REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de mayo de 2011
201 y 152
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000207

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensor Público Penal Segundo de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano ELIOMAR CAMACHO ORTIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 6 de abril de 2011, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELIOMAR CAMACHO ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal fin se observa:

En fecha 13 de mayo de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000207 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 6 de abril de 2011, ejerció recurso de apelación mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELIOMAR CAMACHO ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por otra parte, esta Alzada observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, según consta del acta de designación y juramentación de Defensor Público, cursante al folio 19 de la incidencia. Asimismo, en fecha 13 de abril de 2011 la Defensa Pública consignó escrito de apelación, es decir, el recurso fue ejercido dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 40 de la incidencia, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de la imputada de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación, en el lapso legal; por lo que se ADMITE dicho escrito. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensor Público Penal Segundo de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano ELIOMAR CAMACHO ORTIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 6 de abril de 2011, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELIOMAR CAMACHO ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público.-
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


ASUNTO: WP01-R-2011-000207
RMG/NS/EL/joi