REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 16 de Mayo de 2011
201º y 152°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE VIVAS y JOSE FERMENAL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CASTRO, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

En fecha 12 de Mayo de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000195 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de Marzo de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actas procesales, incoada por la defensa por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CASTRO, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 (sic) y parágrafo primero del articulo 251 ambos del texto adjetivo penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 280, en concordancia con lo previsto en el último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico procesal penal. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal en cuanto al bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias pertenecientes al hoy imputado, mientras dure la investigación penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 21 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia se ordena librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. QUINTO: En relación a la solicitud Fiscal en cuanto a que se decrete la Prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles pertenecientes al hoy imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 550 (sic) del texto adjetivo penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 585, ordinal (sic) 3º del articulo 588 y 600 todos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal insta a la representación Fiscal a proporcionar a este Despacho los datos sobre la especificación, situación y linderos de los mismos, a objeto de emitir su pronunciamiento a la luz de lo preceptuado en el articulo 600 ejusdem, por lo que en su oportunidad ordenara librar oficio a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricciones o la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en favor de su representado...” (Folios 48 al 59 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 05 de Abril de 2011 la Defensa Privada consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 175 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensa Privada sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 22 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE VIVAS y JOSE FERMENAL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CASTRO, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 169 al 173 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogado JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE VIVAS y JOSE FERMENAL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CASTRO, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO



Asunto: WP01-R-2011-000195