REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado ROMERO GUACARAN WILFREDO ARMANDO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero activo, hijo de CARMEN GUACARAN (v) y de WUILFREDO ROMERO (v), titular de la cedula de Identidad N° 17.958.306, residenciado en La Guaira, Quebrada Cariaco, subida San Telmo, estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Una vez analizadas cada una de las actas que cursan en la presente causa, se hace evidente la inexistencia del segundo de los supuestos contenidos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, articuló este en el cual supuestamente se amparan tanto el representante del Ministerio Público como el Tribunal de la causa para solicitar y decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fue impuesta a mi patrocinado sin considerar que del contenido de las actas que corren insertas en la causa específicamente del acta de entrevista rendida por el testigo presencial contraviene lo manifestado por mi patrocinado en la audiencia para oír al imputado, lo que evidencia que no hay transparencia en el procedimiento, lo que a su vez se traduce en la carencia del supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción para estimar a mi patrocinado autor o partícipe del hecho que el Ministerio Público le atribuyó en audiencia celebrada en fecha 8 de enero del año 2011…toda vez que hasta la presente fecha ni siquiera se evidencia la presencia de una experticia química que determine con certeza que la supuesta sustancia incautada es ilícita, así como que según las declaraciones de mi patrocinado estamos en presencia de un abuso policial, lo cual puede incluso apreciarse en el contenido del acta policial por cuanto al momento de establecer que se les informó sobre la presencia de un sujeto no indican cuales en efectos fueron las características aportadas para determinar que en efecto se trataba de mi patrocinado, lo que quiere decir que para el momento en el que el mismo es detenido se desconocía que se trataba de la misma persona que había sido denunciada vía radio, asimismo se evidencia que se hizo alusión a que el mismo se encontraba comercializando y no se indica con quien a que persona mi patrocinado le vendió la supuesta sustancia…Vale hacer mención en el presente caso, a mi patrocinado no le fue incautado balanzas o pesas, así como papeles de los comúnmente utilizados para el ejercicio d el (sic) actividad ilícita que le fue atribuida a criterio del representante fiscal, elementos estos con los que realmente pudiéramos establecer que en efecto estamos en presencia del delito de (sic) imputado…”
El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…En el caso que nos ocupa, se llevo a cabo en fecha 26/03/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban de servicio siendo aproximadamente las 8 horas de la noche y recibieron una llamada de la central de operaciones policiales, donde indicaron que en el sector El Bombeo, subida de San Telmo parroquia La Guaira, se encontraba un ciudadano quien aparentemente se encontraba comercializando sustancias ilícitas, por tal motivo se trasladaron al referido sector a fin de verificar lo manifestado y al llegar a la parte alta del sector en un patio de bolas criollas específicamente observaron a un ciudadano con similares características a las aportadas por la central y el mismo al notar la presencia policial intento emprender la huída por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección corporal en presencia del ciudadano testigo CARLOS MARTINEZ le fue incautado en el bolsillo del pantalón que vestía un envase cilíndrico de material sintético de color blanco con tapa, contentivo de la cantidad de ciento diecisiete (117) envoltorios de papel metálico plateado, contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga de la denominada crack, la cual arrojo un peso bruto de 20 gramos y la cantidad de nueve (09) envoltorios elaborados con trozos de bolsa de material sintético de color amarillo, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 4 gramos, asimismo le fue incautada la cantidad de 100 bolívares fuertes y un teléfono celular…Refiere la defensa, que existe incongruencia entre el acta policial y lo manifestado por el testigo del procedimiento, siendo el caso que no existe tal argumento que realiza la defensa por cuanto lo manifestado por el testigo fue la manera conteste es decir que observo desde el momento de la aprehensión del imputado hasta su revisión corporal, indicando igualmente que le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía cierta cantidad de sustancia ilícita, existiendo de esta manera suficientes elementos de convicción a fin de dictar la medida impuesta por el Tribunal A-Quo. Asimismo refiere la defensa que a su patrocinado le fue incautado balanzas o pesas así como papeles de los comúnmente utilizados para el ejercicio de la actividad ilícita que le fue atribuida, como el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que