REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de mayo de 2011
201° y 152°
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000254
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abg. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos, señaló: “…TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano: RAFAEL ANGEL PEREZ TRUJILLO…por la presunta comisión del DISTRIBUICION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICCAS (sic), previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44º (sic) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al mencionado ciudadano, por no estar llenos a cabalidad los extremos requeridos por los artículo 250 y 251, ejusdem…” A tal fin se observa:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “ejerzo en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 439, en contra de la decisión dictada y que antecede, donde se le acuerda al imputado RAFAEL ANGEL PEREZ TRUJILLO, en virtud de que esta Representación Fiscal, no esta de acuerdo con el fundamento de la defensa de los imputados de autos y menos con la decisión del ciudadano juez, en donde le acuerda la libertad sin restricción, por no existir testigo que den fe de la actuación policial de que se le incauto la sustancia objeto del presente procedimiento Fundamento mi criterio en virtud de que se violan preceptos legales establecidos en nuestro código orgánico procesal legal, en el sentido de que éste instrumento legal esta fundamentado en el sistema acusatorio, es decir, el pilar fundamental de éste sistema acusatorio, es la sana critica y la libre convicción establecida en el artículo 122 del COPP, es decir, la prueba no es tarifada como se pretende ver el presente caso, pensar lo contrario y aplicar la prueba tarifada, es retrotraernos al sistema inquisitivo ya abolido por perverso que era, de tal manera que al existir la libre prueba en el presente Código Procesal y siendo que los únicos elementos de convicción en el presente, caso hasta ahora, es el dicho de los funcionarios, debe adecuarse estos elementos de convicción a los fundamentos que establece el COPP en cuanto a los medios de pruebas, es decir, que la prueba sea licita y a la libertad de prueba y adecuarlo al artículo 122 del COPP, o sea, que la prueba no es tarifada y el juez debe analizar el contexto de los hechos antes de dictar su veredicto, que quiero señalar con esto, que sí a éste ciudadano se le encontró la sustancia prohibida y a los demás no se le encontró, nos hacer inferir que el procedimiento estuvo ajustado a derecho y no por ello es nulo por que de lo contario, porque los funcionarios actuantes no le sembraron a los otros de los imputados, siendo que en la fase de investigación, estos ciudadanos pueden declarar en la presente investigación y aportar información a los hechos que pueden variar las circunstancias, logrando una revisión de medida o por el contrario, ratificar lo que sucedió. Estas circunstancia, solo se ventilará en la investigación y en la fase de juicio y no en esta etapa, de tal manera le solcito que declara (sic) ciudadanos magistrado, que declare sin lugar la decisión del Juzgado Tercero de Control…”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa del ciudadano RAFAEL PEREZ TRUJILLO, alegó lo siguiente: “Paso a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en los siguientes términos: ciudadanos Magistrados el Ministerio Fiscal fundamenta su recurso en la sana critica y la libre valoración de las pruebas, pero es el caso que no es el momento procesal para ello, en este momento según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal deben cumplirse los extremos legales allí establecidos, y en el presente procedimiento no se satisface el requisito establecido en el numeral 2 del citado artículo, toda vez que no se logra traer a los autos los fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ TRUJILLO, realmente poseía sustancia ilícita alguna; nuestro actual sistema judicial no se fundamente en el libre albedrío, ni en presunciones o discreciones judiciales, sino que tiene sus reglas desarrolladas en el debido proceso, ya que lo que se debe evitar es la anarquía y la injusticia, precisamente con este debido proceso lo que se garantiza es la tutela judicial efectiva y la garantía de la (sic) derecho a la defensa de todo ciudadano, motivo por el cual ciudadanos Magistrados solicito respetuosamente se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público ya que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte de Apelaciones que con el sólo dicho policial no es suficiente para comprometer la responsabilidad de persona alguna en el hecho imputado, es todo…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los ciudadanos FERNÁN ELIEZER ROMERO MUÑOZ, DANNY JOSÉ ORAMAS GUARACO Y RAFAEL ÁNGEL PÉREZ TRUJILLO sin la presencia de un testigo que presenciara el momento de la detención (tal y como se evidencia del acta policial), no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el mencionado ciudadano haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más aún, cuando la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 07-06-2010, estableció que: "...Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, considera esta Alzada que si bien es cierto, que del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, se dejó constancia que el día 29-04-10, cuando se encontraba realizando un recorrido motorizado por el sector San Rafael, de Canaima, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, lograron avistar a un sujeto de tez morena, franela de color marrón, quien al observar la comisión oficial trato de evadirlos apresurando el paso hacia la parte alta del referido sector; por lo que, le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, le practicaron la retención preventiva; "luego" le solicitaron la colaboración a la ciudadana COLLIS CEREL1S, para que les sirviera de testigo, logrando incautar entre sus partes intimas delantera: Un (01) envoltorio de gran tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de Diecisiete (17) envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel metálico de color plateado, contentivo todas de semillas y restos vegetales de color verduzco de fuerte olor, denominado marihuana; no es menos cierto, que de la declaración de la testigo COLLS CERELIS, se desprende que ya los funcionarios aprehensores tenían detenido al hoy imputado de autos, no pudiendo dar certeza de lo ocurrido con anterioridad a la aprehensión del hoy imputado, razón por la cual consideran quienes aquí deciden, que para este momento procesal no existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano DARWIN IRYARTE BRICEÑO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida y en su lugar decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado mencionado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara...en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata de los ciudadanos FERNÁN ELIEZER ROMERO MUÑOZ, DAJSINY JOSÉ ORAMAS GUARACO Y RAFAEL ÁNGEL PÉREZ TRUJILLO sin restricciones, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Abg. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, ejerció recurso bajo la modalidad bajo efecto suspensivo contra la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada observa que cursan los siguientes elementos:
Acta Policial de fecha 6 de mayo de 2011, suscrita por el Funcionario ROMERO EIKER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 2 y su vuelto del expediente original, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente:“…indicándome que en sector de Los Bloques de vista el Mar-Arrecife se encontraban varios sujetos efectuando disparos a un grupo de ciudadanos por lo que seguidamente me dirigí al lugar notificándole vía radiofónica a los efectivos de servicio en la parada de autobuses de Carayaca, final de la avenida El Ejercito, por lo que una vez en ese lugar abordaron la unidad los efectivos…MARAMARA VICTOR…BARRIOS MARCOS…trasladándonos todos al lugar y una vez adyacente a las escaleras de la Torre H, logré avistar a tres ciudadanos…quienes al avistar a la comisión policial…emprendieron la huida a veloz carrera hacia el interior de la torre antes mencionada, iniciándose una corta persecución a pie, logrando alcanzarlos y darle la voz de alto…le solicite que me exhibiera todos aquellos objetos que pudiesen tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo…procediendo…a realizar la inspección al tercer ciudadano informándome el efectivo no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: ORAMAS GUACARO DANNY JOSE…quedando identificado como: ROMERO MUÑOZ FERNAN ELIEZER…INCAUTADO: Un (01) bolso tipo morral elaborado en materia sintético de color negro, azul y gris con una inscripción en su parte frontal que se escribe “AIR EXPRESS”, contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético de color semi transparente en cuyo interior se encontraba un trozo de tamaño grande de restos vegetales y semillas de color verdurezco y de fuerte olor de presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, quedando identificado como: PEREZ TRUJILLO RAFAEL ANGEL…”
Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada de fecha 6 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios ROMERO EIKER, MARTINEZ LUIS, MARAMARA VICTOR Y BARRIOS MARCOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 6 del expediente original, de la cual se evidencia lo siguiente: “…un envoltorio elaborado en material sintético de color semi trasparente en cuyo interior se encontraba un trozo de tamaño grande de restos vegetales y semillas de color verdurezco y de fuerte olor de presunta sustancia ilícita conocida como marihuana…”
Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de una sustancia presuntamente ilícita, pero no surge elemento de convicción alguno que a estas alturas de la investigación permita presumir que tal sustancia le fuera incautada al ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ TRUJILLO.
En efecto, de la lectura del acta policial se desprende con meridiana claridad que el procedimiento mediante el cual resultara detenido este ciudadano, no obstante haberse realizado a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, en una zona de alta densidad, carece de la presencia de testigos; razón por la que, conforme ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
De las anteriores jurisprudencias antes transcritas y de una revisión realizada al caso en estudio, se constató que sólo cursa el Acta Policial de fecha 6 de mayo de 2011, suscrita por el Funcionario ROMERO EIKER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 2 y su vuelto del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ TRUJILLO, observándose que no cursan elementos que corroboren la actuación policial; es decir, no consta en actas testigos presenciales que puedan corroborar que al ciudadano mencionado se le incautó un (01) bolso tipo morral elaborado en materia sintético de color negro, azul y gris con una inscripción en su parte frontal que se escribe “AIR EXPRESS”, contentivo de un envoltorio elaborado en material sintético de color semi transparente en cuyo interior se encontraba un trozo de tamaño grande de restos vegetales y semillas de color verdurezco y de fuerte olor de presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana; razón por la cual, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de mayo de 2011, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ TRUJILLO, por no estar llenos los artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 7 de mayo de 2011, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ TRUJILLO, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase inmediatamente el expediente original al Tribunal de la Causa, a los fines que ejecute la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2011-000254
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de mayo de 2011
201° y 152°
OFICIO N° 482-2011
CIUDADANO:
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, el expediente original signado con el N° WP01-R-2011-000254, nomenclatura de esta Corte, seguido a RAFAEL ANGEL PEREZ TRUJILLO.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2011-000254
NS/RM/EL/joi.-