REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano OSCAR MANUEL DEMERA DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “DAÑO OCASIONADO A BIEN INMUEBLE PERTENECIENTE A OTRO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 ejusdem”.
En fecha 17 de Mayo de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000226 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de Abril de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Considerando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos denunciados como delito, arrojaran si nos encontramos en presencia de un delito de acción a instancia de parte agraviada, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301, se acoge la precalificación Fiscal atribuida en este acto a los hechos, como DAÑO OCASIONADO A BIEN INMUEBLE PERTENECIENTE A OTRO, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, tomando en cuenta a su vez que han sido acreditados fundados elementos para estimar la participación del ciudadano OSCAR MANUEL DEMERA DELGADO en la perpetración del mismo, todo lo cual se evidencia de las actas policial (sic) y de entrevistas que cursan a los folios 4 al 6 del expediente, no obstante la poca magnitud del daño causado, el arraigo del imputado en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse que no de (sic) mayor cuantía, se imponen al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones y la solicitud de la defensa en cuanto que la presente causa solo procede a instancia de parte agraviada…”(Folios 14 al 17 de la incidencia).
El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano OSCAR MANUEL DEMERA DELGADO, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 23 de Abril de 2011 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación (Folios 10 al 11 de la incidencia).
Asimismo, el 28 de Abril de 2011 la recurrente consigno el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 28 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 18 al 22 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano OSCAR MANUEL DEMERA DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano OSCAR MANUEL DEMERA DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “DAÑO OCASIONADO A BIEN INMUEBLE PERTENECIENTE A OTRO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 ejusdem”.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Asunto: WP01-R-2011-000226
RM/NS/EL/bm/greisy.-