REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)
200º Y 152º
ASUNTO: WP11-L-2011-000058
PARTE ACCIONANTE: SASHA MARGARITA PERALTA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-17.483.086.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: KEILA PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.358, según consta de Poder que cursa en el expediente.
PARTE DEMANDADA: COANACA INTERNATIONAL LOGISTICS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se Inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la Profesional del Derecho, Abg. KEILA PÉREZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana SASHA MARGARITA PERALTA LEÓN, en contra de la Sociedad Mercantil COANACA INTERNATIONAL LOGISTICS, C.A., la cual fue recibida por este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), y se admitió la presente demanda en fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011).
Siendo debidamente notificada la parte demandada, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación en fecha dieciocho (18) de febrero del presente año, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:
“En el día hábil de hoy, nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que se lleve a cabo el inicio de la audiencia preliminar, se da inicio a la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: KEILA PÉREZ RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte demandante, ya identificada. Iniciada la audiencia, la parte demandante presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil con sus respectivos anexos constituidos por: del uno (01) al quince (15) recibos de pago, constante de quince (15) folios útiles. Marcados “A” y “B”, en dos (02) folios útiles, originales de constancias de trabajo; marcados “C”, “D” y “F”, documentales constantes de tres (03) folios útiles. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud de que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, en vista que el Tribunal, se reservó la publicación el dispositivo y la publicación del texto íntegro del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:
En la demanda que por cobro de prestaciones sociales e indemnización por daños y perjuicios, ha intentado la ciudadana SASHA MARGARITA PERALTA LEÓN, en contra de la Sociedad Mercantil COANACA INTERNATIONAL LOGISTICS, C.A., reclama el pago de la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional pendientes y vacaciones fraccionadas, así como indemnización por daños y perjuicios con ocasión a que al momento de presentar la renuncia, no había sido incluida en la llamada Política Habitacional, régimen legal previsto en la Ley del Régimen Prestacional de vivienda y hábitat, del mismo modo demanda daños y perjuicios por no haber sido incluida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al término de la relación laboral.
En lo que respeta a la indemnización por daños y perjuicios, por no haber el demandado continuado con el aporte correspondiente tanto de Política Habitacional como de Seguro Social, observa esta juzgadora que cuando se demandan daños y perjuicios, se debe especificar cuáles fueron esos daños y perjuicios e indicar el monto demandado por tal concepto, y no hacerlo de manera genérica y menos aún sin explicación matemática de dicho requerimiento, como ha ocurrido en el caso de marras, por lo que forzosamente se debe concluir que tal pedimento no es procedente. Así se decide.
Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso Publicidad Vepaco), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con lo parámetros jurisprudenciales antes trascritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho, asimismo, se consideraran los elementos de pruebas aportados por la parte accionante al proceso en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados.
Siendo que la reclamación efectuada por el accionante, en cuanto a los conceptos de: Prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, evidenciándose que la petición del accionante no es contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así se decide.
Delimitado lo anterior se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, señalándose expresamente que se considerará a los efectos de realizar las operaciones jurídico-matemáticas el salario que se evidencia de los recibos de pago y de la constancia de trabajo cursantes en autos, tal y como se especifica a continuación:
Nombre de la trabajadora: SASHA MARGARITA PERALTA LEÓN.
Fecha de ingreso: 01 de abril de 2008
Fecha de egreso: 08 de junio de 2010
Salario mensual: Bs. F. 3.000,00
Salario básico diario: Bs. F.100, 00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (3.000,00 / 30).
Tiempo de Servicio de la Trabajadora: 2 años, 2 meses y 7 días
1.- Antigüedad:
Salario mensual, desde el mes de abril hasta el mes de diciembre del año 2008:
Bs. 1.500,00
Salario básico Bs. 50,00
Alícuotas Bs. 4.16
Bs. 0.97
Salario mensual desde enero 2009 hasta febrero de 2010:
Bs. 2.300,00
Salario Básico Bs. 76.67
Alícuotas Bs. 6.38
Bs. 1.91
Salario mensual desde marzo hasta abril de 2010:
Bs. 2.800,00
Salario Básico Bs. 93.33
Alícuotas Bs. 7.77
Bs. 3.88
Salario mensual mayo de 2010:
Bs. 3.000,00
Salario Básico Bs. 100,00
Alícuotas Bs. 8.33
Bs. 4.16
Salario Integral: 9 meses: 50+4.16+0.97= 55.13 X 45= Bs. 2.480,85
Salario Integral: 14 meses: 76.67+6.38+1.91= 84.96 X 80= Bs. 6.796,80
Salario Integral: 2 meses: 93.33+7.77+3.88=104.90 X 10= Bs. 1.049,80
Salario Integral: 1 mes: 100+8.33+4.16= 112.49 X 7= Bs. 787,43
Antigüedad acumulada: 45+80+10+7= 142 días
Total: Bs. 11.114,90
2.- Vacaciones:
2.1.- Por concepto de Vacaciones del período 2008-2009, le corresponden veinticuatro (22) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs. F.81, 40, lo que arroja un total de MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F.1.790, 80). (22 días X Bs. F.81, 40).
2.2.- Por Vacaciones del período 2009-2010, le corresponden veintiséis (24) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs. F. 81,40, lo que arroja un total de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F.1.953, 60). (24 días X Bs. F.81, 40).
3.- Bono Vacacional Fraccionado: un monto de Bs. 65,10 equivalente a 0,80 días
4.- Utilidades fraccionadas: le corresponden quince (15) días por el último salario normal promedio por variaciones salariales, es decir, la cantidad de Bs. F.81, 40, lo que arroja un total de MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F.1.221, 00). (15 días X Bs. F.81, 40).
Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total de DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 16.145,40).
En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y corrección monetaria, corresponderá lo que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción, que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, ha interpuesto la ciudadana SASHA MARGARITA PERALTA LEÓN en contra de la empresa COANACA INTERNATIONAL LOGISTICS, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada COANACA INTERNATIONAL LOGISTICS, C.A., a pagar a favor de la demandante ciudadana SASHA MARGARITA PERALTA LEÓN la cantidad total de DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 16.145,40) monto resultado de las operaciones jurídico-matemáticas anteriormente especificadas. Así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide. –
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° y 152°.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARÍAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las dos horas treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARÍAS
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