REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de mayo de 2011
201 y 152
ASUNTO: WP01-R-2011-000185
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal Octavo de esta Circunscripción Judicial, en representación de los ciudadanos RICARDO JOSÉ NAVARRO MENDEZ, JAVIER DAVID YEPEZ MARTINEZ Y DAYANA PEREZ OVIEDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos RICARDO JOSÉ NAVARRO MENDEZ, JAVIER DAVID YEPEZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana DAYANA PEREZ OVIEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A tal efecto, se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos alegó lo siguiente:
“…CAPITULO SEGUNDO DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. La Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral al Imputado, al decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal penal, contra de los ciudadanos RICARDO JOSÉ NAVARRO MENDEZ Y JAVIER DAVID YEPEZ MARTINEZ, así como la medida de coerción personal prevista en el ordinal (sic) 3° del artículo 256 ejusdem, contra la ciudadana DAYANA PÉREZ OVIEDO, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, solicite se decretara la Libertad sin Restricciones, en virtud que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal para estimar que mis defendidos tenga responsabilidad en el delito que imputa el Ministerio Público, a saber, Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Dicha impugnación la fundamentó en los siguientes razonamientos: 1. Solo cursa contra mis patrocinados, acta de investigación policial de fecha 24 de marzo del 2011, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, elemento este que resulta insuficiente para determinar la autoria o participación en el hecho ilícito imputado por la vindicta pública, por cuanto no cursan declaraciones de testigos presenciales o referenciales que corroboren dicha actuación de los funcionarios aprehensores, es decir, el procedimiento de los funcionarios de la Guardia Nacional, no puede constituir plena prueba sobre la culpabilidad de mis defendidos, por no estar acreditada el acta policial por testimoniales que avalen el dicho de los funcionarios. En el acta policial de fecha 24-03-2011, los funcionarios actuantes refieren que el procedimiento tuvo lugar en horas nocturnas del día 23/03/2011 y que por lo avanzado de la hora y por tratarse de lugar no se contó con testigos. No obstante, esta misma acta policial refiere que continuaron con el procedimiento en horas de la mañana del día 24/03/2011, tan es así que las supuestas tomas fotográficas insertas en el expediente, se corresponden a horas diurnas. Así las cosas, se evidencia una franca contradicción en la misma acta policial, visto que si el procedimiento se continuó en horas de la mañana del día 24/03/2011, como es que los funcionarios aprehensores no se hicieron de dos testigos, que pudieran corroborar el procedimiento policial; no hicieron uso los prenombrados funcionarios de la facultad coercitiva que les impone el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, si bien el sector de Cataure de Carayaca es un asentamiento campesino, no es menos cierto que allí habitan una gran cantidad de campesinos o productores del campo y ello se puede acreditar, por cuanto en ese sector funcionan tres Consejos Comunales, a saber, Consejo Comunal “EN LA UNIÓN ESTÁ LA FUERZA”, Consejo Comunal “C.C, UNIDOS POR CATAURE”, Consejo Comunal “LOS CAUCHOS N° 14”, siendo que para la creación de este tipo de organizaciones sociales, se requieren de un gran número de habitantes del sector y con ello quiere destacar que el lugar donde se produjo la aprehensión de mis defendidos, es bastante poblado y no como lo indican los funcionarios de Guardia Nacional en el acta policial. 2. El acta policial refiere el hallazgo de auto partes en un terreno, no obstante, no está acreditado en autos que mis defendidos sean los propietarios o responsables de esos terrenos. No consta en el expediente una inspección técnica a (sic) lugar, que establezca el sitio exacto donde fueron encontradas las evidencias. 3. A lo antes descrito se suma que los funcionarios actuantes no registraron las evidencias físicas en la planilla diseñada para tales efectos, incumpliéndose así con los parámetros establecidos para la cadena de custodia incurriendo los funcionarios actuantes, en contravención con lo previsto en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se observa en el presente caso el juez de Control fundamentó su decisión de imposición de Medidas de Coerción Personal en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por esta defensa, por cuanto lo único solicitado por quien suscribe era la libertad sin restricciones durante la investigación, en atención a un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, visto que la única prueba en contra de mis defendidos se centra en un acta de investigación policial la cual demuestra por sí