REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2.011).
200º y 152º

ASUNTO: WP11-O-2011-000005
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000362

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PITER FLEX, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el Nº 38, Tomo: 2-A, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil seis (2006). Representada Legalmente por el ciudadano, BASSAM DOGHANJI, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E. 82.262.529, con el carácter de Director General de ésta empresa.

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ADA LEON LANDAETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.169.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante recurso de AMPARO SOBREVENIDO, interpuesto por el ciudadano BASSAM DOGHANJI, extranjero, titular de la cédula de identidad número E- 82.262.529, en su carácter de Director General de la Empresa “INVERSIONES PITER FLEX C.A.”; en fecha veintiocho por la profesional del derecho ADA LEON LANDAETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.169, por ante este Juzgado Superior del Trabajo.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2.011), se dio por recibido el presente expediente por este Tribunal de Alzada.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada fundamenta el presente recurso de Amparo Sobrevenido, en los siguientes hechos:

En fecha doce (12) de marzo de dos mil dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Vargas, declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOVANNY JOSE ROMERO MAYORA, contra las SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES PETTER S.R.L., e INVERSIONES CASA PETER, S.R.L.; en la causa principal signada bajo el número WP11-L-2008-000362.

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, Decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia definitiva, por la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 204.399,57), correspondiente al doble de la suma demandada de Ciento Setenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 177.738,76), más la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 26.660,81), equivalente al treinta por ciento (30%) del monto condenado; según la documental consignada por el presunto agraviado marcada con la letra “B”.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se trasladó y constituyó en la Sede de la empresa INVERSIONES PITER FLEX, C.A.; ubicada en la Calle nueva, los dos cerritos; para practicar el embargo ejecutivo fijado; sin embargo, que aún cuando el presunto agraviante le pone a la vista a la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el aviso colocado en la parte frontal del local y el Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES PITER FLEX, C.A.; ese Tribunal, continuó presionándolo para que le cancelara al demandante Jovanny Jose Romero Mayora, asimismo, indica que el Tribunal omitió en el acta de embargo la dirección completa donde se constituyó el Tribunal y colocó en dicha acta lo siguiente: “ …vista la presencia del tribunal (sic) así como la ejecución Forzosa decretada, a los fines de evitar la medida de embargo, libre de coacción, Propongo llegar a un acuerdo con la representación del actor, en tal sentido propongo pagar el monto de Bs. Trece mil (sic) (Bs. 13.000), y el resto señalado en el decretó lo cancelaré en dos (02) Partes, cada una por la cantidad de cincuenta y un mil doscientos sesenta y cinco con nueve céntimos (Bs. 51.265,09)…”; manifiesta que tales hechos constan en las documentales consignadas con las letras “A” y “C”.

Que posteriormente, en fecha quince (15) de marzo del presente año, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se trasladó y constituyó nuevamente en la sede de la empresa INVERSIONES PITER FLEX, C.A.; acompañado de los funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, el representante de la General de Depósitos Judiciales, S.A.; y del Perito Evaluador, procediendo a embargar, los bienes muebles que se encuentran en dicha empresa, específicamente las mercancías que ellos venden al público, no obstante el presunto agraviante le manifestó a la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que dicha empresa es distinta a las empresas condenadas.

En razón a estos hechos fundamenta su pretensión, en la violación de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, no acató la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, toda vez que, que ésta condenó a las empresas INVERSIONES PETTER S.R.L.; e INVERSIONES CASA PETER, S.R.L.; personas jurídicas distintas a su representada INVERSIONES PETER FLEX, C.A.; como se desprende de la copia de la sentencia consignada con la letra “E”.

Asimismo, señala que se incurrió en la violación al derecho a la defensa, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, que la misma se produjo en el primer acto de embargo que realizó el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, toda vez que según acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), no consta la asistencia de un profesional del derecho que representare al presunto agraviado.

Indica que hubo violación del debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sentencia se produjo contra las empresas INVERSIONES PETTER S.R.L.; e INVERSIONES CASA PETER, S.R.L.; y se ejecutó una tercera persona jurídica, que no participó en el juicio que interpuso el ciudadano JOVANNY JOSE ROMERO MAYORA. Asimismo, señala que el Tribunal viola la norma prevista en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en fecha quince (15) de marzo del presente año, fecha para en la cual fue practicado el segundo embargo por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, éste culminó a las seis y veinte de la noche (6:20 p.m.), sin que la parte ejecutante solicitara la habilitación antes de que venciera la hora, desacatando con ello lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con base a estos fundamentos impugna de nulidad las actas de embargo, y el hecho de haber sido coaccionado el ciudadano BASSAM DOGHANJI, a firmar dichas actas, violándosele su consentimiento.

Por último, señala el presunto agraviante que solicitó a la Juez Dra. Gioconda Cacique, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, la suspensión de la medida de embargo practicada en fecha quince (15) de marzo del año en curso, tal y como se desprende del acta de embargo consignada.

Señalados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, este Tribunal procede a determinar la competencia para conocer el presente Recurso de Amparo Sobrevenido, interpuesto en esta Instancia.

III
DE LA COMPETENCIA

Las denuncias por violación de los Derechos Constitucionales deberán ser conocidas por el Tribunal afín a estos por la materia, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”


Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, le reconoce como competentes a los Tribunales del Trabajo de las acciones de amparo laboral, en los siguientes términos:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distribuyó la competencia previstas en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manteniendo el criterio de afinidad previsto en el artículo 7, en consecuencia, señaló en cuanto al Tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo sobrevenido, lo siguiente:

“…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:


3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Omisis…

(…) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.”


