunal Superior, considera procedente la aplicación del término de la distancia en el presente caso, visto que quedó demostrado en autos que la empresa demandada tiene el asiento principal de sus intereses patrimoniales en la Ciudad de Caracas, por consiguiente la notificación solicitada por la parte actora en la Ciudad de la Guaira estado Vargas, corresponde a la dirección de una sucursal que posee ésta empresa, en tal sentido, considera esta Juzgadora que el Tribunal que admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada no fue acucioso al verificar el domicilio principal, toda vez que la misma parte demandante en su escrito libelar indicaba que la empresa a la cual estaba demandando se encontraba domiciliada en el Ciudad de Caracas, en consecuencia al no conferirse el término de la distancia a la parte demandada para celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, se incurre en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso a ésta parte, debiendo por el contrario ser garantizado por los jueces de la República en el ejercicio de sus funciones, en virtud de que el mismo significa de acuerdo con la norma y la jurisprudencia darle la oportunidad a la parte demandada para que tenga el tiempo suficiente para preparar su defensa, aún cuando posea una sucursal o agencia en el domicilio de la Sede del Tribunal, en consecuencia, este Tribunal declara procedente el punto apelado por la parte demandada y en consecuencia, la reposición de la causa es al estado de celebrar la audiencia preliminar y no al de dejar transcurrir el término de la distancia tal y como fue solicitado por la parte recurrente, toda vez que ambas partes se encuentran a derecho y la parte demandada en conocimiento de la presente acción cursante ante este Organo Jurisdiccional, de modo que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá fijar por auto expresó la oportunidad para la celebración nuevamente de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Seguidamente, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la forma en que fue certificado para la celebración de la audiencia preliminar el presente expediente, en virtud de que la parte demandada en la audiencia señaló que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece que el secretario deba certificar tantas notificaciones como se practiquen, sino por el contrario debe ser una sola la cual debería hacerse es aparte de la actuación del alguacil y en la última de las notificaciones practicadas y no la primera toda vez que esto en su opinión se presta a una confusión, al respecto esta Juzgadora procede a la resolución de este punto apelado bajo los siguientes términos:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. (…)”
La norma antes citada establece que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, comenzará al día hábil siguiente a la constancia que haga el secretario en autos de haberse cumplido la notificación practicada por el alguacil del Tribunal, lo que hace inferir que el secretario del Tribunal, seguidamente a la actuación del alguacil deba certificar dicha actuación, no obstante a ello, no significa que deba hacerse en un folio aparte al de la constancia que deje el alguacil, es suficiente con que el secretario deje constancia de la actuación practicada por el alguacil y que la misma señale el momento a partir del cual comienza a computarse el lapso previsto en esta norma.
Ahora bien, esta Juzgadora no comparte la opinión de la recurrente toda vez que las certificaciones que cursan a los autos a los folios trece (13) y quince (15) del expediente, fueron realizadas en el mismo día, es decir, en fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), en este sentido, no pudiese incurrir en alguna confusión en cuanto al día hábil que comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma fue efectuada en una misma fecha, aunado a que es costumbre en este Circuito Judicial realizar las certificaciones de todas las notificaciones que se hayan librado el mismo día que el alguacil consigna en autos, del mismo modo, se observa que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), se señala que la audiencia preliminar se celebrara “…al décimo día hábil siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos, de haber cumplido con dicha actuación...”, a los fines de garantizarles a las partes la certeza jurídica con relación al día que comenzará a transcurrir el lapso para la celebración del primer acto procesal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal no evidencia de los autos que la certificación efectuada por el secretario del Tribunal en el presente caso haya prestado confusión o hay violado el principio de la seguridad jurídica, en cuanto al momento a partir del cual comenzó el cómputo del lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), contra el acta dictada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SE REVOCA, el acta dictada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar la audiencia preliminar sin que se requiera notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho, cuya oportunidad será fijada por el Tribunal A-Quo, por auto expreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inmediatamente al recibo del presente expediente. En consecuencia, se anula la actuación cursante al folio dieciocho (18) del expediente, correspondiente al acta de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos las resultas de la presente notificación, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la referida norma, vencido el lapso de suspensión las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes al día hábil siguiente, toda vez que se desprende del documento constitutivo de la empresa demandada consignado en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011), cursante desde el folio ciento treinta y cinco (135) hasta el folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, así como del oficio Nº 000194, recibido de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha tres (03) de febrero del presente año, cursante al folio ciento cuatro (104) de este expediente, que la empresa Electricidad de Caracas, C.A., no ha realizado la transferencia de sus activos y pasivos a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, quien sería la sucesora universal de los derechos y obligaciones de esta empresa, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 5.330, de fecha dos (02) de mayo del año dos mil siete (2007), publicado en Gaceta Oficial Nº 38.736, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2007) . ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), contra el acta dictada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA, el acta dictada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar la audiencia preliminar sin que se requiera notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho, cuya oportunidad será fijada por el Tribunal A-Quo, por auto expreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inmediatamente al recibo del presente expediente. En consecuencia, se anula la actuación cursante al folio dieciocho (18) del expediente, correspondiente al acta de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.
CUARTO: SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos las resultas de la presente notificación, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la referida norma, vencido el lapso de suspensión las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes al día hábil siguiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARÍAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintisiete de la tarde (03:27 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARÍAS