REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000009
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000155

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: FREDDY OSWALDO OROZCO SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.800.129.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACIN, ANTONIA BEATRIZ ENRICH RIOS y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.846, 23.097 y 100.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURAT EL CORDIALITO, C.A., e inversiones ANRICH, C.A., inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), quedando anotado bajo el N° 16, tomo 38-A Pro, cuya modificación de sus estatutos quedó inscrita por ante ese mismo Registro en fecha veintiséis (26) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), la segunda por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de junio del año dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 28, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS CASTELLANO MEDINA y MARIA INES HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números: 42.051 y 139.540, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), por la profesional del derecho REBECA ALBARRACIN, en su carácter apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diecisiete (17) de febrero del año en curso, siendo diferida en esta fecha por auto expreso para el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil once (2011), fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.



-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente en la presente causa, en la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

La apoderada judicial de la parte demandante, señala que no está de acuerdo con el auto de ejecución forzosa dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en cuanto a las cantidades consideradas para el referido auto, es decir, el Tribunal A-Quo, consideró las cantidades de Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.235,86), por intereses sobre prestaciones sociales, más la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 354, 44), por intereses de mora, sin embargo, no tomó la cantidad total señalada por el Banco Central de Venezuela con relación a la corrección monetaria, vale decir, no consideró la cantidad total de Cuatro Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.176,85), sino por el contrario, a ésta cantidad le restó el monto condenado por el Tribunal Superior, lo que en su opinión no es así, manifiesta que al monto de Cuatro Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.176,85) debió sumársele la cantidad condenada por el Tribunal Superior.
Asimismo, señala que existe una disparidad entre el primer oficio recibido del Banco Central de Venezuela, visto que en éste establece un monto de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.400,00), aproximadamente y en el último oficio recibido se establece los montos antes señalados, siendo estos últimos menores al primer oficio recibido por el Tribunal A-Quo, razones por las cuales considera que no son los montos correctos y que de acuerdo con sus cálculos estos montos son menores al monto que realmente le corresponde al trabajador.

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar a los efectos del auto de ejecución forzosa sí es procedente considerar las cantidades establecidas por el Banco Central del Venezuela, correspondientes a las resultas del oficio Nº 1043/2010, librado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010), tales y como Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.235,86), por intereses sobre prestaciones sociales, más la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 354, 44), por intereses de mora, más la deducción del monto condenado por el Tribunal Superior a la cantidad de Cuatro Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.176,85), arrojada por el Banco Central de Venezuela, en dicho oficio; en este mismo orden de ideas se analizará sí existe una disparidad entre el monto establecido por el Banco Central de Venezuela en el primer oficio recibido por el Tribunal A-Quo y el último oficio que establece las cantidades antes señaladas consideradas por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Primeramente, estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra el auto de ejecución forzosa de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), una vez quedado firme dicha decisión.

En este sentido, esta Juzgadora estima oportuno citar el contenido del Capítulo VIII, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al procedimiento en fase de ejecución una vez que haya quedado firme la sentencia definitiva:
“Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso. “(Subrayado y Negrillas por este Tribunal).

Del contenido de las normas antes señaladas, se infiere que son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los competentes para ejecutar las decisiones definitivamente firmes dictadas por ellos en fase de Mediación o las dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de Juicio y Superior, una vez que haya vencido el lapso de tres (03) días hábiles y que la parte condenada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, procederá al cuarto (4º) día hábil siguiente la ejecución forzosa de la sentencia.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la posibilidad de impugnar estos actos, dictados en fase de ejecución, en los siguientes términos:
“Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. www.pantin.net
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.”
En este sentido, conviene destacar que las decisiones dictadas por el Tribunal Laboral en fase de ejecución, son recurribles a un solo efecto dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha en que fue dictado el acto, debiendo conocer el Tribunal Superior del Trabajo, previa audiencia de parte dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, cuya decisión no podrá ser recurrible mediante el recurso de casación.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), contra el auto de ejecución forzosa dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha veinticinco (25) de enero del año en curso, lo que evidencia que el presente recurso fue interpuesto y admitido en tiempo hábil para el conocimiento por esta Alzada.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera importante señalar lo que la doctrina y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece con relación al proceso de ejecución de la sentencia, toda vez que, el presente recurso de apelación es contra el auto de ejecución dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), en los siguientes términos:
“El proceso de ejecución es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición o de reconocimiento del derecho demandado y está destinado a darle cumplimiento o realizar el derecho demandado o a realizar el derecho reconocido en la sentencia ejecutoriada.”(Libro de la ejecución de la sentencia de los juicios ejecutivos en los procedimientos especiales contenciosos, autor: José Ángel Balzan, 1º Edición, Caracas 1990, Pág. Nº 69. Negrillas de este Tribunal.)

Señalado lo anterior, es preciso indicar que en nuestro Proceso Laboral, se establece ese momento, el cual dará lugar a la ejecución de la sentencia, tal y como se señaló anteriormente en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez firme la decisión dictada por el Tribunal Laboral, deberá el demandado dar cumplimiento a la sentencia en un lapso de tres (03) días, en caso contrario, procederá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Lo que quiere decir, que la accionada deberá realizar el pago no sólo del monto total condenado, sino también el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad y el pago de la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad y sobre el resto de las cantidades condenadas, cuyos cálculos serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela y con base a la tasa de interés vigente en el mercado.

Ahora bien, la materia sobre la cual recae el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se circunscribe en su desacuerdo con el auto dictado por el Tribunal A-Quo, en fecha veinticinco (25) de enero del año en curso, mediante el cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia y ordenó el pago de la cantidad total de Dos Mil Novecientos Doce Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.912,38), correspondiente a la suma total de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y indexación sobre la prestación de antigüedad y la indexación sobre el monto total condenado correspondiente a los demás conceptos, es decir, diferencia domingos laborados, bono nocturno, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido de los años 2007, 2008, vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2009 y utilidades fraccionadas del año 2009, calculados por el Banco Central de Venezuela por orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante oficio Nº 1043/2010 de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010), de igual manera, ordena a cancelar la cantidad de Ochocientos setenta y Tres Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs. 873,71), por concepto de treinta por ciento (30%) de las costas de ejecución solo en caso de practicarse la medida de embargo.

Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación la parte actora manifestó que en el auto de ejecución dictado por el Tribunal A-Quo, se consideraron las cantidades de Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.235,86), por intereses sobre prestaciones sociales, más la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 354, 44), por intereses de mora, y que se hizo una deducción a la cantidad de Cuatro Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.176,85), el monto condenado por el Tribunal Superior.
Ahora bien las cantidades antes mencionadas, fueron establecidas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con los parámetros señalados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el oficio Nº 1043/2010 de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010), no obstante, la parte recurrente manifiesta que estos montos discrepan con los montos establecidos por el mismo Banco Central de Venezuela en el primer oficio librado por el Tribunal, es decir, el oficio Nº 678/2010, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil diez (2010), en el cual se establece por corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de los demás conceptos un monto superior al establecido en el oficio Nº Cjaaa-c-2010-10-381, de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), en respuesta al último oficio librado por el Tribunal A-Quo, es decir, el oficio Nº 1043/2010 de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010), en este sentido, visto que éste es el único punto apelado en el presente caso, este Tribunal procede a analizar las actas procesales, a los fines de resolver la petición planteada por el demandante, en los siguientes términos:
Observa este Tribunal Superior que el veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), ordenó la remisión del expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud de que para ésta fecha se encontraba firme la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), en la cual condenó a la empresa demandada a pagar la cantidad total de Cinco Mil Once Bolívares con once Céntimos (Bs. 5.011,11), por concepto de diferencias de prestaciones sociales, asimismo, estableció los parámetros bajo los cuales se ordenaría la experticia complementaria del fallo en caso de no dar cumplimiento voluntario la empresa a la decisión, indicando lo siguiente:
1. En primer lugar, que para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad se computarán a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, acumulando cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. En segundo lugar, estableció que para el cálculo de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad se harán con base a las tasas de intereses que establezca el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se computará a partir de la fecha en que culminó la relación laboral hasta que quede firme la sentencia, de igual manera, dispone la forma como debe ser calculada la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad, considerando el índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, y computado a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta que quede firme la sentencia.
3. Por último, indicó los parámetros a seguir para el cálculo de la indexación de los demás conceptos condenados, el cual debe hacerse considerando la fecha en que quedó notificada la parte demandada, es decir, el diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), hasta que quede firme la decisión, asimismo, estableció que para el cálculo de las indexaciones deberá excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa, bien sea por acuerdo entre las partes, o por caso fortuito o fuerza mayor, tales parámetros se desprenden de los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente.
Asimismo, se observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, recibió el expediente en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), dicta el decreto de ejecución voluntaria para que la empresa de cumplimiento dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la decisión dictada por este Tribunal Superior, transcurrido ese lapso el Tribunal A-Quo, específicamente, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil diez (2010), libra el oficio Nº 678/2010, dirigido al Banco Central de Venezuela, en el cual le indica que deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el veintiséis (26) de diciembre del año dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de enero del año dos mil nueve (2009), sobre la cantidad de Cinco Mil Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 5.011,11), de igual forma, ordena calcular sobre este monto los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y la indexación sobre esta misma cantidad.
Cursa a los autos oficio Nº 725/2010, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), librado el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que hace presumir a esta Juzgadora que el Tribunal, dejó sin efecto el oficio Nº 678/2010, de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil diez (2010), indicando en éste oficio que el Banco Central de Venezuela deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación de éste mismo concepto sobre la cantidad de Mil Seis Cientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.618,44), y a su vez, ordenó a calcular la corrección monetaria dos veces sobre el monto de Tres Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.392,67), sin embargo, en fecha dos (02) de julio del año dos mil diez (2010), el Tribunal A-Quo, libró el oficio Nº 772/2010, de esa misma fecha ordenando al Banco Central de Venezuela el cálculo de los mismos montos antes señalados, pero con la diferencia que agregó en los parámetros para el cálculo de la indexación los lapsos a excluir indicados por el Tribunal Superior, lo que hace presumir a este Tribunal que el Juez de Primera Instancia, dejó sin efecto el oficio Nº 725/10, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010).
Asimismo, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la parte demandada consignó en original el oficio Nº 607/10, de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010), el recibo del depósito bancario por la cantidad de Cinco Mil Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 5.011,11), realizado por la empresa demandada en la cuenta de ahorros Nº 0175-0083-090060340486, aperturada en el Banco Banfoandes, a favor del ciudadano Freddy Oswaldo Orozco Santana, parte actora en el presente caso, mediante solicitud realizada por la empresa.
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil diez (2010), el Tribunal A-Quo, deja sin efecto el último oficio librado, es decir, el oficio Nº 772/2010 dos (02) de julio del año dos mil diez (2010), y ordena a librar el oficio Nº 1043 en esa misma fecha, estableciendo que el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad comienza desde el día veintiséis (26) de diciembre del año dos mil cinco (2005), hasta el treinta y uno (31) de enero del año dos mil nueve (2009), sobre los montos mensuales establecidos por el Tribunal Superior tales y como:
“ (…)Periodo Monto Período Monto Período Monto Período Mon to
26/12/2005 al 26/01/2006 94,16 26/10/2006 al 26/11/2006 1.070,78 26/08/2007 al 26/09/2007 2.344,08
26/01/2006 al 26/02/2006 188,32 26/11/2006 al 26/12/2006 1.187,57 26/09/2007 al 26/10/2007 2.548,73 26/06/2008 al 26/07/2008 3.903,92
26/02/2006 al 26/03/2006 282,49 26/12/2006 al 26/01/2007 1.298,02 26/10/2007 al 26/11/2007 2.689,87 26/07/2008 al 26/08/2008 4.094,01
26/03/2006 al 26/04/2006 376,65 26/01/2007 al 26/02/2007 1.414,80 26/11/2007 al 26/12/2007 2.830,37 26/08/2008 al 26/09/2008 4.277,57
26/04/2006 al 26/05/2006 470,81 26/02/2007 al 26/03/2007 1.530,51 26/12/2007 al 26/01/2008 2.968,27 26/09/2008 al 26/10/2008 4.607,27
26/05/2006 al 26/06/2006 564,97 26/03/2007 al 26/04/2007 1.652,56 26/01/2008 al 26/02/2008 3.108,77 26/10/2008 al 26/11/2008 4.788,76
26/06/2006 al 26/07/2006 659,14 26/04/2007 al 26/05/2007 1.774,06 26/02/2008 al 26/03/2008 3.254,29 26/11/2008 al 26/12/2008 4.970,35
26/07/2006 al 26/08/2006 753,30 26/05/2007 al 26/06/2007 1.914,86 26/03/2008 al 26/04/2008 3.395,44 26/12/2008 al 26/01/2009 5.151,93
26/08/2006 al 26/09/2006 847,46 26/06/2007 al 26/07/2007 2.054,35 26/04/2008 al 26/05/2008 3.539,35 26/01/2009 al 31/01/2009 5.151,93
26/09/2006 al 26/10/2006 944,56 26/07/2007 al 26/08/2007 2.203,29 26/05/2008 al 26/06/2008 3.722,06

(…)”

Asimismo, señala que para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad debe calcularse desde el treinta y uno (31) de enero del año dos mil nueve (2009), hasta el veinticinco (25) de abril del año dos mil diez (2010), sobre la cantidad de Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.618,44), de acuerdo con el artículo 108 literal C, para el cálculo de la indexación sobre la prestación de antigüedad indicó que debe hacerse desde la fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta la fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diez (2010), sobre el monto antes mencionado por prestación de antigüedad, con base al índice de precio al consumidor (I.P.C.), en el Área Metropolitana de Caracas, con exclusión desde el quince (15) de septiembre del año dos mil nueve (2009), por vacaciones judiciales, igualmente el período comprendido entre el veintiuno (21) de diciembre del año dos mil nueve (2009) hasta el seis (06) de enero del año diez (2010), y con relación a la indexación sobre los demás conceptos condenados por el Tribunal Superior, calculado desde el diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), hasta el veinticinco (25) de abril del año dos mil diez (2010), sobre la cantidad de Tres Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.392,67), con base al índice del precio al consumidor (I.P.C), acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, con exclusión del mismo lapso antes mencionado, dando cumplimiento con los parámetros establecidos por el Tribunal Superior en la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010).
Del mismo modo, se desprende de las actas procesales que los distintos oficios emitidos por el Tribunal A-Quo, fueron respondidos por el Banco Central de Venezuela, no obstante, este Tribunal considera necesario hacer mención de las resultas del primer oficio Nº 678/2010, librado por el Tribunal A-Quo, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil diez (2010), toda vez que, la parte actora señala que existe una discrepancia entre el monto indicado por el Banco Central de Venezuela en este oficio con el monto establecido por la misma entidad Bancaria en el último oficio emitido por el Tribunal de Primera Instancia, es decir, el oficio Nº 1043 de fecha seis (06) de agosto del año dos mil diez (2010), en este sentido, observa esta juzgadora que las resultas del oficio Nº 678/2010, cursan a desde el folio noventa y tres (93) hasta el noventa y ocho (98) del expediente, de las mismas se desprende las cantidades de Dos Mil Tres Cientos Veintiséis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.326,25), por intereses sobre las prestaciones sociales, más la cantidad de Mil Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.097,46), por concepto de intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, al igual que la cantidad de seis Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 6.228,11), por concepto de corrección monetaria del concepto sobre prestación de antigüedad, y la cantidad de Seis Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 6.377,14), por concepto de corrección monetaria, asimismo se evidencia que dichos calculados se ordenaron con base al monto de Cinco Mil once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 5.011,11), el cual fue el monto total condenado por el Tribunal Superior.
No obstante, este Tribunal Superior, infiere que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, “dejó sin efecto el oficio Nº 678/2010,” antes mencionado, en virtud de que se observó en la actas que conforman este expediente que ese Tribunal libró posterior a éste otros oficios que ordenan la experticia complementaria del fallo, siendo el último de ellos el oficio signado con el Nº 1043, en este sentido, considera esta Sentenciadora que no podría considerarse que los montos establecidos por el Banco Central de Venezuela, en respuesta al oficio Nº 678/2010, discrepen con los montos señalados por el mismo Banco Central de Venezuela en el oficio Cjaaa-c-2010-10-381, de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), correspondientes a las resultas del oficio Nº 1043, de fecha seis (06) de agosto del año dos mil diez (2010), toda vez que dicho oficio fue dejado sin efecto tal y como se señaló anteriormente, de acuerdo al criterio de este Tribunal no se ordenó los cálculos de la experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos por este Tribunal Superior en la decisión dictada fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), en el expediente Nº WP11-R-2010-000011, vale decir, que el Tribunal A-Quo, ordenó la experticia al Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad de Cinco Mil Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 5.011,11), monto que corresponde al total condenado por esta Alzada, debiendo ordenar en dicha experticia el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria o indexación de la prestación antigüedad, sobre el monto condenado por este concepto, por lo tanto, este Tribunal es del criterio que el oficio Nº 678/2010 de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil diez (2010), no surte efectos a los fines de ordenar la ejecución forzosa en el presente caso, en virtud de que el mismo fue anulado por el Tribunal de Primera Instancia que conoce en fase de Ejecución. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación al argumento expuesto por la parte actora en la audiencia de apelación, en cuanto a los montos considerados por el Tribunal A-Quo, en el auto que decreta la ejecución forzosa, los cuales en opinión de la apoderada judicial de la parte demandante, son menores a los que a ella le arrojan, toda vez que considera que al monto señalado en la experticia enviada por el Banco Central de Venezuela, por el concepto de corrección monetaria, es decir, que a la cantidad de Cuatro Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.176,85), no debió deducírsele la cantidad condenada por el Tribunal Superior de Tres Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.392,67), sino por el contrario manifiesta que a la cantidad antes mencionada debía sumársele ésta última cantidad y sobre el monto total que arroje se deba decretar la ejecución forzosa; al respecto, esta Juzgadora observa que el Tribunal A-Quo, para obtener la cantidad total de Dos Mil Novecientos Doce Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.912,38), sobre el cual recae la orden de ejecución forzosa de la sentencia, consideró las cantidades señaladas en las resultas del último oficio Nº 1043, librado por el Tribunal A-Quo, que en criterio de este Tribunal es el válido, el cual cursa desde el folio ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento veintitrés (123) del expediente, las cuales son las siguientes:
1. Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.235,86).
2. Por Intereses Moratorios de Prestación de Antigüedad la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 354,44).
3. Por Corrección Monetaria o Indexación sobre la Prestación de Antigüedad, el Banco Central de Venezuela señala la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.156,34), que resulta de la multiplicación de Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.618,44), por la cantidad de Un Bolívar con Trescientos Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1,332), equivalente al Índice de Precio del Consumidor.
4. Por la Corrección Monetaria sobre los demás conceptos condenados arrojó la cantidad de cantidad de Cuatro Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.176,85), que comprende a la multiplicación de la cantidad de Tres Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.392,67), por Un Bolívar Doscientos Treinta y Un Céntimo (Bs. 1,231), correspondiente al Índice de Precio del Consumidor.
Conviene destacar, que los montos antes señalados y considerados por el Tribunal A-Quo, corresponden a los intereses y a la indexación que debe cancelar la empresa demandada por el incumplimiento voluntario de la sentencia definitiva firme; en este sentido, considera este Tribunal que procede la deducción del monto condenado por prestación de antigüedad de Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.618,44), al monto de Dos Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.156,34), correspondiente a la Corrección Monetaria arrojada por Prestación de Antigüedad, resultando la cantidad de Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 537,90), asimismo, es procedente la deducción de Tres Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.392,67), equivalentes al monto total condenado por diferencia de domingos laborados, bono nocturno, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido de los años 2007, 2008, vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2009 y utilidades fraccionadas del año 2009, sobre la cantidad de Cuatro Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.176,85), correspondiente a la corrección monetaria arrojada por el Banco Central de Venezuela, de esos conceptos condenados, toda vez que, cursa en autos desde el folio ochenta y seis (86) hasta el folio noventa y dos (92) de este expediente, la consignación efectuada por la empresa demandada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, del recibo del deposito bancario signado bajo el Nº 23491636, de fecha ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), por la cantidad de Cinco Mil Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 5.011,11), depositados en la cuenta de ahorros Nº 0175-0083-090060340486, aperturada en el Banco Banfoandes, a favor del ciudadano Freddy Oswaldo Orozco Santana, parte actora previa solicitud realizada por la empresa, lo que hace inferir a esta Jugadora que el monto total condenado por este Tribunal Superior en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), está a disposición del trabajador en la cuenta antes señalada, quedando sólo pendiente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria sobre éste y los demás conceptos condenados, es por ello, que esta Juzgadora comparte el criterio establecido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en el auto que contiene el decreto la ejecución forzosa de la sentencia dictado en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), en virtud de que sólo le corresponde cancelar a la parte demandada son los intereses y corrección monetaria de los conceptos condenados, visto que el monto condenado se encuentra consignado en la cuenta aperturada en el Banco Banfoandes, a disposición del actor, en consecuencia se declara improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, este Tribunal de Alzada, considera necesario instar a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en caso de las apelaciones oídas en un solo efecto, remitir todas las actuaciones cursantes en la causa principal necesarias, o en caso de que la impugnación se produzca en la Fase de Ejecución remitir las actuaciones relacionadas con el caso desde la sentencia definitiva hasta el oficio que ordena la remisión del expediente a esta Instancia, a los fines de que este Tribunal pueda ilustrarse sobre los motivos por los cuales las partes impugnan el acto procesal que consideran que es violatorio de sus interés, toda vez que, en el presente caso las copias remitidas están incompletas, desorganizadas, inclusive invertidas, sin embargo, las mismas llevaron a esta Juzgadora a obtener la convicción sobre el punto apelado. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se ordena oficiar a la Coordinación del Trabajo de este Circuito del Trabajo, a los fines de que verifique la situación antes señalada, así como también el uso de la toga dentro de las audiencias por parte de los abogados litigantes para evitar estas situaciones de modo que las Coordinaciones de Secretaría y Judicial sean debidamente exhortadas, visto que se tiene conocimiento que en el Circuito Judicial del Trabajo se han girado las instrucciones pertinentes y que tomen las medidas necesarias antes del ingreso a las partes a la Sala de Audiencia para evitar que accedan sin el uso de la toga. ASI SE ESTABLECE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho REBECA ALBARRACIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante el cual se Decreta la Ejecución Forzosa. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho REBECA ALBARRACIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante el cual se Decreta la Ejecución Forzosa.
TERCERO: SE ORDENA, librar oficio a la Coordinación del Trabajo, a los fines de que exhorte a las Coordinaciones de Secretaría y Judicial de este Circuito Judicial, según los parámetros expuestos en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAMS SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco horas de la tarde (03:05 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAMS SUAREZ