REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticuatro (24) de marzo de 2011.
200º y 152°
ASUNTO: WP11-L-2011-000058
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: SASHA MARGARITA PERALTA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-17.483.086.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: KEILA PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.358, según consta de Poder que cursa en el expediente.
PARTE DEMANDADA: COANACA INTERNATIONAL LOGISTICS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: ACLARATORIA.
-II-
SINTESIS
Se ha recibido en este Tribunal solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por la profesional del derecho KEILA PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), quien mediante diligencia solicita lo siguiente:
“…En virtud de que no aparece de manera clara y consta planilla en que la empresa cancelaba treinta (30) días de utilidades y aparece al folio (sic) 42 solo el concepto de utilidades fraccionadas, no veo claro la denominación o el pago de los dos días adicionales, solicito esta aclaratoria de sentencia de conformidad con el (sic) art. 252 del (sic) CPCP vigente”.
-III-
MOTIVACIÓN
Con respecto a la aclaratoria solicitada por la parte demandante, estima oportuno esta sentenciadora señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo es preciso indicar que dicho supuesto es desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, según lo dispuesto en el artículo 252, el cual consagra textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia número 48 de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:
"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2006), lo siguiente:
“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.
En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:
…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal” (Subrayado del Tribunal).
En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, todo ello a tenor del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a los criterios: Legal y Jurisprudencial ut supra señalado según los cuales, a través de una aclaratoria de sentencia no es posible la modificación de lo decidido, sólo es procedente por esta vía corregir errores de cálculo numérico, de copia o cualquier otro que no constituya una alteración de lo decidido.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la aclaratoria en mención fue solicitada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de febrero del año en curso, en consecuencia, verificada la tempestividad de la solicitud y la competencia de este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, dicha aclaratoria se realiza en los siguientes términos: Con respecto a lo solicitado por la parte demandante en el escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia cuando señala: “…En virtud de que no aparece de manera clara y consta planilla en que la empresa cancelaba treinta (30) días de utilidades y aparece al folio (sic) 42 solo el concepto de utilidades fraccionadas, no veo claro la denominación o el pago de los dos días adicionales, solicito esta aclaratoria de sentencia de conformidad con el (sic) art. 252 del (sic) CPCP vigente”.
En este orden de ideas, siendo que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
En relación con el concepto de antigüedad, este Tribunal efectivamente calculó la prestación a razón de los cinco (05) días por cada mes, mas no tomó en consideración los dos (2) días adicionales acumulativos para el cálculo que por concepto de antigüedad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, le debían a la empleada, lo cual es determinante porque incide directamente en los montos que le corresponden recibir a la empleada por parte del patrono por concepto de prestaciones sociales.
En este sentido, se transcribe a continuación lo señalado por este Tribunal en la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), donde se establece lo siguiente:
“…Salario Integral: 9 meses: 50+4.16+0.97= 55.13 X 45= Bs. 2.480,85
Salario Integral: 14 meses: 76.67+6.38+1.91= 84.96 X 80= Bs. 6.796,80
Salario Integral: 2 meses: 93.33+7.77+3.88=104.90 X 10= Bs. 1.049,80
Salario Integral: 1 mes: 100+8.33+4.16= 112.49 X 7= Bs. 787,43
Antigüedad acumulada: 45+80+10+7= 142 días
Total: Bs. 11.114,90(…) “
En consecuencia, vista la solicitud de aclaratoria realizada por la apoderada judicial de la parte actora, siendo que corresponde a quien decide salvar las omisiones y rectificar los errores de referencias o de cálculos numéricos sobre lo decidido, habiendo errado este Tribunal en la aplicación, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicha corrección amerita la revisión de los cálculos realizados a los fines de corregir errores en los mismos, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Trabajadora: Sasha Margarita Peralta León
Tiempo de Servicio: 2 años, 2 meses y 7 días
Salario Integral: 9 meses: 50+4.16+0.97= 55.13 x 45 días……………………..Bs. 2.480,85
Salario Integral: 12 meses: 76.67+6.38+1.91= 84.96 x 60 días……………………..Bs. 5.097,60
76.67+6.38+1.91= 84.96 x 2 días adic………………...Bs. 169.92
Salario Integral: 2 meses: 76.67+6.38+1.91= 84.96 x 10 días…………………… .Bs. 849,60
Salario Integral: 2 meses: 93.33+7.77+3.88= 104.90 x 10 días…….……………… Bs. 1.049,80
Salario Integral: 1 me y 7 días 100+8.33+4.16= 112.49 x 7 días…....……………… Bs. 787,43
Antigüedad acumulada: 134 días, a razón de 26 meses de servicio con 7 días
Total: ……………………………………………………………………………………… Bs. 10.435,20
De acuerdo a lo anteriormente señalado se evidencia que este Tribunal, no obstante haberse pronunciado con respecto al cálculo de prestaciones sociales, en lo atinente a los puntos cuya aclaratoria se solicita, se evidencia el error de cálculo y omisión en los mismos, corrigiéndose en los términos expuestos en la operación aritmética anterior, ello en lo que respecta a la prestación de antigüedad y los dos días adicionales. Se corrige el monto a cancelar por concepto de prestación de antigüedad: siendo lo correcto a cancelar la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.435,20). Así se decide.
Del mismo modo, se evidencia que con relación al cálculo de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, se erró al calcular en base al salario promedio, siendo que corresponde calcularlas en base al último salario, se transcribe la sentencia en el punto referido a los cálculos antes indicados, a los fines de evidenciar el error:
“2.- Vacaciones:
2.1.- Por concepto de Vacaciones del período 2008-2009, le corresponden veinticuatro (22) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs. F.81, 40, lo que arroja un total de MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F.1.790, 80). (22 días X Bs. F.81, 40).