fue precalificado en virtud del peso que fue incautado el cual no se considera como de su consumo aunado a que se configura el delito por cuanto igualmente le fue incautado una cantidad de dinero este que proviene de las ventas ilícitas…Esta Representación del Ministerio Público actuando como director de la investigación, titular de la acción penal y como parte de buena fe, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, a fin de realizar una investigación que permita recabar elementos de convicción no solo para inculpar sino para exculpar tal y como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico…De lo anteriormente expuesto considera esta Representación del Ministerio Público, que indubitablemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales procede la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a quo no fue otra cosa que una depuración efectuada con estricta observancia al espíritu, propósito y razón del legislador analizando cada uno de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, además de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de nuestra Constitución en concordancia con las decisiones por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de ésta naturaleza…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ROMERO GUACARAN WILFREDO ARMANDO, fue precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 26/03/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
Al folio 3 y vto., de la incidencia, cursa acta policial de fecha 26/03/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy 26-03-2011, recibimos una llamada de la central de operaciones policiales donde indicaron que en el sector El Bombeo, subida de San Telmo, parroquia La Guaira, se encontraba un ciudadano de tez morena contextura delegada, vestido con un pantalón tipo blue jean y camisa gris, quien aparentemente se encontraba comercializando sustancias estupefacientes en ese sentido, procedimos a trasladarnos al referido (sic) sector, a fin de verificar la situación planteada. Al llegar a la parte alta de ese sector, específicamente adyacente a un terreno plano (patio de bolas criollas), observamos a un ciudadano con similares características a las aportadas por la central dicho ciudadano al notar la presencia policial, intentó emprender la huída por lo que rápidamente le dimos captura, logrando retenerlo preventivamente al tiempo que de conformidad con lo previsto en los artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuamos una inspección corporal, ello en presencia de un ciudadano de nombre Carlos Martínez, a quien le solicitamos su cooperación como testigo y previa solicitud al ciudadano retenido de la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas. Cabe destacar que al momento de retener a este ciudadano preventivamente, pretendió sobornar económicamente a la comisión policial delante del ciudadano testigo en tal sentido, se le practicó la inspección corporal a dicho ciudadano por parte del OFICIAL ESTEVES JOSE, logrando incautársele en el bolsillo del pantalón que vestía, un envase cilíndrico de material sintético color blanco con tapa, contentivo de la cantidad de Ciento Diecisiete (117) envoltorios de papel metálico plateado, contentivos de una sustancia endurecida color beige presunta droga de la denominada “crack” y la cantidad de Nueve (09) envoltorios elaborados con trozos de bolsa de material sintético color amarillo, contentivos de un polvo color blanco, presunta droga de la denominada “cocaína”; de la misma manera se le incautó la cantidad de Cien Bolívares (BsF.100), desglosados en: cinco billetes de diez bolívares, seriales: KO9408871, G04393425, K09955179, H59580769, cuatro billetes de cinco bolívares, seriales: A81470392, C55982912, C06195122, F61284544; quince billetes de dos bolívares, seriales: A35401217, D10788802, D52314205, D51922004, F03246199, E81889907, E81776564, E80376584, E64196328, E14389780, E17628505, E78138018, E62444858, E63474423, E77360814 y Un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo: GT-E1085L, color negro, serial: RUXSB66475X, con su batería, serial: BD2SB11MS/1-B, con un chip marca MoviStar, numeral: 895804120003240751; quedando identificado este ciudadano retenido como ROMERO GUACARAN WILFREDO ARMANDO, de 25 años de edad, V.- 17.958.306. Acto seguido, siendo ya aproximadamente las 06:15 horas de la noche de hoy sábado 26-03-11, procedimos a practicarle la aprehensión a este ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, según lo establecido en el artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, procedimos a trasladarnos a la sede de la Comisaría La Guaira…donde se le tomo entrevista por escrito al ciudadano testigo, asimismo se procedió a verificar los datos de este ciudadano detenido, mediante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), donde posteriormente por información del Oficial de Primera CAMPILLO LUIS, Operador SIIPOL, el mismo no presentaba registros policiales asimismo se procedió a realizar llamada telefónica al Dr. Gustavo González, Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, a quien le hice conocimiento del presente procedimiento policial, indicando la representación fiscal que dicho procedimiento será presentado el día 28-03-11, a las 08:00 horas de la mañana…Se deja constancia también que las sustancias incautadas fueron pesadas en el despacho arrojando un peso bruto aproximado de Veinte (20) gramos de presunta droga denominada “crack” y Cuatro (04) gramos de presunta droga denominada cocaína, asimismo quedarán en resguardo en el Depósito de Evidencias…”
Al folio 18 de la incidencia, cursa acta de verificación de sustancia, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Se trata de un envase cilíndrico de material sintético color blanco con tapa, contentivo de la cantidad de Ciento Diecisiete (117) envoltorios de papel metálico plateado, contentivos de una sustancia endurecida color beige presunta droga de la denominada “crack” con un peso bruto aproximado de Veinte (20) gramos y la cantidad de Nueve (09) envoltorios elaborados con trozos de bolsa de material sintético color amarillo, contentivos de un polvo color blanco, presunta droga de la denominada “cocaína”; con un peso bruto aproximado de Cuatro (04) gramos la presunta droga denominada “cocaína”…”
A los folios 19 y 20 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ SUAREZ, quien entre otras cosas expuso:
“…Es el caso que hoy aproximadamente a las 07:50 de la noche cuando me encontraba en el sector de San Telmo parroquia La Guaira específicamente en el bombeo (sic) en la entrada del patio de bolas criolla que esta en el lugar donde estaba un muchacho delgado, moreno vestido con una franela de color gris, un pantalón jean y zapatos de color blanco que vio, unos policías que llegaron busco de correr hacía adentro del patio de bolas criolla se tropezó con mi persona que estaba en la puerta donde los policía (sic) le dijeron quieto alza las mano (sic) el les dijo a los policía (sic) que estaba caído que si podían cuadrar, unos de los policías me dijo esta escuchando ciudadano me pidió la cédula donde se le entregue y me dijo que por favor observara lo que el policía iba hacerle al muchacho cuando comenzaron a revisarlo el muchacho le decía al policía que si podían cuadrar que el estaba hablando claro que estaba caído que le podía dar una plata que hablara cuanto quería cuando el policía le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón un pote de plástico transparente lo abrió y adentro tenía unas bolsitas de color amarillo que el policía la abrió tenía un polvo de color blanco que dijo que era presunta droga cocaína y un poco de peloticas de papel aluminio que cuando el policía destapo una de las pelotita (sic) de papel aluminio dijo que era presunta droga crack y en el otro bolsillo un dinero en efectivo y un teléfono celular le pusieron las esposas y lo montaron en la moto después nos trasladaron a mi hasta la sede de la policía y me tomaron una entrevista, donde contaron el poco de pelotita (sic) de papel aluminio y había (117), y las bolsitas de color amarrilla habían nueve (09)…”
Posteriormente, en fecha 15/04/2011 el mencionado ciudadano rindió declaración ante el Ministerio Público, folio 32 de la causa original, en la cual entre otras cosas manifestó: “...Yo no se nada de lo que paso en ese lugar porque yo no estaba ahí, me sorprendí cuando me llamaron de esta Oficina Fiscal con el objeto de rendir declaración sobre ese procedimiento. Yo para esa fecha estaba en mi casa en Caraballeda echándole el agua a mi hijo, de tal manera que era imposible que yo estuviere en ese lugar de San Telmo, primero porque no se donde queda exactamente y como dije anteriormente estaba en mi casa en un compromiso familiar...SEGUNDA PREGUNTA. RECONOCE LA FIRMA QUE RECAE SOBRE ESE TEXTO CON EL CARÁCTER DE TESTIGO? No, esa no es mi firma ni mis huellas...”
Al folio 22 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…un envase cilíndrico de material sintético color blanco con tapa, contentivo de la cantidad de Ciento Diecisiete (117) envoltorios de papel metálico plateado, contentivos de una sustancia endurecida color beige presunta droga de la denominada “crack” y la cantidad de Nueve (09) envoltorios elaborados con trozos de bolsa de material sintético color amarillo, contentivos de un polvo color blanco, presunta droga de la denominada “cocaína”...”
Al folio 23 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…la cantidad de Cien Bolívares (BsF.100), desglosados en: cinco billetes de diez bolívares, seriales: KO9408871, G04393425, K09955179, H59580769, cuatro billetes de cinco bolívares, seriales: A81470392, C55982912, C06195122, F61284544; quince billetes de dos bolívares, seriales: A35401217, D10788802, D52314205, D51922004, F03246199, E81889907, E81776564, E80376584, E64196328, E14389780, E17628505, E78138018, E62444858, E63474423, E77360814...”