sola la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que avalen el mismo; y en este sentido se ha pronunciado pacíficamente la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de casación Penal de fecha 19 de enero de 2009…En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al juez de la recurrida, estimar que los ciudadanos RICARDO JOSÉ NAVARRO MENDEZ, JAVIER DAVID YEPEZ MARTINEZ Y DAYANA PÉREZ OVIEDO, sean autores o participes en el delito que le ha sido imputado por la represéntate del ministerio Público, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no existen testigos presenciales o referenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios actuantes; no está acreditado en autos que mis defendidos sean los propietarios o responsables de los terrenos donde presuntamente encontraron auto partes; a lo que se suma el incumplimiento por parte de los funcionarios aprehensores de los parámetros establecidos para la cadena de custodia. En la lectura de las actuaciones que sirvieron de fundamento para el ciudadano juez imponer las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, esta defensa considera que no existen los fundados elementos de convicción que la sustenten, ello en virtud de que únicamente existe el dicho de los funcionarios policiales…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera:
“…SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto ha sido acreditada al comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito, precalificado por la Oficina Fiscal como Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no obstante en criterio de este jusrisdicente no ha sido acreditado con las actuaciones presentadas por la fiscalía, el delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que no hay más elementos que el acta de investigación policial y la reseña fotográfica, por lo que el tribunal se aparta de la precalificación fiscal y precalifica los hechos que originaron el presente asunto como Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente dicha acta policial y de reseña fotográfica constituyen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, JAVIER DAVID YEPEZ MARTINEZ Y DAYANA PEREZ OVIEDO en la comisión del mismo, ya que si bien no hubo testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, ello es comprensible, ya que el lugar del procedimiento es un predio rural poco habitado, y era avanzada la noche; no obstante, considerando el arraigo de los imputados en el país y hasta tanto concluya la investigación, se les impone medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ y JAVIER DAVID YEPEZ MARTINEZ las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 8º (sic), en concordancia con el artículo 258 eiusdem, referidas a la obligación de presentarse cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial y la obligación de presentar dos fiadores cada uno, debiendo los fiadores acreditar ingresos equivalentes a 30 unidades tributarias: por lo que respecta a la ciudadana DAYANA PEREZ OVIEDO, se le impone la medida cautelar del numeral 3º (sic) eiusdem, debiendo presentarse cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; TERCERO: En relación al ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, por cuanto se observa del reporte de Ciudadano Solicitado que cursa en las actuaciones, y de la revisión del sistema documental Juris 2000 que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial según Boleta Nº 009-10, asunto Nº WP01-P-2010-003616, el mismo quedará a la orden de ese juzgado para la ejecución de dicha requisitoria…”
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal Octavo de esta Circunscripción Judicial, en representación de los ciudadanos RICARDO JOSÉ NAVARRO MENDEZ, JAVIER DAVID YEPEZ MARTINEZ Y DAYANA PEREZ OVIEDO, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos RICARDO JOSÉ NAVARRO MENDEZ, JAVIER DAVID YEPEZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la ciudadana DAYANA PEREZ OVIEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Esta Alzada observa que en autos cursan los siguientes elementos:
1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, AREVALO STEVENSON GABRIEL, GONZALEZ MACHADO, BASTIDAS DIAZ JOSE, adscritos a la Guardia Nacional, de la cual se desprende lo siguiente: “…el día 23 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 21:00 horas, nos encontrabamos de comisión por el asentamiento campesino Cataure de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, en busca de información sobre el desmantelamiento de vehículos en el referido sector, (picadero de carros), cuando nos encontrabamos específicamente en un predio que quedó identificado como parcela Los Mangos, pudimos visualizar que se encontraban dos (02) viviendas, en una (01) avistamos a cuatro (04) ciudadanos quienes fueron identificados como: Javier David Yepez Martínez…Dayana Pérez Oviedo…Antonio Yepez…y uno indocumentado quien manifestó ser Ricardo José Navarro Méndez…en la otra se encontraba el ciudadano José Luis Martínez…y la ciudadana Teresa Oropeza. Posteriormente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del predio, encontrando oculto entre la maleza dos puertas de color blanco, un capo de color blanco y un motor con los seriales devastados, todas las partes piezas perteneciente a un vehículo de la marca Toyota, modelo land Cruiser, por lo que seguidamente nos regresamos a las viviendas donde se encontraban las personas antes mencionadas y observamos cuando dos ciudadanos emprendieron la huida hacia la zona montañosa y boscosa del lugar y por la oscuridad reinante debido a la hora, no pudimos encontrarlos, seguidamente y siendo aproximadamente las 23:45 horas del mismo día, se procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal a aprehender a los ciudadanos que se encontraban en el lugar identificados como: Javier David Yépez Martínez…Dayana Pérez Oviedo…y al ciudadano (indocumentado)… Ricardo José Navarro Méndez…que luego se determinó que se encuentra solicitado…Y los ciudadanos que emprendieron la huida quedaron identificados como: José Luis Martínez…y Antonio Yépez…de quien se tuvo conocimiento que apodan “El Pelón”. Es de destacar que las dos puertas color blanco encontradas tienen rotulado en el vidrio el serial FZJ709002065, el cual presenta solicitud por el delito de hurto, ganzúa y violencia número de caso K110231, de fecha 11 de marzo de 2011; luego se trasladaron las personas aprehendidas y las evidencias encontradas a la sede de la tercera Compañía del destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana…”. Aunado a la Reseña fotográfica de fecha 24 de marzo de 2011, donde se visualizan varias piezas de vehículos automotores. (Folio 17).
Ahora bien de los elementos cursantes en autos, se evidencia que no se encuentra demostrada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, conforme al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que solo cursa contra los ciudadanos RICARDO JOSÉ NAVARRO MENDEZ, JAVIER DAVID YEPEZ MARTINEZ Y DAYANA PEREZ OVIEDO, acta de investigación policial de fecha 24 de marzo del 2011, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los ciudadanos antes referidos, elemento éste que resulta insuficiente para determinar la autoría o participación en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que no se desprende en autos que los supra mencionados ciudadanos, hayan sustraídos partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro; aunado al hecho cierto, que no existen en el caso de autos declaraciones de testigos presenciales o referenciales que corroboren lo señalado por los funcionarios actuantes, observándose que en relación a éste punto, el Juez en su fallo estableció: “…si bien no hubo testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, ello es comprensible, ya que el lugar del procedimiento es un predio rural poco habitado, y era avanzada la noche…”; al respecto se observa que ciertamente el procedimiento tuvo lugar en horas nocturnas del día 23/03/2011 y que por lo avanzado de la hora y por tratarse del lugar no se contó con testigos, no menos cierto es, que los funcionarios actuantes dejaron constancia que “…Seguidamente a las 06:00 horas aproximadamente del día 24 de Marzo de 2011, continuamos con la inspección en el predio identificado como parcela los mangos (sic)…”(Subrayado de la Alzada)”; evidentemente los funcionarios aprehensores debieron realizar el procedimiento acompañados de testigos, que pudieran corroborar el procedimiento policial llevado a cabo.
Al respecto, esta Alzada trae a colación las jurisprudencias del máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
En consecuencia de las jurisprudencias antes transcritas y de una revisión realizada al caso en estudio y siendo el deber de esta Alzada “ponderar” los elementos cursante en autos; resulta forzoso DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal Octavo de esta Circunscripción Judicial, en representación de los ciudadanos RICARDO JOSÉ NAVARRO MENDEZ, JAVIER DAVID YEPEZ MARTINEZ Y DAYANA PEREZ OVIEDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos RICARDO JOSÉ NAVARRO MENDEZ, JAVIER DAVID YEPEZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana DAYANA PEREZ OVIEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados.- Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal Octavo de esta Circunscripción Judicial, en representación de los ciudadanos RICARDO JOSÉ NAVARRO MENDEZ, JAVIER DAVID YEPEZ MARTINEZ Y DAYANA PEREZ OVIEDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos RICARDO JOSÉ NAVARRO MENDEZ, JAVIER DAVID YEPEZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana DAYANA PEREZ OVIEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados.-
Queda REVOCADA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2011-000185
RMG/EL/NS/BM/joi