2.2.- Por Vacaciones del período 2009-2010, le corresponden veintiséis (24) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs. F. 81,40, lo que arroja un total de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F.1.953, 60). (24 días X Bs. F.81, 40).
3.- Bono Vacacional Fraccionado: un monto de Bs. 65,10 equivalente a 0,80 días”
Así entonces, se procede a corregir los cálculos por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, quedando en la forma que se desglosa en el cuadro in fine, toda vez que se realizaron cálculos erróneos con base en salario promedio y no como lo ordena la norma en base al último salario. Así se decide.
VACACIONES no pagadas 01/04/2008 al 01/04/2009 ART 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 15 DIAS DE VACACIONES X ÙLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 100,00 = Bs. 1.500,00 Bs. 1.500,00
BONO VACACIONAL no pagadas 01/04/2008 al 01/04/2009 ART 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 7 DIAS DE VACACIONES X ÙLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 100,00 = Bs. 700,00 Bs. 700,00
VACACIONES no pagadas 01/04/2009 al 01/04/2010 ART 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 16 DIAS DE VACACIONES X ÙLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 100,00 = Bs. 1.600,00 Bs. 1.600,00
BONO VACACIONAL no pagadas 01/04/2009 al 01/04/2010 ART 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 8 DIAS DE VACACIONES X ÙLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 100,00 = Bs. 800,00 Bs. 800,00
VACACIONES FRACCIONADAS desde 01/04/2010 AL 01/06/2010 ART 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 17 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,42 X 2 MESES COMPLETOS = 2,84 X SALARIO DIARIO Bs. 100,00 = Bs. 284,00 Bs. 284,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde 01/04/2010 AL 01/06/2010 ART 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 9 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,75 X 2 MESES COMPLETOS = 1,50 X SALARIO DIARIO Bs. 100,00 = Bs. 150,00 Bs. 150,00
Bs. 5.034,00
En lo atinente a la solicitud de aclaratoria sobre el cálculo de las utilidades, se transcribe la sentencia en lo que respecta a este punto:
“4.- Utilidades fraccionadas: le corresponden quince (15) días por el último salario normal promedio por variaciones salariales, es decir, la cantidad de Bs. F.81, 40, lo que arroja un total de MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F.1.221, 00). (15 días X Bs. F.81, 40).”
En virtud de lo anterior, se corrige el monto a cancelar por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, siendo lo correcto la suma de CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.034,00). Así se decide.
Por cuanto de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se evidencia omisión en el cálculo de las utilidades así como error en el cálculo de las utilidades fraccionadas, en consecuencia, este Tribunal visto que efectivamente al pago de las utilidades, sin indicar la operación jurídico matemática para determinar el monto de las mismas y sólo indicó monto para las utilidades fraccionadas, procede a corregir el error en el cálculo de las utilidades fraccionadas y la omisión para el cálculo de las utilidades condenadas a pagar, en los siguientes términos:
UTILIDADES NO PAGADAS ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (ULTIMO SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. F. 76,67 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 1,70)= Bs. F. 78,37 30 DIAS UTILIDADES X Bs.78,37 = TOTAL Bs.2.351,10 Bs.2.351,10
UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2010 AL 08/06/2010 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (ULTIMO SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. F. 88,00 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 2,06)= Bs. F. 90,06 30 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 2,50 X 5 MESES COMPLETOS = 12,50 X Bs.90,06 = TOTAL Bs.1.125,75 Bs. 1.125,75
Total utilidades Bs. 3.476,85
Se corrige, en consecuencia, el monto a cancelar por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, siendo lo correcto: la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.476,85). Así se decide.
Visto que, las operaciones que anteceden, sólo se limitan a corregir los errores de cálculo sobre conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), dictada por este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuya aclaratoria se ha solicitado, siendo que la legislación patria permite al Juzgador corregir cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido para que pueda ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles, se corrigen los errores de cálculo en los cuales se incurrió en la decisión de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011). Así se decide.
En este sentido, por todas las consideraciones antes señaladas Este Tribunal Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas Considera Que Con La Presente Aclaratoria, Mediante La Cual Se Han Corregido Los Errores De Cálculo En Los Cuales Se Incurrió En La Sentencia De Fecha Diecisiete (17) De Marzo Del Año Dos Mil Once (2011), Están Suficientemente Cubiertos Los Extremos Señalados En El Artículo 252 Del Código De Procedimiento Civil En Concordancia Con El Artículo 11 De La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, Considerando Que No Se Puede Modificar La Decisión Emanada Por Este Tribunal En Fecha Diecisiete (17) De Marzo De Dos Mil Once (2011), Mas La Aclaratoria Permite Corregir Los Errores Y Omisiones En Los Cuales Se Incurrió En Los Cálculos Reflejados En La Referida Sentencia, Corríjanse Los Cálculos Numéricos Conforme Lo Indicado En La Presente Aclaratoria, correspondiendo en consecuencia cancelar como monto total por concepto de la presente demanda, establecido en el particular Segundo de la Dispositiva del fallo cuya aclaratoria se realiza, la suma total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.946,05), por parte de la empresa COANACA INTERNATIONAL LOGISTICS, C.A., a favor de la demandante ciudadana SASHA MARGARITA PERALTA LEÓN, con motivo de la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, conforme a la Sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011). Así Se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
LA SECRETARIA
Abg. ANGELY ARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. ANGELY ARIAS
EXP. Nº WP11-L-2011-000058
Aclaratoria.
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