De acuerdo con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes señaladas, este Tribunal se declara competente para conocer el presente Recurso de Amparo Sobrevenido. ASI SE DECIDE.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Del mismo modo, este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de determinar la procedencia de la presente acción de amparo, pasar a verificar si el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, antes de determinar, la admisibilidad del presente recurso considera necesario esta Juzgadora hacer mención de los criterios jurisprudenciales que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la naturaleza jurídica del Amparo Sobrevenido.

En sentencia de fecha 05 de octubre del año 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el amparo sobrevenido tiene por finalidad la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, por lo tanto, si existiese en ese proceso un medio ordinario que pueda resolver la violación constitucional sobrevenida, la vía de amparo constitucional sería inadmisible, criterio éste que se estableció en los siguientes términos:

“La Sala observa que:
El amparo sobrevenido tiene por finalidad “la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” (Artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de manera que, si existe un medio ordinario de procedimiento que pueda resolver en definitiva sobre la validez del acto al que se atribuye la violación constitucional sobrevenida, la vía del amparo cautelar es inadmisible, puesto que sin aquél su finalidad preventiva sería imposible de satisfacer, así lo expresó la Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278, de fecha 16 de noviembre del año 2001, en el caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, Exp. Nº 01-0644, señaló con relación al amparo sobrevenido, lo siguiente:
“Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
Será entonces el juez superior quien conozca por vía de amparo de la omisión o inactividad imputable al juez de la causa, que al ser requerido por los medios ordinarios, para que corrigiera actuaciones inconstitucionales de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a él, se abstuvo de ejercer los amplios poderes de control y dirección del proceso que le atribuye el ordenamiento jurídico, y así se declara.”

Del mismo modo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 138 de fecha 30 de enero del año 2002, en el caso: A.C:A:E:O: Cadafe Falcón, señaló que el amparo sobrevenido no es pertinente en nuestro derecho venezolano, y que en caso de existir alguna violación por parte del órgano jurisdiccional que conoce la causa deberá ser subsanada mediante una acción de amparo propuesta ante el Tribunal Superior Competente.

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 de fecha 12 de marzo del año 2002, en el caso: Asociación de Tiro del estado Miranda, Exp. Nº 00-2745, señaló las razones de derecho por las cuales el amparo de sobrevenido debe ser declarado inadmisible, y es en el caso de que el agraviado haya optado por ejercer los medios legales de impugnación establecidos en el procedimiento ordinario, o de ser previstos estos, como solución a la lesión del derecho constitucional, éste no los haya ejercido previamente, es decir, antes de acudir a este tipo de amparo es necesario agotar la vía judicial ordinaria, y de no existir esta vía judicial, es que procedería el amparo sobrevenido.

Criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 283 de fecha 20 de marzo del año 2009, el cual es del tenor siguiente:

“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante de amparo disponía de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisibilidad del amparo, cosa que no ocurrió. El urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, de la demanda de amparo y no de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto el supuesto agraviado optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, tenía a su disposición el ejercicio de la apelación que preceptúa el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, además, no puso en evidencia las razones por las cuales optó por la vía del amparo en lugar de dicho recurso.”


De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes señalados se infiere que el amparo sobrevenido no es más que un recurso que debe reunir los siguientes requisitos a los fines de determinar su admisibilidad, es decir, 1) Debe haber un proceso judicial ordinario en curso; 2) Que la decisión origine la lesión del derecho que invoca el agraviado, 3) Que tenga por finalidad suspender la ejecución de la sentencia que ocasionó el daño irreparable, 4) Que Deba ser propuesto por ante un juez distinto al que decidió, para garantizar de esta manera la imparcialidad, 5) Que no existan medios de impugnación en el procedimiento ordinario, que puedan restituir la situación jurídica infringida.
Siendo ello así, este Tribunal Superior del Trabajo, observa que el presente recurso de amparo sobrevenido, se interpuso contra los actos de embargo ejecutivo practicados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fechas diez (10) de febrero y quince (15) de marzo del año dos mil once (2011), por violación de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 Numeral 1, y los artículos 193 y 273 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, esta Juzgadora observa que en el presente caso existen medios judiciales ordinarios, con los cuales se puede determinar y resolver en definitiva la validez y legalidad del acto de embargo ejecutivo practicado por el Tribunal A-Quo; tal y como es: La oposición al embargo ejecutivo, previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo actuando en Sede Constitucional declara Inadmisible el presente recurso de amparo sobrevenido interpuesto por el ciudadano BASSAM DOGHANJI, en su carácter de Director General de la empresa INVERSIONES PETER FLEX, C.A.; contra los actos de embargos practicados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fechas diez (10) de febrero y quince (15) de marzo del año de dos mil once (2011), de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, el Recurso de Amparo Sobrevenido, interpuesto por el ciudadano BASSAM DOGHANJI, en su carácter de Director General de la empresa INVERSIONES PETER FLEX, C.A.; asistido por la Profesional del Derecho ADA LEON LANDAETA, contra los actos de embargo de fechas diez (10) de febrero y quince (15) de marzo del año de dos mil once (2011), practicados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, a los Treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. VICTORIA VALLES.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAMS SUAREZ.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta y nueve de la tarde (12:59 p.m)
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAMS SUAREZ.