Al folio 24 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo: GT-E1085L, color negro, serial: RUXSB66475X, con su batería, serial: BD2SB11MS/1-B, con un chip marca MoviStar, numeral: 895804120003240751...”
Posteriormente, en fecha 28/03/2011 el ciudadano ROMERO GUACARAN WILFREDO ARMANDO, en su condición de imputado, rinde declaración ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:
“…Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado ROMERO GUACARAN WILFREDO ARMANDO, quien manifestó lo siguiente: “ no es cierto lo que dijeron los funcionarios policiales, a mi me detuvieron saliendo del Centro Hípico, el Budare el Guaireño, frente al SENIAT, estaba presente mi primo Joseph Rodríguez, a quien también se llevaron preso y después lo soltaron, y los funcionarios me decían que si no les daba plata no me soltaban y me quitaron el dinero que gane en los caballos 1500, Bolívares fuertes, y luego me llevaron a las 10:30 horas de la noches para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los funcionarios me dijeron esta sembrado y me colocaron un apodo, es todo..”
A los folios 33 y 34 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSEPH MIGER RODRIGUEZ GUACARAN ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la que entre otras cosas manifestó:
“...Yo soy primo de Wilfredo, llegué al Budare Guaireño como a las 3:10 pm., eso queda en Maiquetía, eso es un centro hípico, nos quedamos ahí como 2 horas y algo, hasta que terminaron las carreras, cuando íbamos saliendo nos interceptaron dos policías, uno apuntándolo a él en la cabeza y el otro me empujó a él lo revisaron y le pusieron la camisa en la cabeza y lo esposa sin mediar palabras lo revisa y como ve que no tiene nada e igual lo esposa, llegó una patrulla con 2 policías mas lo montaron a él y después me esposaron a mi me esposaron (sic) me revisaron y nos llevaron a la zona 1 de la Guaira, en la patrulla nos pusieron los pies (sic) en la cabeza diciéndonos que no los viéramos y de ahí nos metieron en un cuarto aparte en la zona 1, Wilfredo tenía como mil bolívares fuertes que lo había ganado en las carreras, solo habían los 2 policías y los que llegaron después, no se porque motivo dejaron a Wilfredo y a mi no, él no tenía nada si hubiera tenido la droga yo también estuviera preso, ahí estaban más personas que circulaban y ahí hay cámaras en ese centro hípico donde deben dejar constancia que estábamos adentro, nos agarraron como a las 5:25 pm., como a las 6 esperaron que llegara un policía llamado Romero José, en lo que llega él empieza a decirle a mi primo que estaba caído, amenazándolo, de verdad no se si primo (sic) tenía problema con él, nos dieron golpes para que los viéramos, y a eso de las 7:30 pm., el agarro a hablar conmigo el policía José Romero y me dijo que buscara 3 mil bolívares fuertes para soltar a mi primo que si no lo iban a dejar y lo iban a sembrar que fue lo que hizo le sembró droga, mi primo llamó a su mujer para que buscara la plata y yo corrí y busque a su mujer que se llama Libi Arteaga y le pedí el dinero para dárselo al policía, yo fui y se los di pero el otro policía fue el que recibió el dinero y me dijo que en media hora lo iba a soltar, después vimos cuando se lo llevaron a macuto (sic), sin embargo dejaron a mi primo preso...”
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado ROMERO GUACARAN WILFREDO ARMANDO, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que conforme a las declaraciones rendidas ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cuales corren inserta a los folios 32 al 34 de la causa original, el único testigo presencial del procedimiento manifestó que él no estuvo presente en el referido procedimiento y la versión suministrada por el ciudadano Joseph Rodríguez concuerda con lo expresado por el hoy imputado al momento de rendir declaración ante el Juzgado de Control.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROMERO GUACARAN WILFREDO ARMANDO y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ut supra. Se insta al Ministerio Público a investigar los hechos expuestos por los ciudadanos Carlos Martínez y Joseph Rodríguez. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 28/03/2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROMERO GUACARAN WILFREDO ARMANDO y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a investigar los hechos expuestos por los ciudadanos Carlos Martínez y Joseph Rodríguez.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. No se libra boleta de excarcelación, ya que el Juzgado A quo en fecha 26/04/2001 le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal y libró la respectiva excarcelación. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
Causa N° WP01-R-2011-000193