REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de mayo de 2011
201 y 152
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000197

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera del ciudadano RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la audiencia para oír al imputado, dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas y en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem…”. A tal efecto, se observa:

En fecha 12 de mayo de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la causa N° WP01-R-2011-000197, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas y en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem…”. A tal efecto, se observa:

Por otra parte, esta Alzada observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, según consta del acta de designación y aceptación de defensa pública, cursante a los folios 23 y 24 del cuaderno de incidencias. Asimismo, en fecha 6 de abril de 2011 la recurrente consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, inserto al folio 36 del cuaderno de incidencias, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado RICHARD GERARDO CADIZ ULOA lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incursos el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera del ciudadano RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la audiencia para oír al imputado, dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas y en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem…”.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2011-000197
RMG/NS/EL/joi






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de mayo de 2011
201° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 234-2011
SE HACE SABER:


A la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera del ciudadano RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera del ciudadano RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la audiencia para oír al imputado, dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas y en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem…”.

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA



ASUNTO: WP01-R-2011-000197
RMG/NS/EL/joi















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de mayo de 2011
201° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 235-2011
SE HACE SABER:


A la FISCAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUNSCRIPCIONAL, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera del ciudadano RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la audiencia para oír al imputado, dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas y en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem…”.

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA



ASUNTO: WP01-R-2011-000197
RMG/NS/EL/joi